Expediente: N° 3159/2018
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 3159/2018

Fecha: 21-Mar-2018

FJ.II.4. 2. Omisión de consideración de todos los datos registrados en la Ficha Catastral, para el Cálculo de la Función Económica Social (FES), así como de las Servidumbres Ecológicas Legales; al respecto, en la Ficha Catastral (I.5.5), se advierte que se registra ganado vacuno en la cantidad de 70 cabezas, equinos 4 cabezas, porcinos 10 y aves de corral 200, todos de variedad criolla, además de pasto cultivado en 41.7600 ha, calificando como propiedad ganadera con superficie utilizada de 45.7612 ha, una casa, corrales, alambradas y potreros; en la casilla de observaciones no se consigna observación del interesado Rodolfo Rodolfo Amadeo Holzman Nano, sobre el levantamiento de los datos antes señalados; en el Formulario del Registro de la Función Económica Social (I.5.8), se observa que los datos consignados en la Ficha Catastral se reiteran en el mismo; ahora bien, la carga animal así como las mejoras antes mencionadas fueron valorados en el Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social –Cálculo de FES– (fs. 299 de la carpeta de saneamiento), obteniendo como resultado final la superficie de 426.7612 ha, la cual es el resultado de un debido cálculo de la FES, datos numéricos que fueron considerados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD

FJ.II.4.2. Omisión de consideración de todos los datos registrados en la Ficha Catastral, para el Cálculo de la Función Económica Social (FES), así como de las Servidumbres Ecológicas Legales; al respecto, en la Ficha Catastral (I.5.5), se advierte que se registra ganado vacuno en la cantidad de 70 cabezas, equinos 4 cabezas, porcinos 10 y aves de corral 200, todos de variedad criolla, además de pasto cultivado en 41.7600 ha, calificando como propiedad ganadera con superficie utilizada de 45.7612 ha, una casa, corrales, alambradas y potreros; en la casilla de observaciones no se consigna observación del interesado Rodolfo Rodolfo Amadeo Holzman Nano, sobre el levantamiento de los datos antes señalados; en el Formulario del Registro de la Función Económica Social (I.5.8), se observa que los datos consignados en la Ficha Catastral se reiteran en el mismo; ahora bien, la carga animal así como las mejoras antes mencionadas fueron valorados en el Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social –Cálculo de FES– (fs. 299 de la carpeta de saneamiento), obteniendo como resultado final la superficie de 426.7612 ha, la cual es el resultado de un debido cálculo de la FES, datos numéricos que fueron considerados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC-A2 N° 231/2004 de 27 de diciembre de 2004 (I.5.15), que en el punto de “Conclusiones y Sugerencias”, respecto al cumplimiento de la FES, señaló: “El predio ‘El Callejón’ se encuentra ubicado al interior de la TCO Takovo Mora, con una superficie mensurada de 730.5981 ha, y de conformidad al art. 200 del Reglamento de la Ley 1715, se otorga la superficie de 500.0000 ha, y no cumple la Función Económica Social en una superficie de 230.5981 ha, y en aplicación del art. 235 del Reglamento de la Ley N° 1715, sugiere que dicha extensión se declare como Tierra Fiscal”.

De la misma manera, en el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de 16 de septiembre de 2005 (I.5.19), en la parte de análisis, refiere: “Se constató que las pericias de campo fueron realizadas por el INRA en conformidad con el art. 173 del D.S. 25763 de 5 de mayo del 2000, por lo que no se cometieron errores ni omisiones en la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social del predio. (...). Igualmente, no corresponde reconocer una superficie de proyección de crecimiento, puesto que la superficie reconocida no alcanza al mínimo establecido para la mediana propiedad”; este criterio técnico-jurídico respecto al cumplimiento parcial de la FES, se mantiene en los Informes posteriores, entre estos en el Informe Técnico-Legal DDSC-SAN-INF.N° 252/2017 de 10 de octubre (fs. 713 a 717) e Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 942/2017 de 23 de noviembre (fs. 727 a 730), respectivamente, que aprueban y validan todo el procedimiento administrativo de saneamiento llevado a cabo, sugiriendo proseguir con dicho trámite y lo que cambió fue únicamente la situación jurídica de los beneficiarios, de poseedores legales a sub-adquirentes y la forma de emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por lo que, no se advierte que, la entidad administrativa haya efectuado un indebido cálculo de la FES, como acusa la parte demandante; no obstante, se deja establecido que, si bien en la inspección ocular realizada al predio “El Callejón”, se emitió el Informe Complementario JS-SC-TCO N° 0334/2007 de 26 de septiembre (I.5.20), donde se identifica la existencia de numerosas mejoras de data reciente en la zona superficial perteneciente a José Ernesto Camacho Barbery, introducidas con posterioridad a las registradas en las Pericias de Campo; empero, dichos elementos, lógicamente no pueden ser tomados en cuenta para efectos del cumplimiento de la FES, por ser precisamente ulteriores a la información recogida de manera objetiva durante las Pericias de Campo, los que corresponden de manera posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

En cuanto a las Servidumbres Ecológicas Legales extrañadas por la parte actora, en el sentido que no hubieran sido consideradas para el cálculo de la FES, corresponde precisar que conforme se tiene del Informe de Campo INFTAKOVO MORA-TCO 373/2002 de octubre de 2002 que cursa de fs. 194 a 201 de antecedentes (I.5.11), en el punto 6 “Servidumbres Ecológicas Legales (Reglamento Ley 1700)”, no se identifica en el predio denominado “El Callejón”, la existencia de Servidumbres Ecológica Legales; de la misma manera en el formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social (fs. 299 de los antecedentes), no se consigna la existencia de Servidumbres Ecológica Legales; motivo por el cual el INRA, al emitir el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC A2 No. 231/2004 de 27 de diciembre de 2004 (I.5.15), no valoró el reconocimiento o no de Servidumbres Ecológica Legales, debido a que dicha área no existe en el predio denominado “El Callejón”. Ahora si bien el art. 174 del D.S. N° 29215, establece que las Servidumbres Ecológico Legales serán reconocidas como parte del predio cuando éste cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite, y que si bien, dentro del caso autos, el predio denominado “El Callejón”, al devenir del antecedente agrario N° 23340, respecto al Título Ejecutorial en Copropiedad N° 609971, correspondería el reconocimiento de derechos sobre Servidumbres Ecológicas Legales, al no existir dichas extensiones en el predio objeto de análisis, no es posible su reconocimiento a través del proceso de saneamiento; consiguientemente, lo acusado por la parte demandante en referencia a la existencia Servidumbres Ecológica legales dentro del predio “El Callejón”, no resulta cierto, por lo que, no se advierte vulneración a la norma señalada, por parte del ente administrativo.