Por Tanto 1
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.3 de la CPE, concordante con lo dispuesto en el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art.144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando IMPROBADA, la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 16 a 22, subsanada mediante memorial cursante a fs. 32 y vta., de obrados, interpuesta por Lilian Bellot Soliz, en representación de José Ernesto Camacho Barbery en mérito al Testimonio de Poder N° 466/2018 de 12/05/2018, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; impugnando la Resolución Suprema N° 23283 de 21 de marzo de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO TACOVO MORA, respecto al polígono N° 555, correspondiente al predio denominado “El Callejón”, ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, en consecuencia, se tiene firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.
No firma la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser de voto disidente. Suscribe el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 769 de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA PRIMERA
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA SEGUNDA
VOTO
DISIDENTE
Expediente: N° 3159/2018
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: José Ernesto Camacho Barbery
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Predio: “El
Callejón”
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 6 de
diciembre de 2022
Magistrada Disidente: María
Tereza Garrón Yucra
El presente proyecto se constituye en VOTO DISIDENTE a la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S1a N° 74/2022 de 6 de diciembre, que resolvió
declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por José
Ernesto Camacho Barbery contra el Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en razón a que, la suscrita
Magistrada como primera relatora, no obtuvo voto conforme, por lo que, se deja
en constancia como voto disidente los siguientes fundamentos:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos
de la demanda contenciosa administrativa
El demandante, a través del memorial de demanda cursante
de fs. 16 a 22, subsanada mediante memorial cursante a fs. 32 vta., de obrados,
solicita se declare probada la
demanda y se disponga la nulidad de la resolución ahora impugnada y del proceso
de saneamiento que sirvió de base para su emisión hasta el Relevamiento de
Información en Campo, con los siguientes argumentos:
I.1.1. Bajo el título: “Relación histórica de la
propiedad denominada El Callejón, antecedentes del procedimiento administrativo
de saneamiento y fundamentación fáctica”; la apoderada del demandante expone
sus argumentos en los siguientes sub-numerales, los cuales se resumen a
continuación:
En los numerales 2.1 y 2.2, realiza una
relación de los antecedentes del derecho propietario y las transferencias del
predio “El Callejón”, efectuadas de manera anterior a la adquisición de su
mandante (1994 al 2004).
2.3.- Describe los actuados del proceso de saneamiento,
citando la Resolución Administrativa de Inmovilización de 18 de junio de 1997,
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de 25 de julio de 2000,
Resolución Instructoria de 18 de enero de 2001, Resolución de 18 de febrero de
2001 de Inicio de Campaña Pública, cuyas Pericias de Campo se habría dispuesto
iniciar el 31 de marzo de 2001.
2.4.- Indica que los funcionarios del INRA, recién
realizaron las Pericias de Campo en agosto de 2002; señala que en la Carta de
Citación de 03 de agosto de “2005” (2003) se habría citado al propietario de
aquel tiempo Rodolfo Amadeo Holzman Nano, sin especificar la fecha de
realización de las Pericias de Campo; en la misma fecha la indicada persona
facultó a René Pedraza Tuero para participar en el proceso de saneamiento del
predio “El Callejón”.
2.5.- Refiere que en la Ficha Catastral se consignaron
70 cabezas de ganado bovino criollo, 4 equinos, 10 porcinos, 200 aves de corral
y 45.7600 ha de pasto cultivado, 1.0000 ha de área de vivienda; en el
Formulario de Registro de Función Económica Social (FES) (fs. 299) se consignó
simplemente 45.7612 ha de superficie trabajada, (45.7600 ha de pastizal y 0.0012
ha de corral) y se habrían excluido los demás datos descritos; lo propio habría
ocurrido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.
2.6.- Señala que al no haberse consignado la fecha de
realización de las Pericias de Campo, en la carta de citación, dicha actividad
se habría realizado en día incierto, sin lograr reunir y contar el ganado
existente en el predio, aspecto que habría impedido verificar correctamente el
cumplimiento de la (FES).
2.7.- Argumenta que el Informe de Campo INFTAKOVO
MORA-TCO 373/2002 (fs. 194), establece 749.4705 ha de superficie mensurada en
el predio “El Callejón”, de las cuales 21.3405 ha de Servidumbre Ecológica
Legal que no habrían sido consideradas en el cálculo de la FES, ni en el
Informe de Evaluación Técnica Jurídica.
En los numerales 2.8 y 2.9.- Indica que
en el periodo intermedio entre las Pericias de Campo y la Evaluación Técnica
Jurídica, surgió un conflicto de derechos de propiedad entre el propietario de
aquel tiempo del predio “El Callejón”, Rodolfo Amadeo Holzman Nano y su
representante René Pedraza Tuero, y dentro de un proceso Interdicto de Retener
la Posesión, el 20 de mayo de 2003 llegaron a suscribir un acuerdo
conciliatorio, “oportunidad en el que el representante legal de RODOLFO AMADEO
HOLZMAN NANO, acepta ceder a favor de RENE PEDRAZA TUERO un área de 950 metros
de ancho por 950 de largo...”, acuerdo que se encontraría homologado por la
autoridad judicial.
Finalmente, en el numeral 2.10, indica que Bernared
Cassen mediante Documento Público N° 5029/04 de 25 de noviembre, transfirió en
calidad de venta la superficie de 242.1312 ha a favor de René Pedraza Tuero,
quien luego de registrar en DD.RR. bajo un registro nuevo del predio “El
Callejón”, transfirió a Javier Gutiérrez Jiménez mediante documento de 29 de
abril de 2005.
I.1.2. Bajo el título, “Fundamentación
jurídica que motiva la acción contenciosa administrativa”, argumenta que
durante el proceso de saneamiento se cometieron serios errores y omisiones de
fondo, insubsanables, especialmente en la mensura y verificación de la FES,
durante el Relevamiento de Información en Campo, señalando concretamente,
omisión de mensura de vértices en la parte de las mejoras, desarrollando sus
argumentos en los siguientes sub-numerales:
3.1.- Reitera que, al no haberse consignado en la Carta
de Citación, la fecha para la realización de las Pericias de Campo, dicha
actividad fue realizada en un día incierto, sin permitirle al propietario de
aquel tiempo, reunir toda sus cabezas de ganado, de manera que no se habría
realizado la verificación efectiva de la FES, conforme dispone el art. 173.I,
inc. c) del D.S. 25763 de 05 de mayo de 2000, vulnerando el derecho a la
defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad de su mandante, haciendo
referencia a las normas catastrales y normas internas del INRA; la omisión en
la fecha para las Pericias de Campo, restaría validez y eficacia jurídica a las
demás tareas que comprenden dicha etapa y subsiguientes actividades,
concretamente la verificación de la FES.
Indica que, si bien se publicó la Resolución
Instructoria, mediante edicto de prensa y realizado la campaña pública; sin
embargo, dichas actividades habrían sido realizadas un año antes de las
Pericias de Campo y la Campaña Pública solo tendría alcance a los beneficiarios
de la TCO, sin participación del propietario de ese entonces.
3.2.- Refiere que, el predio “El Callejón” al contar con
antecedente agrario consistente en Título Ejecutorial, la Brigada de Campo del
INRA, tenía la obligación de identificar durante las Pericias de Campo la
existencia de Servidumbres Ecológicas Legales, aspecto que, se habría omitido
en la Ficha de Registro de la FES y solo se consignó en el Informe de Pericias
de Campo, sin haber considerado dicho aspecto al momento de realizar el cálculo
de la FES, ni en la Evaluación Técnica Jurídica, afectando el derecho a la
propiedad agraria, respecto a cuyo derecho cita disposiciones de la CPE,
Convenios Internacionales y el art. art. 2 de la Ley N° 1715.
3.3.- Señala que durante el proceso de saneamiento, al
haberse arribado a una conciliación judicial dentro de un proceso interdicto
entre el propietario del predio y su representante, el INRA en forma
complementaria al Relevamiento de Información en Campo y antes de efectuar la
Evaluación Técnica Jurídica, debió haber realizado la individualización de cada
área conciliada, delimitando los derechos en forma separada, antes de mantener
forzadamente una indivisión entre partes, en el fondo irreconciliables, ya que
según el art. 64 de la Ley N° 1715, el saneamiento no solo tiene el objetivo de
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, sino también lleva
consigo implícitamente sanear las relaciones humanas vinculadas a la propiedad
agraria para lograr una relación pacífica y armónica de sus propietarios para
lograr el Vivir Bien que es el fin último del Estado Plurinacional.
3.4.- Indica que la Resolución Suprema impugnada N°
23283, dispone otorgar Título Ejecutorial de copropiedad a favor de Javier
Gutiérrez Jiménez y de su mandante José Ernesto Camacho Barbery, sin establecer
la cuota parte de derecho que les corresponde, siendo que cada uno tiene
derechos diferentes en superficies, extremo que generaría un conflicto
permanente.
