Antecedentes Procesales: Trámite procesal
I.4 Trámite procesal
I.4.1. Auto de Admisión
A través del Auto de 19 de junio de 2018, cursante a fs. 35 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose correr en traslado a la parte demandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro del plazo establecido por ley conteste a la demanda. De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó en calidad de terceros interesados a Javier Gutiérrez Jiménez – copropietario del predio “El Callejón”; Jorge Mamani Padilla en su calidad de Mburuvicha Guasu de la TCO “Takovo Mora”; la entonces Directora del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Eugenia Beatriz Yuque Apaza; y al Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), a efecto de que asuman defensa en la presente causa.
I.4.2. Réplica y dúplica
Por Informe N° 168/2019 de 16 de mayo, emitido por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, se advierte que la réplica respecto a la contestación de los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante decreto de 3 de diciembre de 2018, cursantea fs. 416 de obrados, fue declarada no ha lugar, motivo por el cual, los prenombrados no ejercieron el derecho a la dúplica.
I.4.3. Decreto de Autos para Sentencia
Por providencia de 16 de mayo de 2019, cursante a fs. 647 de obrados, se decretó Autos para Sentencia.
I.4.4. Resolución del Tribunal Agroambiental
Sorteado que fue la causa, se dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 73/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 652 a 661 de obrados, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa.
I.4.5. Resolución de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
Mediante Sentencia N° 65/2020 de 17 de septiembre, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que cursa de fs. 675 a 687 de obrados, resuelve denegar la tutela solicitada por José Ernesto Camacho Barbery, al no haberse evidenciado vulneración de los derechos invocados; en consecuencia, no se dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 73/2019 de 28 de junio.
I.4.6. Resolución del Tribunal Constitucional
En revisión de oficio por el Tribunal Constitucional de la Sentencia N° 65/2020 de 17 de septiembre, dicta la Sentencia Constitucional Plurinacional 0632/2021-S4 de
5 de octubre, que cursa de fs. 729 a 748 de obrados, resolviendo revocar la Resolución N° 65/2020 de 17 de septiembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concediendo la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 73/2019 de 28 de junio, bajo los siguientes argumentos:
i) Respecto a la omisión de señalamiento de fecha específica para el desarrollo del Relevamiento de Información en Campo; que, de acuerdo al numeral 9.1 de la Guía del Encuestador Jurídico, aprobado por Resolución Administrativa R-ADM- 0092/99 de 5 de julio de 1999, vigente en ese momento, la diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo, al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral, plazo que se considera mínimo a los fines de que, quienes deban participar en el saneamiento con la finalidad de obtener la titulación de la propiedad agraria, puedan preparar los documentos necesarios y en su caso, generar las condiciones para exhibir el ganado a su cargo y efectuar otras actividades destinadas a acreditar su posesión y el cumplimiento de la función social o económico social, dependiendo del tipo de propiedad de la que se trate; por lo que, la fecha en la Carta de Citación para la realización de Pericias de Campo no puede ser considerado un mero formalismo; puesto que, la referida disposición legal, en el fondo garantiza la eficacia del debido proceso en su íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, con pleno respeto a los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; y, los derechos fundamentales como el derecho a la defensa y a la igualdad; por tanto, en el marco de lo descrito, no resulta coherente desde el punto de vista constitucional, que se pretenda convalidar dicho incumplimiento y evadir analizar la denuncia, bajo el argumento de que carece de trascendencia jurídica; toda vez que, la parte actora no hubiera reclamado en su momento; puesto que, la falta de observancia en la concesión del plazo de cinco días, indudablemente puede repercutir directamente en la demostración del cumplimiento de la FES.
