Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
I.1. Argumentos de la demanda
La parte actora pide se declare PROBADA la demanda, dejando sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre de 2020, emitida dentro del proceso de saneamiento simple de oficio, con relación al polígono N° 210, correspondiente a los predios “Rancho Nilza I” y “La Perla”, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe Técnico Legal DDSC-RE-N° 980/2019 de 16 de octubre de 2019, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Incumplimiento del fallo emitido por el Tribunal Agroambiental, irregular anulación de actuados.
Refiere que, la autoridad administrativa no cumplió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2017 de 14 de marzo, ya que la misma anuló el proceso de saneamiento hasta que se vuelva a emitir nuevo Informe en Conclusiones, con el debido relevamiento de antecedentes agrarios, es así que, en cumplimiento al señalado fallo, se emitió el Informe en Conclusiones de 10 de agosto de 2018, posteriormente, fue remitido al INRA Nacional para realizar un control de calidad conforme el art. 266 del D.S. N° 29215, dicho Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 155/2019 de 16 de abril, sugiriendo remitir las carpetas al INRA Departamental Santa Cruz, para subsanar las observaciones dispuestas, posteriormente, se emite la Resolución Administrativa RA SS N° 044/2019 de 17 de octubre de 2019, a través de la cual se anuló actuados del proceso de saneamiento del predio “Rancho Nilza I” del polígono 210 y amplía el plazo para la ejecución de campaña pública, mensura y otras actividades administrativas desarrolladas del 23 al 31 de octubre de 2019, habiéndose emitido la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 054/2019 de 30 de diciembre de 2019 (fs. 948 a 951 de la carpeta de saneamiento), por la que se amplía plazo para ejecución de tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FES y FS, entre otras actividades, desde el 31 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020.
Por lo expuesto, la parte actora acusa que el INRA, de manera ilegal y contraria a lo resuelto en la Sentencia Agroambiental supra señalada, procedió a retrotraer etapas más allá de lo dispuesto, que en el caso del predio "Rancho Nilza I" dispuso anular obrados hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, siendo que la anulación comprendía solo hasta el Informe en Conclusiones, sin considerar que los aspectos demandados previamente eran los siguientes: "1.- Que el Informe en Conclusiones no ha valorado el antecedente de su derecho propietario y la sobreposición a la zona de colonización; 2.- Falta de fundamentación a la resolución impugnada y 3.- La vulneración de garantías constitucionales" (sic.); en ese sentido señala que, nunca se reclamó por la información generada en la etapa de campo del predio "Rancho Nilza I", por lo que considera que el INRA, incumplió la Sentencia Agroambiental al retrotraer a otra etapa del proceso de saneamiento emitiendo el Informe Técnico Legal DDSCRE-INF. No. 980/2019 de 16 de octubre, Resolución Administrativa RES ADM.RA SS N° 044/2019 de 17 de octubre y Resolución Administrativa RES.ADM RA SS N° 054/2019 de 30 de diciembre, actos administrativos que considera no tendrían sustento legal para anular actuados procesales y abrir etapas ya precluidas, más cuando el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INFSAN No. 155/2019 de 16 de abril de 2019 (Control de Calidad), no recomendaba la anulación de obrados, y en sentido contrario, el Informe DDSC-RE-INF. No. 980/2019, señala textualmente: "... correspondiendo retrotraer el proceso de saneamiento hasta el relevamiento de información en campo, con la única finalidad de individualizar los derechos de los actuales interesados, toda vez que dicho acto administrativo no se puede ejecutar en gabinete, sino solo durante el relevamiento de información en campo...", por lo que considera que los actos administrativos serian nulos en razón a que habría operado el principio de convalidación, conforme cita y transcribe en lo pertinente la Sentencia Constitucional 731/2010-R de 26 de julio, en relación a los presupuestos para que opere la nulidad de obrados, concluyendo que no constituye en fundamento legal el incumplimiento a la citada Sentencia Agroambiental, la individualización de derechos, considerando que la etapa de campo no fue cuestionada y por consecuencia no fue anulada.
I.1.2. Errónea valoración de la posesión legal, fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales y expedientes agrarios.