En los apartados 3.5 y 3.6, teoriza sobre
la propiedad individual y la copropiedad, señalando a esta última que puede ser
de dos formas; convencional y legal; en el caso presente, ninguna de estas dos
últimas se aplicaría porque no existe voluntad de permanecer en copropiedad, ni
la indivisión forzosa es imperativa, ya que según el art. 48 de la Ley N° 1715
se puede titular propiedades inferiores a la extensión máxima para la pequeña
propiedad agraria.
3.7.- Continúa indicando que en el caso de la propiedad
“El Callejón”, cada uno tiene actividad productiva distinta y se realizan de
forma separada, no siendo aplicable el régimen de copropiedad dispuesta en el
Código Civil, al no existir convivencia armónica, siendo los fines y objetivos
distintos y el hecho de mantener en copropiedad, implicará que para realizar
cualquier acto jurídico debe consultar y contar con la venia del otro
copropietario y en caso de negativa, conllevaría realizar un trámite judicial
tedioso; por estos aspectos, sería aplicable el art. 167.I del Código Civil,
indicando que en el saneamiento está permitido la separación de derechos en
caso de existir conflicto y conciliación; la indivisibilidad de la pequeña
propiedad se aplicaría únicamente a propiedades ya saneadas.
En los sub-numerales 3.8 y 3.9, señala que
entre las partes conciliadas no es del todo amistosa, cada parte tiene su
propia unidad productiva y no existe acuerdo entre partes para permanecer en
una sola unidad productiva ni en copropiedad, asimilando dicho aspecto al
derecho de reunión y asociación establecido en el art. 21 de la CPE, aspecto
que no habría sido tomado en cuenta, forzando a las partes con diferencias a
permanecer en una situación de copropiedad irreconciliables, vulnerando la
autodeterminación e independencia económica, derecho a la paz, seguridad
jurídica, derecho a la defensa, al debido proceso y la propiedad.
3.10.- En este punto vuelve a reiterar el tema de falta
de consignación de la fecha de realización de las Pericias de Campo, falta de
verificación de la Función Económica Social, omisión de identificación de las
Servidumbres Ecológicas Legales.
3.11.- Denuncia la vulneración del derecho a la
propiedad, al debido proceso y defensa previstos en los arts. 56-I, 115, 393,
397 de la CPE., así como las finalidades del proceso de saneamiento establecido
en los arts. 64, 66 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N°
3545 y el art. 173 del D.S. 25763.
3.12.- Continúa denunciando la vulneración al principio
de verdad material, reiterando la vulneración del derecho a la defensa, omisión
de parámetros de cálculo de la FES al no considerar los 4 equinos, las 21.3405
ha de servidumbre ecológica legal y el área de proyección de crecimiento.
3.13.- En este punto hace referencia al objeto y
finalidad del proceso contencioso administrativo.
3.14.- Hace referencia a la definición del debido proceso
realizada por el Comité de Derechos Humanos de la Corte Interamericana de
Justicia.
I.2. Argumentos de la contestación a la demanda
contenciosa administrativa
I.2.1. Por memorial cursante de fs. 140 a 143 vta., de
obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en su calidad de
co-demandado, solicita se declare
improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y
subsistente la resolución impugnada, con los siguientes argumentos:
Realiza una relación de los antecedentes del
proceso de saneamiento, haciendo referencia a las distintas Resoluciones
Administrativas e Informes Técnico-Legales (16 Informes) emitidos en el curso
de dicho proceso, describiendo los resultados y recomendaciones finales de los
Informes para la emisión de la Resolución Suprema impugnada, en cuyos
antecedentes señala que, no obstante, del Informe en Conclusiones socializado,
producto del Control de Calidad no se identificó la marca de ganado; por otro
lado, señala que, no se evidenció la relación traslativa de dominio del
beneficiario inicial a los beneficiarios actuales y por esa situación se les
considera a los beneficiarios como poseedores legales.
Sobre la base de esos argumentos, indica que el
saneamiento ejecutado en el predio “El Callejón”, fue de acuerdo a los
preceptos legales que rigen en materia agraria y la resolución impugnada se
encuentra debidamente fundamentada y motivada bajo el principio de verdad
material, citando al efecto la SC 1315/2011-R de 26 de septiembre, careciendo
de fundamento las observaciones realizadas por el demandante.
I.2.2. Mediante
memorial cursante de fs. 152 a 157 de obrados, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en
representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en
sentido similar a la contestación realizada por el Ministro de Desarrollo Rural
y Tierras, refiere los siguientes argumentos:
Realiza un detalle de los argumentos del demandante
y luego una relación de los actuados administrativos generados desde el inicio
del proceso de saneamiento hasta la emisión de la Resolución Suprema ahora
impugnada, detallando las distintas Resoluciones Administrativas e Informes
técnico-jurídicos, describiendo las observaciones realizadas en el Informe en
Conclusiones, Informe de Evaluación Técnica Jurídica.
Refiere que, durante la inspección ocular efectuada
el 04 de septiembre de 2007 se demostró la existencia de numerosas mejoras
introducidas de manera reciente en el predio, más propiamente en la zona
superficial que pertenece a José Ernesto Camacho Barbery, las mismas que,
habrían sido introducidas posterior a las registradas en las Pericias de Campo;
indica, que se verificó que la división del predio fue posterior a la mensura
efectuada durante las Pericias de Campo, cuyo predio fue medido como una sola unidad,
consolidando 500.0000 ha; en cuanto a la división y solicitud de individualizar
a cada uno de los subadquirentes del predio, señala que, no fue posible porque
durante el levantamiento y evaluación del cumplimiento de la FES, se tomó en
cuenta el número de mejoras existentes en la superficie total del predio, cuya
consolidación es el resultado del cálculo de la FES en relación al art. 200 del
Reglamento de la Ley N° 1715.
Afirma que por efecto de la Resolución
Instructoria, el propietario de ese entonces tuvo conocimiento del inicio de
las Pericias de Campo; consiguientemente, el proceso de saneamiento fue
ejecutado de acuerdo a la metodología y legislación que rige la materia,
adecuando el INRA sus actos conforme a norma agraria vigente en su oportunidad;
señala que, respecto a los puntos impugnados y observaciones de la parte
demandante, corresponde remitirse a la documentación generada durante la
ejecución del proceso de saneamiento.
I.3. Argumentos
de contestación de los terceros interesados a la demanda contenciosa
administrativa
I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 62 a 64 de
obrados, Adolfo Arias Sánchez, en su condición de apoderado legal del
Secretario de Tierra y Territorio de la Capitanía “Takovo Mora” del Pueblo
Indígena Guaraní, Jorge Montaño Yepes, quien contesta a la demanda en los
siguientes términos:
Hace referencia a las diferentes Resoluciones
Administrativas operativas dictadas en el proceso de saneamiento y luego señala
que la superficie de demanda territorial de la Capitanía Takovo Mora y sus
comunidades, es de 518.245,0000 ha; sin embargo, tuvieron que conformarse con
el Informe de necesidades espaciales del Pueblo Indígena fijado por el
Viceministerio de Tierras en la superficie de 151.152,000 ha; no obstante esa
limitación impuesta por el Estado, la superficie dotada a la fecha es de
6.505,0000 ha, quedando sus comunidades con uso muy limitado de tierra y sin
acceso de áreas de uso ancestral, restando por cumplir o dotar por compensación
por el Estado Plurinacional, la superficie de 144.647,0000 ha.
Señala que el INRA, en el saneamiento del área
determinada para los predios de particulares que no cumplen la Función Social y
Función Económica Social, lo realizó con la participación del Control Social,
de manera correcta, cuyos resultados de la Resolución Suprema impugnada, son
correctos y avalados por su Organización Social.
Afirma que,
el demandante violó de manera permanente la Resolución de Inmovilización de
área, realizando todo tipo de actividades dentro del predio “El Callejón”, por
el contrario, su Comunidad como colindante, acató dicha resolución. Señala
también que, como Control Social, afirman que el ganado mostrado en las
Pericias de Campo, es todo lo que tenía en ese momento el predio “El Callejón”,
y lo que pretendía el interesado, era tiempo para prestarse ganado y
presentarlo al INRA para justificar la FES.
I.3.2. Por memorial cursante a fs. 112 vta. de obrados,
Abel Pedro Mamani Marca, en su condición de Director Ejecutivo del Servicio
Nacional de Aéreas Protegidas (SERNAP), se apersona a la presente causa;
asimismo, mediante memorial cursante de fs. 407 a 409, Lizbeth Arancibia
Estrada, en representación legal de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agrariase se apersona y contesta la demanda;
no obstante, ambos memoriales fueron
considerados como no presentados por decreto de 16 de mayo de 2019, cursante a
fs. 647 de obrados; consiguientemente, los argumentos expresados en dichos
memoriales no serán tomados en cuenta en la emisión de la presente Resolución.