ii) En cuanto a que su propiedad adquirida en compra no es una posesión simple; por lo que, debió considerarse para efectos del cálculo de la FES, la existencia efectiva de servidumbres ecológicas legales, conforme el art. 238 del DS 25763, vigente en el periodo de realización del saneamiento; primero: en relación a la delimitación de derecho propietario de los beneficiarios indicados en la Resolución Final de Saneamiento, la instancia demandada señala que en el marco del Informe en Conclusiones emitido en el proceso de saneamiento; se entiende que, en el caso de Javier Gutiérrez Jiménez, esta responde a la superficie plasmada en el documento contractual efectuado con el anterior propietario René Pedraza Tuero, es decir, 242.1312 ha; empero, respecto al ahoraimpetrante de tutela, quien también posee un documento de transferencia con una determinada superficie adquirida, sea dicho de paso distinta a las 257.8688 ha, que la carpeta predial menciona en el informe aludido y además, asumida en la Resolución observada; no explica cuál la razón para sustentar dicha correspondencia; si bien, la Resolución Final de Saneamiento consigna una sola superficie en copropiedad de 500 ha; el extremo indicado genera una duda razonable respecto a la forma en la que se llegó a establecer el cumplimiento de laFES en el predio “El Callejón”, una vez asumida la consideración de ambossujetos en la ETJ; puesto que, si bien, hasta antes de dicho acto administrativo, sehabía apersonado un beneficiario distinto quien en su momento participó de la mensura y valoración del predio; fue la misma entidad administrativa la que estableció la tradición del derecho de propiedad sentado a partir del Título Ejecutorial 609971 de 11 de junio de 1973, obligándose así a una mayor precisión técnica para determinar con certeza que en éste antecedente agrario efectivamente se cumple la FES en el marco de la naturaleza y el tipo de propiedad; por lo que, resulta insuficiente señalar que el reconocimiento de la condición de subadquirente solo modifica el tipo de Resolución Final de Saneamiento a emitir; segundo, en cuanto a las servidumbres ecológicas extrañadas por el accionante, referir de manera genérica que se tratarían de dominio público, sin especificar como es que se llega a dicha conclusión no puede ser traducida como una respuesta debidamente fundamentada, cuando en mensura se ha demostrado que el predio saneado delimita con zonas de protección (fs. 708).
iii) Sobre la imposición del régimen de copropiedad, sin considerar la delimitación de derecho propietario establecida a través de conciliación judicial; al señalar la Sentencia Agroambiental, en razón del cálculo de la FES que fue registrada con base a las mejoras identificadas durante las pericias de campo en la totalidad del predio sometido a saneamiento; es que se consigna a este como una unidad; y, en el hipotético de dar lugar a la división como pretende el ahora accionante, podría originar el reconocimiento de una superficie adicional al derecho del otro beneficiario, en desmedro de la reconocida en su favor; lo referido, nuevamente se genera duda respecto a la forma de consignar las superficies asociadas a cada beneficiario, cuando se tiene que el cúmulo del trabajo desarrollado en la propiedad agraria como reflejo del cumplimiento de la FES, reconocido este en el marco de la verdad material, es que debe establecerse la naturaleza del predio y si este estará sujeto a un determinado régimen; señalar situaciones “hipotéticas”, no pueden ser asumidas como respuestas fundamentadas.
iv) Respecto a que las omisiones desarrolladas, vulneran su derecho fundamental a la propiedad, resguardado no solo por normas reglamentarias sino por la Constitución Política del Estado; por lo que, su incumplimiento contradice el principio de verdad material; considerando lo dispuesto en los anteriores puntos resueltos, las autoridades demandadas señalaron que con base a lo descrito por la ETJ, en la que se reconoce la existencia de antecedentes agrarios que cumplen la tradición dominial, los beneficiarios identificados ya no serían simples poseedores, sino más bien, subadquirentes; empero, en el presente, establecen que resulta correcta la aplicación del art. 200 de la norma indicada; misma que, es aplicable en caso de la identificación de poseedores; condición jurídica distinta a la demostrada por el impetrante de tutela, que no sólo trasciende en el tipo de Resolución Final de Saneamiento a emitirse, sino en el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; de tal forma que, la certeza y claridad respecto a la calidad de los beneficiarios intervinientes se hace primordial; por lo que, teniendo en cuenta el reconocimiento de la condición de subadquirencia del solicitante de tutela, que implica la conjunción de posesión sobre la propiedad mencionada, ello conforme a la tradición probada, resulta contradictorio señalar que el INRA habría enmarcado su actuar en normativa correcta; cuando la disposición legal alude a otro tipo condición jurídica; de tal manera que se hace evidente la falta de fundamentación en el presente punto.
I.4.7. Para dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0632/2021-S4 de 5 de octubre, se procedió al sorteo del expediente conforme se advierte a fs. 766 de obrados.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- 2.7 - Argumenta que el Informe de Campo INFTAKOVO MORA-TCO 373/2002 (fs. 194), establece 749.4705 ha de superficie mensurada en el predio “El Callejón”, de las cuales 21.3405 ha de Servidumbre Ecológica Legal que no habrían sido consideradas en el cálculo de la FES, ni en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.
