Expediente: N° 3159/2018
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 3159/2018

Fecha: 21-Mar-2018

FJ.II.4. 3. Que debió haberse individualizado las dos propiedades en base a la conciliación de derecho de propiedad respecto al predio “El Callejón”, dentro de un proceso agrario de Interdicto de Retener la Posesión; y el desacuerdo del demandante con la copropiedad asignada en la Resolución Final de Saneamiento; de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que, durante el levantamiento de datos de campo en la Ficha Catastral del predio denominado “El Callejón”, se apersonó Rodolfo Amadeo Holmann Nano, pese a que mediante Carta de Representación de 3 de agosto de 2000 (fs. 150), delego su representación a René Pedraza Tuero; posteriormente, ejecutado las Pericias de Campo el anteriormente nombrado mediante memorial de 27 de enero de 2003 (I.5.12), acusa irregularidades suscitadas respecto al predio denominado “El Callejón” alegando derecho posesorio sobre el mismo, y pide se respete su derecho en la superficie de 490 ha. Antes de la elaboración del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD

FJ.II.4.3. Que debió haberse individualizado las dos propiedades en base a la conciliación de derecho de propiedad respecto al predio “El Callejón”, dentro de un proceso agrario de Interdicto de Retener la Posesión; y el desacuerdo del demandante con la copropiedad asignada en la Resolución Final de Saneamiento; de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que, durante el levantamiento de datos de campo en la Ficha Catastral del predio denominado “El Callejón”, se apersonó Rodolfo Amadeo Holmann Nano, pese a que mediante Carta de Representación de 3 de agosto de 2000 (fs. 150), delego su representación a René Pedraza Tuero; posteriormente, ejecutado las Pericias de Campo el anteriormente nombrado mediante memorial de 27 de enero de 2003 (I.5.12), acusa irregularidades suscitadas respecto al predio denominado “El Callejón” alegando derecho posesorio sobre el mismo, y pide se respete su derecho en la superficie de 490 ha. Antes de la elaboración del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC A2 No. 231/2004 de 27 de diciembre de 2004 (I.5.15), se evidencia que René Pedraza Tuero interpone demanda interdictal de Retener la Posesión contra Rodolfo Amadeo Holzmann Nano, conforme se tiene del Testimonio del proceso antes señalado (I.5.6), en cuyo contenido se encuentra el Acta de Conciliación debidamente homologada por el Juez, llevada a cabo en la audiencia oral de 20 de mayo de 2003, donde Rodolfo Amadeo Holzman Nano en calidad de demandado, del predio “El Callejón” de 989.6000 ha, cede a favor de René Pedraza Tuero la extensión de 950 mts. de ancho y de largo; sin embargo, cabe aclarar que, posteriormente, al arribo del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juez que conoció la demanda interdictal Rodolfo Amadeo Holzmann Nano de manera irregular mediante documento de 10 de septiembre de 2003 (fs. 327 a 328 vta.), transfiere la totalidad de dicho predio; es decir, las 989.6000 ha, a favor de Bernad Cassen, lo que acredita o implica que la nombrada persona, no respetó la fracción transferida; cursando en antecedentes Acta de Audiencia celebrado el 30 de agosto de 2004 (fs. 269) suscrito por Rodolfo Amadeo Holzmann y René Pedraza Tuero, ante funcionarios del INRA, en la que se reconoce la transferencia realizada a favor de Bernard Cassen y por su parte René Pedraza Tuero deja plano con una superficie de 242.1312 ha que le correspondería, acordando las partes intervinientes suscribir la transferencia el 8 de septiembre de 2004, no obstante de aquello, Bernard Cassen, mediante documento privado de 3 de septiembre de 2004, reconocido en sus firmas y rúbricas (I.5.14) transfirió la extensión de 242.1312 ha, con todas sus mejoras, usos y servidumbres a favor de René Pedraza Tuero, y esta última fracción, terminó transfiriendo a Javier Gutiérrez Jiménez mediante documento de 29 de abril de 2005 (I.5.18), reconocido en sus firmas y rúbricas, quien aparece como copropietario en la Resolución Final de Saneamiento juntamente con el demandante de este proceso; aspectos que acreditan el incumplimiento de la conciliación, los cuales son atribuibles a las partes.