I.3.3. Conforme se advierte de la diligencia de
notificación cursante a fs. 184 de obrados, Javier Gutiérrez Jiménez en su
calidad de tercero interesado, fue notificado con los principales actuados de
la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, hasta antes de decretarse
Autos para Sentencia no respondió a la misma.
I.3.4. De la misma manera, Jorge Mamani Padilla como
Mburuvicha Guasu (Capitán Zonal) de la TCO “Takovo Mora”, en su calidad de
tercero interesado, fue debidamente notificado con la demanda, como se advierte
a fs. 180 de obrados; no obstante, no contesto a la misma, hasta antes de
decretarse Autos para Sentencia no respondió a la misma.
I.4 Trámite
procesal
I.4.1. Auto de
Admisión
A través del Auto de 19 de junio de 2018, cursante
a fs. 35 vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para
su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose correr en
traslado a la parte demandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro del plazo establecido
por ley conteste a la demanda. De igual manera y de conformidad a lo dispuesto
por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó en calidad de terceros
interesados a Javier Gutiérrez Jiménez –copropietario del predio “El Callejón”;
Jorge Mamani Padilla en su calidad de Mburuvicha Guasu de la TCO “Takovo Mora”;
la entonces Directora del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Eugenia
Beatriz Yuque Apaza; y al Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas
Protegidas (SERNAP), a efecto de que asuman defensa en la presente causa.
I.4.2. Réplica
y dúplica
Por Informe N° 168/2019 de 16 de mayo, emitido por
Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, se advierte que la réplica
respecto a la contestación de los demandados Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante
decreto de 3 de diciembre de 2018, cursante a fs. 416 de obrados, fue declarada
no ha lugar, motivo por el cual, los prenombrados no ejercieron el derecho a la
dúplica.
I.4.3. Decreto
de Autos para Sentencia
Por providencia de 16 de mayo de 2019, cursante a fs. 647 de obrados, se
decretó Autos para Sentencia.
I.4.4. Resolución del
Tribunal Agroambiental
Sorteado que fue la causa, se dictó la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S1a N° 73/2019 de 28 de junio, cursante
de fs. 652 a 661 de obrados, declarando improbada la demanda contenciosa
administrativa.
I.4.5.
Resolución de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de
Justicia de Santa Cruz
Mediante Sentencia N° 65/2020 de 17 de septiembre,
la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
Cruz, resuelve denegar la tutela solicitada por José Ernesto Camacho Barbery,
al no haberse evidenciado vulneración de los derechos invocados; en
consecuencia, no se dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a
N° 73/2019 de 28 de junio.
I.4.6. Resolución del Tribunal Constitucional
En revisión de oficio por el Tribunal
Constitucional de la Sentencia N° 65/2020 de 17 de septiembre, dicta la
Sentencia Constitucional Plurinacional 0632/2021-S4 de 5 de octubre,
resolviendo revocar la Resolución N°
65/2020 de 17 de septiembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concediendo la tutela
solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a
N° 73/2019 de 28 de junio, bajo los siguientes argumentos:
i) Respecto a
la omisión de señalamiento de fecha específica para el desarrollo del
Relevamiento de Información en Campo; que, de
acuerdo al numeral 9.1 de la Guía del Encuestador Jurídico, aprobado por
Resolución Administrativa R-ADM- 0092/99 de 5 de julio de 1999, vigente en ese
momento, la diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe
efectuarse durante o una vez realizadas las reuniones preparatorias en las
áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo, al inicio de
los trabajos de encuesta y mensura catastral, plazo que se considera mínimo a
los fines de que quienes deban participar en el saneamiento con la finalidad de
obtener la titulación de la propiedad agraria, puedan preparar los documentos
necesarios y en su caso, generar las condiciones para exhibir el ganado a su
cargo y efectuar otras actividades destinadas a acreditar su posesión y el
cumplimiento de la función social o económico social dependiendo del tipo de
propiedad de la que se trate; por lo que, la fecha en la Carta de Citación para
la realización de Pericias de Campo no puede ser considerado un mero
formalismo; puesto que, la referida disposición legal, en el fondo garantiza la
eficacia del debido proceso en su íntima vinculación con la realización del
valor justicia en el procedimiento, con pleno respeto a los principios
procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; y, los
derechos fundamentales como el derecho a la defensa y a la igualdad; por tanto,
en el marco de lo descrito, no resulta coherente desde el punto de vista
constitucional, que se pretenda convalidar dicho incumplimiento y evadir
analizar la denuncia, bajo el argumento de que carece de trascendencia
jurídica; toda vez que, la parte actora no hubiera reclamado en su momento;
puesto que, la falta de observancia en la concesión del plazo de cinco días,
indudablemente puede repercutir directamente en la demostración del
cumplimiento de la FES; ii) En cuanto a
que su propiedad adquirida en compra no es una posesión simple; por lo que,
debió considerarse para efectos del cálculo de la FES, la existencia efectiva
de servidumbres ecológicas legales, conforme el art. 238 del DS 25763, vigente
en el periodo de realización del saneamiento; primero: en relación a la delimitación de derecho propietario de
los beneficiarios indicados en la Resolución
Final de Saneamiento, la instancia demandada señala que en el marco del Informe en Conclusiones
emitido en el proceso de saneamiento; se
entiende que, en el caso de Javier Gutiérrez Jiménez, esta responde a la superficie plasmada en el documento
contractual efectuado con el anterior propietario
René Pedraza Tuero, es decir 242.1312 ha; empero, respecto al ahora impetrante de tutela, quien
también posee un documento de transferencia
con una determinada superficie adquirida, sea dicho de paso distinta a las 257 8688 ha que la carpeta predial, menciona en el
informe aludido y además asumida en
la Resolución observada; no explica cuál la
razón para sustentar dicha correspondencia; si bien, la Resolución Final de Saneamiento consigna una sola
superficie en copropiedad de 500 ha; el extremo
indicado genera una duda razonable respecto a la forma en la que se llegó a establecer el
cumplimiento de la FES en el predio “El Callejón”
una vez asumida la consideración de ambos sujetos en la ETJ; puesto que, si
bien, hasta antes de dicho acto administrativo, se había apersonado un
beneficiario distinto quien en su momento participó de la mensura y valoración
del predio; fue la misma entidad administrativa la que estableció la tradición
del derecho de propiedad sentado a partir del Título Ejecutorial 609971 de 11
de junio de 1973, obligándose así a una mayor precisión técnica para determinar
con certeza que en éste antecedente agrario efectivamente se cumple la FES en
el marco de la naturaleza y el tipo de propiedad; por lo que, resulta
insuficiente señalar que el reconocimiento de la condición de subadquirente
solo modifica el tipo de Resolución Final de Saneamiento a emitir; segundo, en cuanto a las servidumbres
ecológicas extrañadas por el accionante, referir de manera genérica que se
tratarían de dominio público, sin especificar como es que se llega a dicha
conclusión no puede ser traducida como una respuesta debidamente fundamentada,
cuando en mensura se ha demostrado que el predio saneado delimita con zonas de
protección (fs. 708); iii) Sobre la
imposición del régimen de copropiedad, sin considerar la delimitación de
derecho propietario establecida a través de conciliación judicial; al
señalar la Sentencia Agroambiental, en razón del cálculo de la FES que fue
registrada en base a las mejoras identificadas durante las pericias de campo en
la totalidad del predio sometido a saneamiento; es que se consigna a este como
una unidad; y, en el hipotético de dar lugar a la división como pretende el
ahora accionante, podría originar el reconocimiento de una superficie adicional
al derecho del otro beneficiario, en desmedro de la reconocida en su favor; lo
referido, nuevamente se genera duda respecto a la forma de consignar las
superficies asociadas a cada beneficiario, cuando se tiene que el cúmulo del
trabajo desarrollado en la propiedad agraria como reflejo del cumplimiento de
la FES, reconocido este en el marco de la verdad material, es que debe
establecerse la naturaleza del predio y si este estará sujeto a un determinado
régimen; señalar situaciones “hipotéticas”, no pueden ser asumidas como
respuestas fundamentadas; y iv) Respecto
a que las omisiones desarrolladas, vulneran su derecho fundamental a la
propiedad, resguardado no solo por normas reglamentarias sino por la
Constitución Política del Estado; por lo que, su incumplimiento contradice el
principio de verdad material; considerando lo dispuesto en los anteriores
puntos resueltos, las autoridades demandadas señalaron que en base a lo
descrito por la ETJ, en la que se reconoce la existencia de antecedentes
agrarios que cumplen la tradición dominial, los beneficiarios identificados ya
no serían simples poseedores, sino más bien subadquirentes; empero, en el
presente, establecen que resulta correcta la aplicación del art. 200 de la
norma indicada; misma que, es aplicable en caso de la identificación de
poseedores; condición jurídica distinta a la demostrada por el impetrante de
tutela, que no sólo trasciende en el tipo de Resolución Final de Saneamiento a emitirse,
sino en el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria; de tal forma que, la certeza y
claridad respecto a la calidad de los beneficiarios intervinientes se hace
primordial; por lo que, teniendo en cuenta el reconocimiento de la condición de
subadquirencia del solicitante de tutela, que implica la conjunción de posesión
sobre la propiedad mencionada, ello conforme a la tradición probada, resulta
contradictorio señalar que el INRA habría enmarcado su actuar en normativa
correcta; cuando la disposición legal alude a otro tipo condición jurídica; de
tal manera que se hace evidente la falta de fundamentación en el presente
punto.
