FJ.II.3. Las nulidades procesales.
La jurisprudencia constitucional, sobre las declaraciones de nulidad de un acto procesal ha establecido en la SCP 0332/2012 de 18 de junio, reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, señaló los presupuestos necesarios para que opere la nulidad procesal, refiriendo: “...a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad , es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit.p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, ‘Nulidades Procesales’)", complementada por la SC 0242/2011-Rde 16 de marzo.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- 2.7 - Argumenta que el Informe de Campo INFTAKOVO MORA-TCO 373/2002 (fs. 194), establece 749.4705 ha de superficie mensurada en el predio “El Callejón”, de las cuales 21.3405 ha de Servidumbre Ecológica Legal que no habrían sido consideradas en el cálculo de la FES, ni en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.
- 3.1 - Reitera que, al no haberse consignado en la Carta de Citación, la fecha para la realización de las Pericias de Campo, dicha actividad fue realizada en un día incierto, sin permitirle al propietario de aquel tiempo, reunir todas sus cabezas de ganado, de manera que no se habría realizado la verificación efectiva de la FES, conforme dispone el art. 173.I, inc. c) del D.S. 25763 de 05 de mayo de 2000, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad de su mandante, haciendo referencia a las normas catastrales y normas internas del INRA; la omisión en la fecha para las Pericias de Campo, restaría validez y eficacia jurídica a las demás tareas que comprenden dicha etapa y subsiguientes actividades, concretamente la verificación de la FES.
- 3.4 - Indica que la Resolución Suprema impugnada N° 23283, dispone otorgar Título Ejecutorial de copropiedad a favor de Javier Gutiérrez Jiménez y de su mandante José Ernesto Camacho Barbery, sin establecer la cuota parte de derecho que les corresponde, siendo que cada uno tiene derechos diferentes en superficies, extremo que generaría un conflicto permanente.
- 3.7 - Continúa indicando que en el caso de la propiedad “El Callejón”, cada uno tiene actividad productiva distinta y se realizan de forma separada, no siendo aplicable el régimen de copropiedad dispuesta en el Código Civil, al no existir convivencia armónica, siendo los fines y objetivos distintos y el hecho de mantener en copropiedad, implicará que para realizar cualquier acto jurídico debe consultary contar con la venia del otro copropietario y en caso de negativa, conllevaría realizar un trámite judicial tedioso; por estos aspectos, sería aplicable el art. 167.I del Código Civil, indicando que en el saneamiento está permitido la separación de derechos en caso de existir conflicto y conciliación; la indivisibilidad de la pequeña propiedad se aplicaría únicamente a propiedades ya saneadas.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de contestación de los terceros interesados a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa
- FJ.II.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- FJ.II.3. Las nulidades procesales.
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto
- FJ.II.4. 1. La falta de consignación de la fecha en la Carta de Citación para las Pericias de Campo; al respecto, se advierte que la SCP 0632/2021
- FJ.II.4. 2. Omisión de consideración de todos los datos registrados en la Ficha Catastral, para el Cálculo de la Función Económica Social (FES), así como de las Servidumbres Ecológicas Legales; al respecto, en la Ficha Catastral (I.5.5), se advierte que se registra ganado vacuno en la cantidad de 70 cabezas, equinos 4 cabezas, porcinos 10 y aves de corral 200, todos de variedad criolla, además de pasto cultivado en 41.7600 ha, calificando como propiedad ganadera con superficie utilizada de 45.7612 ha, una casa, corrales, alambradas y potreros; en la casilla de observaciones no se consigna observación del interesado Rodolfo Rodolfo Amadeo Holzman Nano, sobre el levantamiento de los datos antes señalados; en el Formulario del Registro de la Función Económica Social (I.5.8), se observa que los datos consignados en la Ficha Catastral se reiteran en el mismo; ahora bien, la carga animal así como las mejoras antes mencionadas fueron valorados en el Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social –Cálculo de FES– (fs. 299 de la carpeta de saneamiento), obteniendo como resultado final la superficie de 426.7612 ha, la cual es el resultado de un debido cálculo de la FES, datos numéricos que fueron considerados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD
- FJ.II.4. 3. Que debió haberse individualizado las dos propiedades en base a la conciliación de derecho de propiedad respecto al predio “El Callejón”, dentro de un proceso agrario de Interdicto de Retener la Posesión; y el desacuerdo del demandante con la copropiedad asignada en la Resolución Final de Saneamiento; de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que, durante el levantamiento de datos de campo en la Ficha Catastral del predio denominado “El Callejón”, se apersonó Rodolfo Amadeo Holmann Nano, pese a que mediante Carta de Representación de 3 de agosto de 2000 (fs. 150), delego su representación a René Pedraza Tuero; posteriormente, ejecutado las Pericias de Campo el anteriormente nombrado mediante memorial de 27 de enero de 2003 (I.5.12), acusa irregularidades suscitadas respecto al predio denominado “El Callejón” alegando derecho posesorio sobre el mismo, y pide se respete su derecho en la superficie de 490 ha. Antes de la elaboración del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD
- FJ.II.4. 4. Vulneración al derecho de propiedad, debido proceso, derecho a la defensa y finalidades del proceso de saneamiento; al respecto, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.4.1, FJ.II.4.2. y FJ.II.4.3 de la presente sentencia, no se constata vulneración alguna al derecho de propiedad, establecido en los arts. 56 y 393 de la CPE, al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts.
- Por Tanto 1