Ahora respecto a la superficie restante correspondiente a Rodolfo Amadeo Holzman Nano según documento de 989.6000 ha, misma que, si bien fue transferida a Bernard Cassen quien transfirió la extensión de 747.4688 ha, a favor de José Ernesto Camacho Barbery, empero, de acuerdo al plano (fs. 337) que indica la extensión de 529.4656 ha; cabe señalar al respecto que, las transferencias señaladas fueron realizadas de manera posterior al Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD- S-SC A2 No. 231/2004 de 27 de diciembre de 2004, es decir, cuando el ente administrativo ya estableció la superficie mensurada y el cumplimiento parcial dela FES, del predio denominado “El Callejón”, actuado administrativo en el cual consigna que la superficie mensurada del predio de referencia es de 730.5981 ha, extensión de la cual se sugirió declarar Tierra Fiscal la superficie de 230.5981 ha, y reconocer la superficie de 500.0000 ha, a favor de René Pedraza Tuero y Rodolfo Amadeo Holzmann Nano; en las cuotas señaladas en el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados Polígono N° 555 TCO Takovo Mora de 16 de septiembre de 2005 (I.5.19) de 242.1312 ha a favor de Javier Gutiérrez Jiménez (antes René Pedraza Tuero) y José Ernesto Camacho Barbery (antes Rodolfo Amadeo Holzmann Nano) en la extensión de 257.8688 ha. En consecuencia, así expuestos los antecedentes señalados precedentemente, si bien de la revisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC A2 No. 231/2004 de 27 de diciembre de 2004, respecto al reclamo del demandante sobre la imposición del régimen de copropiedad en la Resolución Final de Saneamiento, sin haberse considerado la delimitación de derecho propietario establecida a través de la conciliación judicial, el ente administrativo, emitió pronunciamiento como se advierte en el punto “Conclusiones y Sugerencias”, señalando: “No obstante, teniendo en cuenta que producto de la valoración respecto al cumplimiento de la función económica social el predio denominado “Callejón” solamente consolida una superficie de 500.0000 ha, que el sector cedido a favor de René Pedraza Tuero se encuentra fuera de la superficie a ser consolidada y que existe reconocimiento por parte de Rodolfo Amadeo Holzmann Nano sobre los derechos de René Pedraza Tuero en cuanto a las mejoras y posesión sobre el predio y no estar definida de manera exacta la superficie que se le reconoce, corresponde reconocer los derechos de René Pedraza Tuero respecto al predio objeto del presente informe, en consecuencia se determina reconocer a René Pedraza Tuero como beneficiario en el predio Callejón conjuntamente con el señor Rodolfo Amadeo Holzmann Nano”; así también como en el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados Polígono N° 555 TCO Takovo Mora de 16 de septiembre de 2005, punto IV “Predios y propietarios en Conformidad con Resultados”, al señalar: “2.- Al haber comprado porciones del predio sugiere reconocer la calidad de copropietarios a Javier Gutiérrez Jiménez y José Ernesto Camacho Barbery el primero en la cuota de 242.1312 ha y el segundo en la cuota de 257.8688 ha de conformidad al art. 158 del Código Civil.”; y finalmente de la misma manera, en el Informe Complementario JS-SC-TCO N° 0334/2007 de 26 de septiembre de 2007 (I.5.20), señaló en el punto “Análisis”: “1) Durante el levantamiento y evaluación del cumplimiento de la FES se tomó en cuenta el número de mejoras existentes enla superficie total del predio que fue objeto de saneamiento y cuya consolidaciónes precisamente el resultado del cálculo de FES en relación al art. 200 del reglamento de la Ley No. 1715… 2) No haberlo hecho el cálculo de esta manera, significaría incurrir en error de apreciación, aplicando una división que en el momento de las pericias de campo no existían realmente, además que las mejoras verificadas y existentes en el momento de las pericias de campo, pertenecían solo a un predio; en consecuencia al haber nacido el derecho de consolidación únicamente de las mejoras existentes de una sola unidad, su división para consolidar con las mismas mejoras un predio o parcela ubicado en un lugar distinto donde en pericias de campo no existía mejora alguna, constituiría fraude”; de lo expuesto se advierte claramente que la autoridad administrativa de manera fundamentada y motivada expuso las razones por las cuales corresponde reconocer la calidad de copropietarios de Javier Gutiérrez Jiménez y José Ernesto Camacho Barbery respecto del predio “El Callejón”; asimismo, se debe señalar que, si bien se llegó a una conciliación en el interdicto de retener la posesión interpuesta por René Pedraza Tuero contra Rodolfo Amadeo Holzmann Nano, en función al art. 30 de la Ley N° 1715 que establece que la Judicatura Agraria tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y otros; sin embargo el art. 65 de la Ley N° 1715 establece que es el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, la autoridad competente para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria y por ende “regularizar” y perfeccionar el derecho de propiedad; por lo que, la judicatura agraria al haberse pronunciado sólo sobre la posesión, dicho fallo no constituye cosa juzgada formal ni sustancial, porque la regularización del derecho propietario, con base en la posesión y el cumplimiento de la Función Social únicamente le compete al INRA.

Por otra parte, se advierte que durante las Pericias de Campo se mensuró el predio “El Callejón” con una superficie de 730.5981 ha, extensión de la cual se sugirió declarar Tierra Fiscal la superficie de 230.5981 ha, y reconocer la superficie de 500.0000 ha, clasificada como pequeña ganadera, a favor de René Pedraza Tuero y Rodolfo Amadeo Holzmann Nano en copropiedad; estableciéndose en consecuencia que el predio al encontrarse clasificada como pequeña propiedad, precisamente por esa su naturaleza, esta propiedad no puede ser dividida conforme lo dispone el art. 27 de la Ley N° 3545 que sustituye el art.48 de la Ley N° 1715, concordante con lo previsto en el art. 396.I y 400 de la CPE, que establece el régimen de la indivisión forzosa de la pequeña propiedad, este aspecto en el caso de autos, aún exista un acuerdo conciliatorio de las partes, el acuerdo arribado no puede desvirtuar la presunción legal y constitucional de la prohibición de la indivisibilidad de la pequeña propiedad.