I.4.7. Para dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional
Plurinacional 0632/2021-S4 de 5 de octubre, se procedió al sorteo del
expediente conforme se advierte a fs. 766 de obrados.
I.5. Actos
procesales relevantes en sede administrativa
De la revisión y compulsa de los antecedentes del
proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), “Takovo
Mora” polígono N° 555 del predio denominado “Callejón”, se establece lo
siguiente:
I.5.1. De fs. 145 a 146 cursa, Carta de Citación de 3 de
agosto de 2002 a Rodolfo Amadeo Holzman Nano, el cual consigna mes y año, a fin
de que el prenombrado se presente al lugar de su propiedad.
I.5.2. De fs. 154 a 155 cursa, Ficha Catastral de 9 de
agosto de 2002, del pedio denominado “El Callejón”, en la cual se consigna como
beneficiario a Rodolfo Amadeo Holzmann Nano; asimismo, en la casilla de
“producción y marca de ganado”, se registra la existencia de ganado vacuno en
70 cabezas, 4 equinos, 10 porcinos, pasto cultivado y 200 aves de corral; en la
casilla de “Infraestructura y equipos” se señala una casa, corrales, alambradas
y potreros.
I.5.3. De fs.163 a 165 cursa, Formulario de Registro de
la Función Económica Social del predio “El Callejón”, que en el punto “I. Uso
actual de la Tierra” se consigna la superficie de 46.7612 ha; asimismo, se
registra la cantidad de 70 cabezas de ganado vacuno, equino 4, porcino 10, aves
de corral 200; vivienda 2, alambrada 1, potreros 1 y corral 1; personal
asalariado 2 y eventual 2.
I.5.4. De fs. 194 a 201 cursa, Informe de Campo INFTAKOVO
MORA-TCO 373/2002 de octubre de 2002, que en el punto 14 “Conclusiones y
Recomendaciones”, se registra que Rodolfo Amadeo Hozmann propietario del predio
“El Callejón”, y de su representante René Pedraza Tuero, en el momento de la
mensura y encuesta catastral, manifestaron su conformidad con el llenado de los
formularios.
I.5.5. De fs. 239 a 240 cursa, memorial de 27 de enero de
2003, por el cual Rene Pedraza Tuero, acusa sobre irregularidades en el proceso
de saneamiento y pide se respete su derecho en la superficie de 490 ha.
I.5.6. De fs. 271 a 272 vta. cursa, Testimonio del
proceso de interdicto de retener la posesión seguido por René Pedraza Tuero
contra Rodolfo Amadeo Holzmann Nano y Natividad Jordán, en el cual las partes
llegan a un acuerdo conciliatorio el cual fue homologado por el Juez de la causa,
siendo la superficie de 950 m2 de ancho y de largo a favor de René
Pedraza Tuero
I.5.7. De fs. 289 a 291 cursa, documento privado de 3 de
septiembre de 2004, reconocido en sus firmas y rúbricas, por el cual Bernard
Cassen, quien adquirió de Rodolfo Amadeo Holzmann la extensión de 986.0000 ha,
transfiere 242.1312 ha, con todas sus mejoras, usos y servidumbres a favor de
René Pedraza Tuero.
I.5.8. De fs. 312 a 320 cursa, Informe de Evaluación
Técnica Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC A2 No.
231/2004 de 27 de diciembre de 2004, que en el punto “Conclusiones y
Sugerencias”, señala: “No obstante,
teniendo en cuenta que producto de la valoración respecto al cumplimiento de la
función económica social el predio denominado “Callejón” solamente consolida
una superficie de 500.0000 ha, que el sector cedido a favor de René Pedraza
Tuero se encuentra fuera de la superficie a ser consolidada y que existe
reconocimiento por parte de Rodolfo Amadeo Holzmann Nano sobre los derechos de
René Pedraza Tuero en cuanto a las mejoras y posesión sobre el predio y no
estar definida de manera exacta la superficie que se le reconoce, corresponde
reconocer los derechos de René Pedraza Tuero respecto al predio objeto del
presente informe, en consecuencia se determina reconocer a René Pedraza Tuero
como beneficiario en el predio Callejón conjuntamente con el señor Rodolfo
Amadeo Holzmann Nano”. Asimismo, en el punto 6 “Conclusiones y
Sugerencias”, numeral 5.3) se determina aplicar el art. 200 del Reglamento de
la Ley N° 1715, otorgando la superficie de 500.0000 ha; y al haberse verificado
el incumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiarios
iniciales, se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título
Ejecutorial Proindiviso N° 609971 y ante la verificación del cumplimiento de la
Función Social se recomienda dictar Resolución Administrativa de Adjudicación
Simple y Titulación del predio denominado “El Callejón” a favor de Rodolfo
Amadeo Holzmann Nano y René Pedraza Tuero en la extensión de 500.0000 ha.
I.5.9. De fs. 334 a 336 cursa, documento privado de 6 de
octubre de 2004, reconocido en sus firmas y rúbricas, mediante el cual Bernard
Cassen transfiere la extensión de 747.4688 ha, a favor de José Ernesto Camacho
Barbery. A fs. 337 cursa, plano del área adquirida por José Ernesto Camacho
Barbery el cual indica 529.4656 ha.
I.5.10. De fs. 388 a 389 cursa, documento privado de 29 de
abril de 2005, reconocido en sus firmas y rúbricas, por el cual René Pedraza
Tuero transfiere la superficie de 2,421.312 m2, respecto al predio
denominado “El Callejón” a favor de Javier Gutiérrez Jiménez, quien mediante
memorial a fs. 392 vta. solicita el cambio de nombre de René Pedraza Tuero.
I.5.11. De fs. 417 a 421 cursa, Informe en Conclusiones de
la Exposición Pública de Resultados Polígono N° 555 TCO Takovo Mora de 16 de
septiembre de 2005, que en el punto IV “Predios y propietarios en conformidad
con resultados”, señala que al haber comprado porciones del predio sugiere
reconocer la calidad de copropietarios a Javier Gutiérrez Jiménez y José
Ernesto Camacho Barbery el primero en la cuota de 242.1312 ha y el segundo en
la cuota de 257.8688 ha de conformidad al art. 158 del Código Civil.
I.5.12. De fs. 651 a 658 cursa, Informe Complementario
JS-SC-TCO N° 0334/2007 de 26 de septiembre de 2007, que en el punto “Análisis”,
referente a la división solicitada de individualizar a cada uno de los
subadquirentes del predio en cuestión, rechaza el mismo con los siguientes
argumentos: “1) Durante el levantamiento
y evaluación del cumplimiento de la FES se tomó en cuenta el número de mejoras
existentes en la superficie total del predio que fue objeto de saneamiento y
cuya consolidación es precisamente el resultado del cálculo de FES en relación
al art. 200 del reglamento de la Ley No. 1715… 2) No haberlo hecho el cálculo
de esta manera, significaría incurrir en error de apreciación, aplicando una
división que en el momento de las pericias de campo no existían realmente,
además que las mejoras verificadas y existentes en el momento de las pericias
de campo, pertenecían solo a un predio; en consecuencia al haber nacido el
derecho de consolidación únicamente de las mejoras existentes de una sola
unidad, su división para consolidar con las mismas mejoras un predio o parcela
ubicado en un lugar distinto donde en pericias de campo no existía mejora
alguna, constituiría fraude”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
A objeto de
resolver los problemas jurídicos acusados por la parte actora y los argumentos
de la contestación y lo manifestado por los terceros interesados, los cuales
serán precisados y analizados subsiguientemente, en el punto de “Análisis del
caso concreto”, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del proceso
contencioso administrativo; 2) El
debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de
las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia; 3) Los efectos de la concesión de
tutela otorgada por el Tribunal Constitucional Plurinacional proferida en el
caso de autos; y 4) Análisis del
caso concreto.
FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda
contenciosa administrativa
Conforme prevé el art. 189.3 de la
CPE, art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial y art. 36.3 de la Ley N° 1715, es
competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia
procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones
administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose
facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales
aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de
saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de
determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.
Al respecto la SAP S1a N° 02/2018 de 15 de febrero, entre
otras estableció: “Que, el proceso contencioso
administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como
finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de
sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta
actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en
el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como
los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son
lesionados o perjudicados.”
FJ.II.2. El debido proceso en sus vertientes
de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el
principio de congruencia
Al
respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por
este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional
de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una
triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su
vez, en principio procesal.
Esta
triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que
pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de
cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así,
el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se
constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de
emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los
motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir
un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad
los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra
forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente
exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que
sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una
resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a
las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y
procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los
principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose
cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento
de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en
que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras)
En cuanto a la
motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación
no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino
que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la
motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos
demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que
justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido
proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun
siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una
decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose
que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo,
debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en
los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales
en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con
los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la
que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de
manera imprescindible, el derecho a una
debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado
con el principio de congruencia, entendido como: ‘…la estricta
correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia
penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser
condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.
Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda
resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la
concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse
en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre
los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta
concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre
lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las
disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se
asume’ (SCP
0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones
judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones
formuladas por las partes procesales.
En armonía con
los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia,
refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ‘…la motivación suficiente
de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso
concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes
opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en
ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del
funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que
sólo en aquellos casos en que la
argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en
últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión
judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte
reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los
casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la
providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una
arbitrariedad’.
Respecto a la
congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del
debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ‘…uno de los
elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la
autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la
estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese
contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en
su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por
incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o
administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las
partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el
derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la
autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando
elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la
causa’; razonamiento
que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa
a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de
los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la
autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones
presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico jurídica entre
la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que
asume” (las negrillas nos
pertenecen).
FJ.II.3. Los efectos de
la concesión de tutela otorgada por el Tribunal Constitucional Plurinacional
proferida en el caso de autos.
Es menester
precisar, que de conformidad a lo establecido por el art. 203 de la CPE,
concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional (Ley N° 254), las
sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunales
de Garantías Constitucionales, son de carácter vinculante y de cumplimiento
obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, mandato
del cual se extrae que, de la función tutelar que cumple la instancia
concentrada creada por el constituyente y legislador respectivamente, emerge la
cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las
sentencias constitucionales, su inmodificabilidad así como su vinculación
obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia.
Al respecto, el Auto Constitucional
Plurinacional (ACP) 0028/2018-O de 13 de junio de 2018, en lo pertinente,
sostuvo: “El carácter obligatorio de las
Sentencias Constitucionales Plurinacionales y su ejecución compulsiva; es
decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra dispuesto
en las normas contenidas en los arts. 20 de la Constitución Política del Estado
(CPE) y, 15, 16 y 17 del CPCo. En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo,
señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; vale
decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo
dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales
situaciones jurídicas, que pudieran presentarse en ejecución de sentencia.
Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero,
en el Fundamento Jurídico III.2, entiende que la eficacia del cumplimiento o
ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado,
es un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a
la justicia constitucional (…). Consiguientemente, las sentencias
constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones
de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro
tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los
términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo
determinado (…)”.
FJ.II.4. Análisis del caso
concreto
En cumplimiento a la SCP
0632/2021-S4 de 5 de octubre de 2021, se ingresará al análisis vinculado
(problemas jurídicos) a determinar si la entidad administrativa al emitir la
Resolución Suprema 23283 de 21 de marzo de 2018, misma que, resolvió anular el
Título Ejecutorial Proindiviso con antecedente en la Resolución Suprema N°
165395 de 22 de diciembre de 1972, del trámite agrario de consolidación N°
23340 del predio “El Callejón” y subsanando los vicios de nulidad relativa, vía
conversión otorgó nuevo Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de los
actuales subadquirentes, Javier Gutiérrez Jiménez y José Ernesto Camacho
Barbery, en la superficie de 500.0000 ha, respecto al predio denominado “El
Callejón”, clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera, incurrió
en las irregularidades acusadas, expresados de la siguiente manera:
FJ.II.4.1. La falta de consignación de la fecha en la
Carta de Citación para las Pericias de Campo; al respecto, revisando los
antecedentes del proceso de saneamiento, se establece que la Carta de Citación
librada el 03 de agosto de 2002 (I.5.1)
realizada de manera personal a Rodolfo Amadeo Holzman Nano en su calidad de
propietario del predio “El Callejón”, hace conocer al mismo, que se realizará
el proceso de saneamiento de dicho predio en el “mes de agosto de 2002 a partir
de horas 8 a.m.”; en tal sentido, si bien en la Carta de Citación que tiene
como finalidad de hacer conocer al interesado a que participe activamente en el
levantamiento catastral del predio de referencia y se apersone con
documentación que acredite su derecho propietario, en las fechas establecidas
para este efecto, como se tiene previsto en la Guía del Encuestador Jurídico
vigente en su momento, se advierte que, no se consignó el día o los días de
manera precisa para la realización de dicha actividad; sin embargo,
posteriormente durante el levantamiento de datos en la Ficha Catastral de 09 de
agosto de 2002 (I.5.2), en la Etapa
de Pericias de Campo, el propietario Rodolfo Amadeo Holzman Nano, interviene
personalmente firmando dicho formulario sin realizar ninguna observación, dando
con ello su conformidad con la citación efectuada; lo propio ocurre en el
Formulario de Registro de la Función Económica Social (I.5.3), no advirtiéndose en todo el proceso de saneamiento que la
indicada persona hubiera reclamado de la omisión de la fecha para las Pericias
de Campo, lo que implica la convalidación con esa actuación administrativa, no
pudiendo el ahora demandante en su calidad de subadquirente, reclamar por algo
que el titular del predio de aquel tiempo no lo hizo en su momento, y si no
activó dicho reclamo, se entiende que no se sentía afectado y/o perjudicado con
la omisión ahora denunciada; por consiguiente, a criterio de esta máxima
instancia de la jurisdicción agroambiental contraria a los argumentos establecidos
en la SCP 0632/2021-S4 de 5 de octubre, en el caso de autos considera que
operaría los principios rectores que rigen las nulidades procesales como el de
trascendencia y convalidación, puesto que, el demandante en relación al
primero, no demostró por algún medio de prueba el perjuicio cierto y real que
se hubiera ocasionado al anterior propietario Rodolfo Amadeo Holzman Nano del
predio denominado “El Callejón”, por la falta de consignación de la fecha
precisa de las Pericias de Campo, lo que conlleva a establecer la no
transgresión de las garantías del debido proceso con incidencia en el derecho a
la defensa, aspecto que, en la SCP 0632/2021-S4 de 5 de octubre, no mereció
ningún análisis y menos fue verificado por la justicia constitucional el perjuicio
que se le hubiera ocasionado a Rodolfo Amadeo Holzman Nano durante la ejecución
del proceso de saneamiento; y con relación al segundo, como se mencionó
precedentemente, al participar Rodolfo Amadeo Holzman en el levantamiento de
datos de la Ficha Catastral y del Formulario de Registro de la Función
Económica Social del predio “El Callejón”, pese a que, la Carta de Citación no
consigna la fecha precisa de las Pericias de Campo y no efectuar respecto al
mismo reclamo alguno hasta antes de la culminación del proceso de saneamiento,
consintió el acto administrativo ahora acusado de lesivo por el subadquirente
José Ernesto Camacho Barbery –demandante–. En ese marco, el razonamiento
precedentemente anotado, tiene su sustento en la propia jurisprudencia emitida
por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0731/2010-R 26 de julio, la
cual fue complementada por la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, que señalo que,
para la procedencia para dar lugar a la nulidad procesal estableció la
concurrencia de los siguientes presupuestos: “En síntesis, el que demande por vicios procesales, para que su
incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las
siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber
causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe
haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe
ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal
debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5)
No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La
no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o
incidente de nulidad.”
