FJ.II.4. 2. Omisión de consideración de todos los datos registrados en la Ficha Catastral, para el Cálculo de la Función Económica Social (FES), así como de las Servidumbres Ecológicas Legales; al respecto, en la Ficha Catastral (I.5.5), se advierte que se registra ganado vacuno en la cantidad de 70 cabezas, equinos 4 cabezas, porcinos 10 y aves de corral 200, todos de variedad criolla, además de pasto cultivado en 41.7600 ha, calificando como propiedad ganadera con superficie utilizada de 45.7612 ha, una casa, corrales, alambradas y potreros; en la casilla de observaciones no se consigna observación del interesado Rodolfo Rodolfo Amadeo Holzman Nano, sobre el levantamiento de los datos antes señalados; en el Formulario del Registro de la Función Económica Social (I.5.8), se observa que los datos consignados en la Ficha Catastral se reiteran en el mismo; ahora bien, la carga animal así como las mejoras antes mencionadas fueron valorados en el Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social –Cálculo de FES– (fs. 299 de la carpeta de saneamiento), obteniendo como resultado final la superficie de 426.7612 ha, la cual es el resultado de un debido cálculo de la FES, datos numéricos que fueron considerados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD
FJ.II.4.2. Omisión de consideración de todos los datos registrados en la Ficha Catastral, para el Cálculo de la Función Económica Social (FES), así como de las Servidumbres Ecológicas Legales; al respecto, en la Ficha Catastral (I.5.5), se advierte que se registra ganado vacuno en la cantidad de 70 cabezas, equinos 4 cabezas, porcinos 10 y aves de corral 200, todos de variedad criolla, además de pasto cultivado en 41.7600 ha, calificando como propiedad ganadera con superficie utilizada de 45.7612 ha, una casa, corrales, alambradas y potreros; en la casilla de observaciones no se consigna observación del interesado Rodolfo Rodolfo Amadeo Holzman Nano, sobre el levantamiento de los datos antes señalados; en el Formulario del Registro de la Función Económica Social (I.5.8), se observa que los datos consignados en la Ficha Catastral se reiteran en el mismo; ahora bien, la carga animal así como las mejoras antes mencionadas fueron valorados en el Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social –Cálculo de FES– (fs. 299 de la carpeta de saneamiento), obteniendo como resultado final la superficie de 426.7612 ha, la cual es el resultado de un debido cálculo de la FES, datos numéricos que fueron considerados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC-A2 N° 231/2004 de 27 de diciembre de 2004 (I.5.15), que en el punto de “Conclusiones y Sugerencias”, respecto al cumplimiento de la FES, señaló: “El predio ‘El Callejón’ se encuentra ubicado al interior de la TCO Takovo Mora, con una superficie mensurada de 730.5981 ha, y de conformidad al art. 200 del Reglamento de la Ley 1715, se otorga la superficie de 500.0000 ha, y no cumple la Función Económica Social en una superficie de 230.5981 ha, y en aplicación del art. 235 del Reglamento de la Ley N° 1715, sugiere que dicha extensión se declare como Tierra Fiscal”.