- 3.1 - Reitera que, al no haberse consignado en la Carta de Citación, la fecha para la realización de las Pericias de Campo, dicha actividad fue realizada en un día incierto, sin permitirle al propietario de aquel tiempo, reunir todas sus cabezas de ganado, de manera que no se habría realizado la verificación efectiva de la FES, conforme dispone el art. 173.I, inc. c) del D.S. 25763 de 05 de mayo de 2000, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad de su mandante, haciendo referencia a las normas catastrales y normas internas del INRA; la omisión en la fecha para las Pericias de Campo, restaría validez y eficacia jurídica a las demás tareas que comprenden dicha etapa y subsiguientes actividades, concretamente la verificación de la FES.
- 3.4 - Indica que la Resolución Suprema impugnada N° 23283, dispone otorgar Título Ejecutorial de copropiedad a favor de Javier Gutiérrez Jiménez y de su mandante José Ernesto Camacho Barbery, sin establecer la cuota parte de derecho que les corresponde, siendo que cada uno tiene derechos diferentes en superficies, extremo que generaría un conflicto permanente.
- 3.7 - Continúa indicando que en el caso de la propiedad “El Callejón”, cada uno tiene actividad productiva distinta y se realizan de forma separada, no siendo aplicable el régimen de copropiedad dispuesta en el Código Civil, al no existir convivencia armónica, siendo los fines y objetivos distintos y el hecho de mantener en copropiedad, implicará que para realizar cualquier acto jurídico debe consultary contar con la venia del otro copropietario y en caso de negativa, conllevaría realizar un trámite judicial tedioso; por estos aspectos, sería aplicable el art. 167.I del Código Civil, indicando que en el saneamiento está permitido la separación de derechos en caso de existir conflicto y conciliación; la indivisibilidad de la pequeña propiedad se aplicaría únicamente a propiedades ya saneadas.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de contestación de los terceros interesados a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa
- FJ.II.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- FJ.II.3. Las nulidades procesales.
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto
- FJ.II.4. 1. La falta de consignación de la fecha en la Carta de Citación para las Pericias de Campo; al respecto, se advierte que la SCP 0632/2021
- FJ.II.4. 2. Omisión de consideración de todos los datos registrados en la Ficha Catastral, para el Cálculo de la Función Económica Social (FES), así como de las Servidumbres Ecológicas Legales; al respecto, en la Ficha Catastral (I.5.5), se advierte que se registra ganado vacuno en la cantidad de 70 cabezas, equinos 4 cabezas, porcinos 10 y aves de corral 200, todos de variedad criolla, además de pasto cultivado en 41.7600 ha, calificando como propiedad ganadera con superficie utilizada de 45.7612 ha, una casa, corrales, alambradas y potreros; en la casilla de observaciones no se consigna observación del interesado Rodolfo Rodolfo Amadeo Holzman Nano, sobre el levantamiento de los datos antes señalados; en el Formulario del Registro de la Función Económica Social (I.5.8), se observa que los datos consignados en la Ficha Catastral se reiteran en el mismo; ahora bien, la carga animal así como las mejoras antes mencionadas fueron valorados en el Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social –Cálculo de FES– (fs. 299 de la carpeta de saneamiento), obteniendo como resultado final la superficie de 426.7612 ha, la cual es el resultado de un debido cálculo de la FES, datos numéricos que fueron considerados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD
- FJ.II.4. 3. Que debió haberse individualizado las dos propiedades en base a la conciliación de derecho de propiedad respecto al predio “El Callejón”, dentro de un proceso agrario de Interdicto de Retener la Posesión; y el desacuerdo del demandante con la copropiedad asignada en la Resolución Final de Saneamiento; de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que, durante el levantamiento de datos de campo en la Ficha Catastral del predio denominado “El Callejón”, se apersonó Rodolfo Amadeo Holmann Nano, pese a que mediante Carta de Representación de 3 de agosto de 2000 (fs. 150), delego su representación a René Pedraza Tuero; posteriormente, ejecutado las Pericias de Campo el anteriormente nombrado mediante memorial de 27 de enero de 2003 (I.5.12), acusa irregularidades suscitadas respecto al predio denominado “El Callejón” alegando derecho posesorio sobre el mismo, y pide se respete su derecho en la superficie de 490 ha. Antes de la elaboración del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD
- FJ.II.4. 4. Vulneración al derecho de propiedad, debido proceso, derecho a la defensa y finalidades del proceso de saneamiento; al respecto, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.4.1, FJ.II.4.2. y FJ.II.4.3 de la presente sentencia, no se constata vulneración alguna al derecho de propiedad, establecido en los arts. 56 y 393 de la CPE, al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts.
- Por Tanto 1