No obstante, de lo manifestado y dado que, en el presente caso de autos,
se ha dictado la SCP 0632/2021-S4 de 5 de octubre, resolución en la cual
respecto al reclamo de la omisión de señalamiento de fecha específica para el
desarrollo del Relevamiento de Información en Campo ha señalado que, “de acuerdo al numeral 9.1 de la Guía del
Encuestador Jurídico, aprobado por Resolución Administrativa R-ADM- 0092/99 de
5 de julio de 1999, vigente en ese momento, la diligencia de citación a los
propietarios y poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las
reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco
días como mínimo, al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral,
plazo que se considera mínimo a los fines de que quienes deban participar en el
saneamiento con la finalidad de obtener la titulación de la propiedad agraria,
puedan preparar los documentos necesarios y en su caso, generar las condiciones
para exhibir el ganado a su cargo y efectuar otras actividades destinadas a
acreditar su posesión y el cumplimiento de la función social o económico social
dependiendo del tipo de propiedad de la que se trate; por lo que, la fecha en
la Carta de Citación para la realización de Pericias de Campo no puede ser
considerado un mero formalismo; puesto que, la referida disposición legal, en
el fondo garantiza la eficacia del debido proceso en su íntima vinculación con
la realización del valor justicia en el procedimiento, con pleno respeto a los
principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba;
y, los derechos fundamentales como el derecho a la defensa y a la igualdad; por
tanto, en el marco de lo descrito, no resulta coherente desde el punto de vista
constitucional, que se pretenda convalidar dicho incumplimiento y evadir
analizar la denuncia, bajo el argumento de que carece de trascendencia
jurídica; toda vez que, la parte actora no hubiera reclamado en su momento;
puesto que, la falta de observancia en la concesión del plazo de cinco días,
indudablemente puede repercutir directamente en la demostración del
cumplimiento de la FES”; conforme al fundamento jurídico desarrollado en el
punto FJ.II.3 del presente fallo, al
ser las sentencias del Tribunal Constitucional de carácter vinculante, por
ende, de cumplimiento obligatorio, es que este Tribunal y únicamente en el caso
concreto, considerará al reclamo por el demandante anteriormente descrito como
motivo suficiente para la procedencia de la nulidad procesal respecto a la
Carta de Citación de 3 de agosto de 2002, al no contener la misma la fecha
exacta del ingreso por parte del INRA, para realizar las Pericias de Campo, sin
que sea necesario demostrar la trascendencia y que haya sido reclamado dicha
omisión oportunamente en el proceso de saneamiento, criterio jurídico que
considera este Tribunal es contrario a lo establecido a la SC 0731/2010-R 26 de
julio y la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, en lo referente a que las nulidades
procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios
expresamente establecidos en la ley, dado que, el sistema de administración de
justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un
medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales.
En ese comprendido, al ser evidente que la Carta de
Citación de 3 de agosto de 2002, librada por el ente administrativo, no
consigna la realización de las Pericias de Campo en el predio denominado “El
Callejón”, con una anticipación de días como mínimo, con la finalidad de que el interesado pueda preparar
documentos necesarios que acrediten su derecho propietario o posesorio y en su
caso generar las condiciones para exhibir la actividad agropecuaria
desarrollada en el predio de referencia, el INRA transgredió la Guía del
Encuestador Jurídico en su punto 9.1., aprobado por Resolución Administrativa
R-ADM-0092/99 de 5 de julio de 1999, vigente en ese momento, y por ende vulneró
el derecho a la defensa y a la igualdad establecidos en el art. 115.II de la
CPE, debiendo el ente administrativo a través de las Resoluciones Administrativas
que correspondan, reencauzar el proceso técnico-jurídico administrativo de
saneamiento desde el Relevamiento de Información en Campo antes denominado
Pericias de Campo.
FJ.II.4.2. Omisión de consideración de todos los datos
registrados en la Ficha Catastral, para el Cálculo de la Función Económica
Social (FES), así como de las Servidumbres Ecológicas Legales; al
respecto, en la Ficha Catastral (I.5.2),
se registra ganado vacuno en la cantidad de 70 cabezas, equinos 4 cabezas,
porcinos 10 y aves de corral 200, todos de variedad criolla, además de pasto
cultivado en 41.7600 ha, calificando como propiedad ganadera con superficie
utilizada de 45.7612 ha, una casa,
corrales, alambradas y potreros; en la casilla de observaciones no se consigna
observación del interesado Rodolfo Rodolfo Amadeo Holzman Nano, sobre el levantamiento de los datos antes señalados;
en el Formulario del Registro de la Función Económica Social (I.5.3), se observa que los datos
consignados en la Ficha Catastral se reiteran en el mismo; ahora bien, la carga
animal así como las mejoras antes mencionadas fueron valorados en el Formulario
de Evaluación Técnica de la Función Económica Social –Cálculo de FES– (fs. 299
de la carpeta de saneamiento), obteniendo como resultado final la superficie de
426.7612 ha, la cual es el resultado de un debido cálculo de la FES, datos
numéricos que fueron considerados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica
DD-S-SC-A2 N° 231/2004 de 27 de diciembre de 2004 (I.5.8), que en el punto de “Conclusiones y Sugerencias”, respecto
al cumplimiento de la FES, señaló: “El predio 'El Callejón' se encuentra
ubicado al interior de la TCO Takovo Mora, con una superficie mensurada de
730.5981 ha. De conformidad al art. 200 del Reglamento de la Ley 1715, se
otorga la superficie de 500.0000 ha", y no cumple la Función Económica
Social en una superficie de 230.5981 ha y en ampliación del art. 235 del
Reglamento de la L. N° 1715, sugiere que dicha extensión se declare como Tierra
Fiscal.”
De la misma
manera, en el Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2005 (I.5.11), en la parte de análisis,
refiere: “Se constató que las pericias de
campo fueron realizadas por el INRA en conformidad con el art. 173 del D.S.
25763 de 5 de mayo del 2000, por lo que no se cometieron errores ni omisiones
en la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social del predio.
(...). Igualmente, no corresponde reconocer una superficie de proyección de crecimiento, puesto que la superficie
reconocida no alcanza al mínimo establecido para la mediana propiedad”; este criterio técnico-jurídico
respecto al cumplimiento parcial de la FES, se mantiene en los Informes
posteriores, entre estos en el Informe Técnico-Legal DDSC-SAN-INF.N° 252/2017
de 10 de octubre (fs. 713 a 717) e Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N°
942/2017 de 23 de noviembre (fs. 727 a 730), respectivamente, que aprueban y
validan todo el procedimiento administrativo de saneamiento llevado a cabo,
sugiriendo proseguir con dicho trámite y lo que cambió fue únicamente la situación
jurídica de los beneficiarios, de poseedores legales a sub-adquirentes y la
forma de emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por lo que, no se
advierte que, la entidad administrativa haya efectuado un indebido cálculo de
la FES, como acusa la parte demandante; no obstante, se deja establecido que,
si bien en la inspección ocular realizada al predio “El Callejón”, se emitió el
Informe Complementario JS-SC-TCO N° 0334/2007 de 26 de septiembre (I.5.12), donde se identifica la
existencia de numerosas mejoras de data reciente en la zona superficial
perteneciente a José Ernesto Camacho Barbery, introducidas con posterioridad a
las registradas en las Pericias de Campo, dichos elementos, lógicamente no
pueden ser tomados en cuenta para efectos del cumplimiento de la FES, por ser
precisamente ulteriores a la información recogida de manera objetiva durante
las Pericias de Campo.
En cuanto a
las Servidumbres Ecológicas Legales extrañadas por la parte actora, en el
sentido que no hubieran sido consideradas para el cálculo de la FES,
corresponde precisar que conforme se tiene del Informe de Campo INFTAKOVO
MORA-TCO 373/2002 de octubre de 2002 (I.5.4)
en el punto 6 “Servidumbres Ecológicas Legales (Reglamento Ley 1700)”, no
se identifica en el predio denominado “El Callejón”, la existencia de
Servidumbres Ecológica Legales; de la misma manera en el formulario de
Evaluación Técnica de la Función Económica Social (fs. 299 de los
antecedentes), no se consigna la existencia de Servidumbres Ecológica Legales;
motivo por el cual el INRA, al emitir el Informe de Evaluación Técnica
Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC A2 No. 231/2004
de 27 de diciembre de 2004, no valoró el reconocimiento o no de Servidumbres
Ecológica Legales, debido a que dicha área no existe en el predio denominado
“El Callejón”. Ahora si bien el art. 174 del D.S. N° 29215, establece que las
Servidumbres Ecológico Legales serán reconocidas como parte del predio cuando
éste cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en
trámite, y que si bien, dentro del caso autos, el predio denominado “El
Callejón”, al devenir del antecedente agrario N° 23340, respecto al Título
Ejecutorial en Copropiedad N° 609971, correspondería el reconocimiento de
derechos sobre Servidumbres Ecológicas Legales, al no existir dichas
extensiones en el predio objeto de análisis, no es posible su reconocimiento a
través del proceso de saneamiento; consiguientemente, lo acusado por la parte
demandante en referencia a la existencia Servidumbres Ecológica legales dentro
del predio “El Callejón”, no resulta cierto, por lo que, no se advierte
vulneración a la norma señalada, por parte del ente administrativo.