De la misma manera, en el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de 16 de septiembre de 2005 (I.5.19), en la parte de análisis, refiere: “Se constató que las pericias de campo fueron realizadas por el INRA en conformidad con el art. 173 del D.S. 25763 de 5 de mayo del 2000, por lo que no se cometieron errores ni omisiones en la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social del predio. (...). Igualmente, no corresponde reconocer una superficie de proyección de crecimiento, puesto que la superficie reconocida no alcanza al mínimo establecido para la mediana propiedad”; este criterio técnico-jurídico respecto al cumplimiento parcial de la FES, se mantiene en los Informes posteriores, entre estos en el Informe Técnico-Legal DDSC-SAN-INF.N° 252/2017 de 10 de octubre (fs. 713 a 717) e Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 942/2017 de 23 de noviembre (fs. 727 a 730), respectivamente, que aprueban y validan todo el procedimiento administrativo de saneamiento llevado a cabo, sugiriendo proseguir con dicho trámite y lo que cambió fue únicamente la situación jurídica de los beneficiarios, de poseedores legales a sub-adquirentes y la forma de emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por lo que, no se advierte que, la entidad administrativa haya efectuado un indebido cálculo de la FES, como acusa la parte demandante; no obstante, se deja establecido que, si bien en la inspección ocular realizada al predio “El Callejón”, se emitió el Informe Complementario JS-SC-TCO N° 0334/2007 de 26 de septiembre (I.5.20), donde se identifica la existencia de numerosas mejoras de data reciente en la zona superficial perteneciente a José Ernesto Camacho Barbery, introducidas con posterioridad a las registradas en las Pericias de Campo; empero, dichos elementos, lógicamente no pueden ser tomados en cuenta para efectos del cumplimiento de la FES, por ser precisamente ulteriores a la información recogida de manera objetiva durante las Pericias de Campo, los que corresponden de manera posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.
En cuanto a las Servidumbres Ecológicas Legales extrañadas por la parte actora, en el sentido que no hubieran sido consideradas para el cálculo de la FES, corresponde precisar que conforme se tiene del Informe de Campo INFTAKOVO MORA-TCO 373/2002 de octubre de 2002 que cursa de fs. 194 a 201 de antecedentes (I.5.11), en el punto 6 “Servidumbres Ecológicas Legales (Reglamento Ley 1700)”, no se identifica en el predio denominado “El Callejón”, la existencia de Servidumbres Ecológica Legales; de la misma manera en el formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social (fs. 299 de los antecedentes), no se consigna la existencia de Servidumbres Ecológica Legales; motivo por el cual el INRA, al emitir el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC A2 No. 231/2004 de 27 de diciembre de 2004 (I.5.15), no valoró el reconocimiento o no de Servidumbres Ecológica Legales, debido a que dicha área no existe en el predio denominado “El Callejón”. Ahora si bien el art. 174 del D.S. N° 29215, establece que las Servidumbres Ecológico Legales serán reconocidas como parte del predio cuando éste cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite, y que si bien, dentro del caso autos, el predio denominado “El Callejón”, al devenir del antecedente agrario N° 23340, respecto al Título Ejecutorial en Copropiedad N° 609971, correspondería el reconocimiento de derechos sobre Servidumbres Ecológicas Legales, al no existir dichas extensiones en el predio objeto de análisis, no es posible su reconocimiento a través del proceso de saneamiento; consiguientemente, lo acusado por la parte demandante en referencia a la existencia Servidumbres Ecológica legales dentro del predio “El Callejón”, no resulta cierto, por lo que, no se advierte vulneración a la norma señalada, por parte del ente administrativo.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- 2.7 - Argumenta que el Informe de Campo INFTAKOVO MORA-TCO 373/2002 (fs. 194), establece 749.4705 ha de superficie mensurada en el predio “El Callejón”, de las cuales 21.3405 ha de Servidumbre Ecológica Legal que no habrían sido consideradas en el cálculo de la FES, ni en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.
- 3.1 - Reitera que, al no haberse consignado en la Carta de Citación, la fecha para la realización de las Pericias de Campo, dicha actividad fue realizada en un día incierto, sin permitirle al propietario de aquel tiempo, reunir todas sus cabezas de ganado, de manera que no se habría realizado la verificación efectiva de la FES, conforme dispone el art. 173.I, inc. c) del D.S. 25763 de 05 de mayo de 2000, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad de su mandante, haciendo referencia a las normas catastrales y normas internas del INRA; la omisión en la fecha para las Pericias de Campo, restaría validez y eficacia jurídica a las demás tareas que comprenden dicha etapa y subsiguientes actividades, concretamente la verificación de la FES.