FJ.II.4.3. Que debía haberse individualizado las dos
propiedades en base a la conciliación de derecho de propiedad respecto al
predio “El Callejón”, dentro de un proceso agrario de Interdicto de Retener la
Posesión; y el desacuerdo del demandante con la copropiedad asignada en la
Resolución Final de Saneamiento; de la revisión de antecedentes del
proceso de saneamiento, se advierte que, durante el levantamiento de datos de
campo en la Ficha Catastral del predio denominado “El Callejón”, se apersonó
Rodolfo Amadeo Holmann Nano, pese a que mediante Carta de Representación de 3
de agosto de 2000 (fs. 150), delego su representación a René Pedraza Tuero;
posteriormente, ejecutado las Pericias de Campo el anteriormente nombrado
mediante memorial de 27 de enero de 2003 (I.5.5),
acusa irregularidades suscitadas respecto al predio denominado “El Callejón”
alegando derecho posesorio sobre el mismo, y pide se respete su derecho en la
superficie de 490 ha; solicitud que fue atendida por el Informe INF-305/03 de
16 de mayo de 2003 (fs. 264 a 265), el cual señalo que, su consideración será
en la etapa de evaluación técnica jurídica. Antes de la elaboración del Informe
de Evaluación Técnica Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen
DD-S-SC A2 No. 231/2004 de 27 de diciembre de 2004, se evidencia que René
Pedraza Tuero interpone demanda interdictal de Retener la Posesión contra
Rodolfo Amadeo Holzmann Nano, como se advierte del Testimonio del proceso antes
señalado (I.5.6), en cuyo contenido se encuentra el Acta
de Conciliación debidamente homologada por el Juez, llevada a cabo en la
audiencia oral de 20 de mayo de 2003, donde Rodolfo Amadeo Holzman Nano en
calidad de demandado, del predio “El Callejón” de 989.6000 ha, cede a favor de
René Pedraza Tuero la extensión de 950 mts. de ancho por 950 mts. de largo;
área que conforme al Acta de Audiencia (fs. 269), entre las partes
intervinientes de la audiencia conciliatoria fue aclarada siendo la superficie
de 242.1312 ha; sin embargo, cabe aclarar que, posteriormente, al arribo del
acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juez que conoció la demanda interdictal
Rodolfo Amadeo Holzmann Nano de manera irregular mediante documento de 10 de
septiembre de 2003 (fs. 327 a 328 vta.), transfiere la totalidad de dicho
predio; es decir, las 989.6000 ha, a favor de Bernad Cassen, esto implica que
la nombrada persona, no respetó la fracción transferida; no obstante de
aquello, Bernard Cassen, mediante documento privado de 3 de septiembre de 2004,
reconocido en sus firmas y rúbricas (I.5.7)
transfirió la extensión de 242.1312 ha, con todas sus mejoras, usos y
servidumbres a favor de René Pedraza Tuero, y esta última fracción, terminó
transfiriendo a Javier Gutiérrez Jiménez mediante documento de 29 de abril de
2005 (I.5.10), reconocido en sus
firmas y rúbricas, quien aparece como copropietario en la Resolución Final de Saneamiento
juntamente con el demandante de este proceso.
Ahora
respecto a la superficie restante correspondiente a Rodolfo Amadeo Holzman Nano
según documento de 989.6000, misma que, fue transferida a Bernard Cassen quien
transfirió la extensión de 747.4688 ha, a favor de José Ernesto Camacho Barbery,
empero que, de acuerdo al plano (fs. 337) indicaría la extensión de 529.4656 ha; cabe señalar que, las
transferencias señaladas fueron realizadas de manera posterior al Informe de
Evaluación Técnica Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen
DD-S-SC A2 No. 231/2004 de 27 de diciembre de 2004, es decir, cuando el ente
administrativo estableció la superficie mensurada y el cumplimiento parcial de
la FES, del predio denominado “El Callejón”, actuado administrativo en el cual
consigna que la superficie mensurada del predio de referencia es de 730.5981
ha, extensión de la cual se sugirió declarar Tierra Fiscal la superficie de
230.5981 ha, y reconocer la superficie de 500.0000 ha, a favor de René Pedraza
Tuero y Rodolfo Amadeo Holzmann Nano; en las cuotas señaladas en el Informe en
Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados Polígono N° 555 TCO Takovo
Mora de 16 de septiembre de 2005 (I.5.11)
de 242.1312 ha a favor de Javier Gutiérrez Jiménez (antes
René Pedraza Tuero) y José Ernesto Camacho Barbery (antes Rodolfo Amadeo
Holzmann Nano) en la extensión de 257.8688 ha.
Así expuestos los antecedentes, si bien de la
revisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen DD-S-SC A2 No. 231/2004 de 27 de diciembre de 2004,
respecto al reclamo del demandante sobre la imposición del régimen de
copropiedad en la Resolución Final de Saneamiento, sin considerar la
delimitación de derecho propietario establecida a través conciliación judicial,
el ente administrativo, emitió pronunciamiento como se advierte en el punto
“Conclusiones y Sugerencias”, señalando: “No
obstante, teniendo en cuenta que producto de la valoración respecto al
cumplimiento de la función económica social el predio denominado “Callejón”
solamente consolida una superficie de 500.0000 ha, que el sector cedido a favor
de René Pedraza Tuero se encuentra fuera de la superficie a ser consolidada y
que existe reconocimiento por parte de Rodolfo Amadeo Holzmann Nano sobre los
derechos de René Pedraza Tuero en cuanto a las mejoras y posesión sobre el
predio y no estar definida de manera exacta la superficie que se le reconoce,
corresponde reconocer los derechos de René Pedraza Tuero respecto al predio
objeto del presente informe, en consecuencia se determina reconocer a René
Pedraza Tuero como beneficiario en el predio Callejón conjuntamente con el
señor Rodolfo Amadeo Holzmann Nano”; así
también como en el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados
Polígono N° 555 TCO Takovo Mora de 16 de septiembre de 2005, punto IV “Predios
y propietarios en Conformidad con Resultados”, al señalar: “2.- Al haber comprado porciones del predio
sugiere reconocer la calidad de copropietarios a Javier Gutiérrez Jiménez y
José Ernesto Camacho Barbery el primero en la cuota de 242.1312 ha y el segundo
en la cuota de 257.8688 ha de conformidad al art. 158 del Código Civil.”; y
finalmente de la misma manera, en el Informe Complementario JS-SC-TCO N°
0334/2007 de 26 de septiembre de 2007 (I.5.12),
señaló en el punto “Análisis”: “1)
Durante el levantamiento y evaluación del cumplimiento de la FES se tomó en
cuenta el número de mejoras existentes en la superficie total del predio que
fue objeto de saneamiento y cuya consolidación es precisamente el resultado del
cálculo de FES en relación al art. 200 del reglamento de la Ley No. 1715… 2) No
haberlo hecho el cálculo de esta manera, significaría incurrir en error de
apreciación, aplicando una división que en el momento de las pericias de campo
no existían realmente, además que las mejoras verificadas y existentes en el
momento de las pericias de campo, pertenecían solo a un predio; en consecuencia
al haber nacido el derecho de consolidación únicamente de las mejoras existentes
de una sola unidad, su división para consolidar con las mismas mejoras un
predio o parcela ubicado en un lugar distinto donde en pericias de campo no
existía mejora alguna, constituiría fraude”; no explica de manera puntual,
fundamentada y motivada la razón para sostener la imposibilidad de dividir el
predio en cuestión, máxime, como se tiene anotado precedentemente, en la
tramitación del saneamiento surgieron reclamos del derecho propietario del
predio denominado “El Callejón”, de parte de René Pedraza Tuero contra Rodolfo
Amadeo Holzmann Nano, el cual derivó en la cesión de derechos de propiedad a
favor de René Pedraza Tuero en la superficie de 242.1312 ha, el cual que si
bien no fue cumplido por Rodolfo Amadeo Holzmann Nano, este se concretó con la
transferencia de 242.1312 ha, efectuada por Bernard Cassen a favor de René
Pedraza Tuero, quien transfirió dicha extensión a Javier Gutiérrez Jiménez;
aspecto que, constituye en una división del predio denominado “El Callejón”; y
que el argumento principalmente del Informe Complementario JS-SC-TCO N°
0334/2007 de 26 de septiembre de 2007, como se tiene descrito precedentemente,
al hacer referencia que, “al haber nacido el derecho de consolidación
únicamente de las mejoras existentes de una sola unidad, su división para
consolidar con las mismas mejoras un predio o parcela ubicado en un lugar
distinto donde en pericias de campo no existía mejora alguna, constituiría
fraude”, genera duda respecto a la valoración correcta del cumplimiento de la
Función Social. En tal sentido, conforme al razonamiento jurisprudencial
sentado en la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, desarrollado en el FJ.II.2, del presente fallo, en el
sentido que, toda resolución judicial o administrativa, debe contener una
debida fundamentación y motivación, explicando de manera clara y sustentada en
derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, estableciendo las
convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la determinación, lo
cual no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales,
resulta evidente que lo resuelto en la Resolución Suprema 23283 de 21 de marzo
de 2018, ahora cuestionado –Resolución Final de Saneamiento– al considerar como
sustento de la misma, los Informes Técnico-Legales antes señalados, vulnera el
derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y
congruencia, contraviniendo el art. 115.II de la CPE.