- 3.4 - Indica que la Resolución Suprema impugnada N° 23283, dispone otorgar Título Ejecutorial de copropiedad a favor de Javier Gutiérrez Jiménez y de su mandante José Ernesto Camacho Barbery, sin establecer la cuota parte de derecho que les corresponde, siendo que cada uno tiene derechos diferentes en superficies, extremo que generaría un conflicto permanente.
- 3.7 - Continúa indicando que en el caso de la propiedad “El Callejón”, cada uno tiene actividad productiva distinta y se realizan de forma separada, no siendo aplicable el régimen de copropiedad dispuesta en el Código Civil, al no existir convivencia armónica, siendo los fines y objetivos distintos y el hecho de mantener en copropiedad, implicará que para realizar cualquier acto jurídico debe consultary contar con la venia del otro copropietario y en caso de negativa, conllevaría realizar un trámite judicial tedioso; por estos aspectos, sería aplicable el art. 167.I del Código Civil, indicando que en el saneamiento está permitido la separación de derechos en caso de existir conflicto y conciliación; la indivisibilidad de la pequeña propiedad se aplicaría únicamente a propiedades ya saneadas.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de contestación de los terceros interesados a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa
- FJ.II.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- FJ.II.3. Las nulidades procesales.
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto
- FJ.II.4. 1. La falta de consignación de la fecha en la Carta de Citación para las Pericias de Campo; al respecto, se advierte que la SCP 0632/2021
- FJ.II.4. 2. Omisión de consideración de todos los datos registrados en la Ficha Catastral, para el Cálculo de la Función Económica Social (FES), así como de las Servidumbres Ecológicas Legales; al respecto, en la Ficha Catastral (I.5.5), se advierte que se registra ganado vacuno en la cantidad de 70 cabezas, equinos 4 cabezas, porcinos 10 y aves de corral 200, todos de variedad criolla, además de pasto cultivado en 41.7600 ha, calificando como propiedad ganadera con superficie utilizada de 45.7612 ha, una casa, corrales, alambradas y potreros; en la casilla de observaciones no se consigna observación del interesado Rodolfo Rodolfo Amadeo Holzman Nano, sobre el levantamiento de los datos antes señalados; en el Formulario del Registro de la Función Económica Social (I.5.8), se observa que los datos consignados en la Ficha Catastral se reiteran en el mismo; ahora bien, la carga animal así como las mejoras antes mencionadas fueron valorados en el Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social –Cálculo de FES– (fs. 299 de la carpeta de saneamiento), obteniendo como resultado final la superficie de 426.7612 ha, la cual es el resultado de un debido cálculo de la FES, datos numéricos que fueron considerados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD
- FJ.II.4. 3. Que debió haberse individualizado las dos propiedades en base a la conciliación de derecho de propiedad respecto al predio “El Callejón”, dentro de un proceso agrario de Interdicto de Retener la Posesión; y el desacuerdo del demandante con la copropiedad asignada en la Resolución Final de Saneamiento; de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que, durante el levantamiento de datos de campo en la Ficha Catastral del predio denominado “El Callejón”, se apersonó Rodolfo Amadeo Holmann Nano, pese a que mediante Carta de Representación de 3 de agosto de 2000 (fs. 150), delego su representación a René Pedraza Tuero; posteriormente, ejecutado las Pericias de Campo el anteriormente nombrado mediante memorial de 27 de enero de 2003 (I.5.12), acusa irregularidades suscitadas respecto al predio denominado “El Callejón” alegando derecho posesorio sobre el mismo, y pide se respete su derecho en la superficie de 490 ha. Antes de la elaboración del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD
- FJ.II.4. 4. Vulneración al derecho de propiedad, debido proceso, derecho a la defensa y finalidades del proceso de saneamiento; al respecto, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.4.1, FJ.II.4.2. y FJ.II.4.3 de la presente sentencia, no se constata vulneración alguna al derecho de propiedad, establecido en los arts. 56 y 393 de la CPE, al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts.
- Por Tanto 1