FJ.II.4.4. Vulneración al derecho de propiedad, debido
proceso, derecho a la defensa y finalidades del proceso de saneamiento; al respecto,
remitiéndonos al razonamiento descrito en el FJ.II.4.1 de la presente sentencia, al ser evidente que la Carta de
Citación de 3 de agosto de 2002, no estableció la fecha exacta para la
realización de la Pericias de Campo en el predio denominado “El Callejón”, lo
cual derivó a que el interesado del predio de referencia, no haya tenido la
posibilidad de poder exhibir toda la carga animal bovina a efectos de acreditar
el cumplimiento de la Función Social o Económica Social en toda la superficie
pretendida, aspecto que, conlleva a que los datos concernientes a la carga
animal registrada en la Ficha Catastral y el Formulario de Registro de la
Función Económica Social, obtenidos durante las Pericias de Campo, no devienen
de un debida verificación objetiva de la actividad ganadera desarrollada en el
predio objeto de “litis”, generando en consecuencia, duda respecto al
cumplimiento total o parcial de la Función Social o Económica Social; se tiene
demostrado la vulneración del derecho de propiedad, debido proceso, derecho a
la defensa y las finalidades del proceso de saneamiento, esta última
establecida en los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715.
Finalmente, conforme a los razonamientos desarrollados, respecto
a los extremos demandados contenidos en el acápite FJ.II.4. “Análisis
del caso concreto” del presente fallo, y lo analizado y resuelto por el
Tribunal Constitucional a través de la SCP 0632/2021-S4 de 5 de octubre, al
cual se dio cumplimiento, en el presente caso de autos, se concluye que la Resolución
Suprema 23283 de 21 de marzo de 2018, determinó indebidamente reconocer a
Javier Gutiérrez Jiménez y José Ernesto Camacho Barbery la superficie de
500.0000 ha, en calidad de copropietario, aspecto que sin duda vulnera el
debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada y
motivada, establecida en el art. 115.II de la CPE; por lo que, correspondía declarar PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de
fs. 16 a 22, subsanada mediante memorial cursante a fs. 32 vta., de obrados,
interpuesta por Lilian Bellot Soliz en representación de José Ernesto Camacho
Barbery en mérito al Testimonio de Poder N° 466/2018 de 12/05/2018, contra el
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras; disponiendo en consecuencia:
1. Declarar NULA
la Resolución Suprema N° 23283 de 21 de marzo de 2018, emitida dentro del
proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) TACOVO MORA,
Polígono N° 555, respecto al predio denominado “El Callejón”, ubicado en el
municipio de Cabezas, provincia Cordillera, departamento Santa Cruz.
2. Se ANULA
el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) TACOVO
MORA, respecto del predio denominado “El Callejón”, hasta la Carta de Citación
de 3 de agosto de 2002, cursante a fs. 145 de la carpeta de saneamiento,
correspondiendo al INRA, realizar un nuevo Relevamiento de Información en Campo
y emitir un nuevo Informe en Conclusiones conforme a los razonamientos
desarrollados en el presente fallo agroambiental y proseguir con las demás
actuaciones previstas en el Reglamento Agrario y la Ley N° 1715 modificada por
la Ley N° 3545, hasta dictar bajo el principio de celeridad que rige la
materia, la Resolución Final de Saneamiento, con resguardo del debido proceso y
garantías constitucionales.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
MARIA TEREZA GARRON YUCRA MAGISTRADA DE SALA PRIMERA
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- 2.7 - Argumenta que el Informe de Campo INFTAKOVO MORA-TCO 373/2002 (fs. 194), establece 749.4705 ha de superficie mensurada en el predio “El Callejón”, de las cuales 21.3405 ha de Servidumbre Ecológica Legal que no habrían sido consideradas en el cálculo de la FES, ni en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.
- 3.1 - Reitera que, al no haberse consignado en la Carta de Citación, la fecha para la realización de las Pericias de Campo, dicha actividad fue realizada en un día incierto, sin permitirle al propietario de aquel tiempo, reunir todas sus cabezas de ganado, de manera que no se habría realizado la verificación efectiva de la FES, conforme dispone el art. 173.I, inc. c) del D.S. 25763 de 05 de mayo de 2000, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad de su mandante, haciendo referencia a las normas catastrales y normas internas del INRA; la omisión en la fecha para las Pericias de Campo, restaría validez y eficacia jurídica a las demás tareas que comprenden dicha etapa y subsiguientes actividades, concretamente la verificación de la FES.
- 3.4 - Indica que la Resolución Suprema impugnada N° 23283, dispone otorgar Título Ejecutorial de copropiedad a favor de Javier Gutiérrez Jiménez y de su mandante José Ernesto Camacho Barbery, sin establecer la cuota parte de derecho que les corresponde, siendo que cada uno tiene derechos diferentes en superficies, extremo que generaría un conflicto permanente.
- 3.7 - Continúa indicando que en el caso de la propiedad “El Callejón”, cada uno tiene actividad productiva distinta y se realizan de forma separada, no siendo aplicable el régimen de copropiedad dispuesta en el Código Civil, al no existir convivencia armónica, siendo los fines y objetivos distintos y el hecho de mantener en copropiedad, implicará que para realizar cualquier acto jurídico debe consultary contar con la venia del otro copropietario y en caso de negativa, conllevaría realizar un trámite judicial tedioso; por estos aspectos, sería aplicable el art. 167.I del Código Civil, indicando que en el saneamiento está permitido la separación de derechos en caso de existir conflicto y conciliación; la indivisibilidad de la pequeña propiedad se aplicaría únicamente a propiedades ya saneadas.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de contestación de los terceros interesados a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa
- FJ.II.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- FJ.II.3. Las nulidades procesales.
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto
- FJ.II.4. 1. La falta de consignación de la fecha en la Carta de Citación para las Pericias de Campo; al respecto, se advierte que la SCP 0632/2021
- FJ.II.4. 2. Omisión de consideración de todos los datos registrados en la Ficha Catastral, para el Cálculo de la Función Económica Social (FES), así como de las Servidumbres Ecológicas Legales; al respecto, en la Ficha Catastral (I.5.5), se advierte que se registra ganado vacuno en la cantidad de 70 cabezas, equinos 4 cabezas, porcinos 10 y aves de corral 200, todos de variedad criolla, además de pasto cultivado en 41.7600 ha, calificando como propiedad ganadera con superficie utilizada de 45.7612 ha, una casa, corrales, alambradas y potreros; en la casilla de observaciones no se consigna observación del interesado Rodolfo Rodolfo Amadeo Holzman Nano, sobre el levantamiento de los datos antes señalados; en el Formulario del Registro de la Función Económica Social (I.5.8), se observa que los datos consignados en la Ficha Catastral se reiteran en el mismo; ahora bien, la carga animal así como las mejoras antes mencionadas fueron valorados en el Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social –Cálculo de FES– (fs. 299 de la carpeta de saneamiento), obteniendo como resultado final la superficie de 426.7612 ha, la cual es el resultado de un debido cálculo de la FES, datos numéricos que fueron considerados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD
- FJ.II.4. 3. Que debió haberse individualizado las dos propiedades en base a la conciliación de derecho de propiedad respecto al predio “El Callejón”, dentro de un proceso agrario de Interdicto de Retener la Posesión; y el desacuerdo del demandante con la copropiedad asignada en la Resolución Final de Saneamiento; de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que, durante el levantamiento de datos de campo en la Ficha Catastral del predio denominado “El Callejón”, se apersonó Rodolfo Amadeo Holmann Nano, pese a que mediante Carta de Representación de 3 de agosto de 2000 (fs. 150), delego su representación a René Pedraza Tuero; posteriormente, ejecutado las Pericias de Campo el anteriormente nombrado mediante memorial de 27 de enero de 2003 (I.5.12), acusa irregularidades suscitadas respecto al predio denominado “El Callejón” alegando derecho posesorio sobre el mismo, y pide se respete su derecho en la superficie de 490 ha. Antes de la elaboración del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD
- FJ.II.4. 4. Vulneración al derecho de propiedad, debido proceso, derecho a la defensa y finalidades del proceso de saneamiento; al respecto, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.4.1, FJ.II.4.2. y FJ.II.4.3 de la presente sentencia, no se constata vulneración alguna al derecho de propiedad, establecido en los arts. 56 y 393 de la CPE, al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts.
- Por Tanto 1