Conforme a los actuados de la carpeta de saneamiento, en particular, los Informes Técnicos cursantes de fs. 525 a 526 y de fs. 1809 a 1815, así como el Informe Técnico IN/VT/DGDT/UST/0107/2021 de 17 de septiembre, acompañado con la demanda, textualmente señala: "...el trámite agrario No. 48490 se sobrepone a los predios actualmente denominados “Rancho Nilza I” y “La Perla” conforme la certificación emitida por el INRA cursante a fs. 1836, propiedad que ha sido dotada a favor de la Agropecuaria Oquiriquia SRL., sociedad compuesta por los Sres. Juan Villarroel León, Adela Jordán de Marión y Luís Augusto Marión Argandoña; sin embargo, por documento de transferencia del 20 de noviembre de 2000, la venta la realiza un solo socio Luís Augusto Marión Argandoña, por tal situación el comprador Antonio Teixeira Filho no acredita la subadquirencia de la superficie total de 2500.0000 ha, reconocida en el Auto de Vista de 11 de enero de 1989, en consideración a que fue uno de los socios que cedió sus acciones y derechos que le correspondía; propiedad que vuelve a ser transferida en la superficie de 6500.0000 ha a favor de Rubén Darío Montero Pérez, razón por la cual los beneficiarios de los predios "Rancho Nilza I" y "La Perla" no tienen ningún vínculo de antecedente de derecho propietario con el expediente agrario No. 48490, en relación a la totalidad de la superficie" (sic.)
Asimismo, sostiene que, los documentos cursantes de fs. 252 a 255, de fs. 265 a 266, de fs. 586 a 588, de fs. 710 a 712 de la carpeta de antecedentes, relativos a las transferencias que sobre la propiedad fueron realizados, donde el antecedente agrario; e, invocado en tales documentos de transferencia serian: el Exp. 50064, la Resolución Suprema N° 200558 y el Título Individual 784766 de 7 de octubre de 1995, mismos que según el Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 1823 a 1829 de la carpeta de saneamiento, refiere que “…el expediente 50064 correspondiente al predio La Nueva Enconada con Resolución Suprema No. 2000558 que tiene como beneficiario a los señores Nicolás Vilamani Condori y otros, en cuyo antecedente de derecho propietario fundaron las transferencias de los predio Rancho Nilza I y la Perla a favor de los señores José Andrés y Carlos Alberto Suárez Villavicencio…", evidenciándose que la tradición agraria N° 50064, corresponde a la dotación de la propiedad “Nueva Enconada”, es decir, que los beneficiarios de los predios “Rancho Nilza” y “La Perla”, según sus documentos de transferencia no acreditan tradición agraria por cuanto el antecedente hace referencia a otra propiedad ubicada en lugar distinto al que se ubican los predios motivos de la controversia, corroborándose tal situación, por: el Informe Técnico DDSC.R.E.INF. No. 92/2020 cursante de fs. 1809 a 1815, el plano cursante a fs. 1806 y el Informe emitido por el Viceministerio de Tierras, adjunto a la demanda, situación que se adecúa a la previsión del art. 270.I (Fraude en la acreditación de títulos ejecutoriales o expedientes agrarios), así como al art. 268 (Fraude en la acreditación de la posesión) del D.S. N° 29215, aspecto que no fue valorado en el Informe en Conclusiones de 11 de enero de 2020, en el momento de analizar la posesión de los beneficiarios José Andrés Suárez Villavicencio y Carlos Alberto Suárez Villavicencio, con relación a los predios "Rancho Nilza I" y "La Perla", más cuando su posesión fue ejercida con base a documentos manifiestamente alterados y manipulados, que no tienen relación con el área que fue objeto del proceso de saneamiento de la propiedad agraria y que en el Informe en Conclusiones de 11 de enero de 2019, sesgadamente, se ha considerado la data de la posesión basada en el Expediente 48490, señalando que los predios “Rancho Nilza I" y "La Perla", acreditan posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 conforme el art. 309.I y II del D.S. N° 29215, por dicha razón, considera que los documentos de transferencia de 16 de abril de 2016, no tienen antecedente en el expediente agrario 48490, por tanto, no puede ser considerado este expediente para retrotraer la posesión de los predios "Rancho Nilza I" y "La Perla" al año 1993, como refieren en la declaración jurada de posesión cursante a fs.1386 y 1763 de la carpeta de saneamiento.
Asimismo, manifiesta que el Informe Técnico DDSC-RE-E-INF. No. 095/2020 de 10 de febrero, referente al análisis multitemporal de imágenes satelitales, en el mismo se habría establecido que el año 1996, no se distingue ninguna actividad antrópica al interior de los predios en cuestión, aspecto corroborado en el Informe Técnico MDRyT/VT/DGT/UST/0107/2021 de 17 de septiembre, que adjunta a la presente demanda, mencionando que cuando se trata de probar fraude en la posesión, las imágenes satelitales son un instrumento principal de búsqueda de la verdad material conforme previsión del art. 268 del D.S. N° 29215, es así que, a partir de este instrumento se ha demostrado objetivamente la inexistencia de la actividad antrópica los años 1995 y 1996.
Por otro lado, menciona que la Resolución Administrativa UOB-SIV. No. 004/2001 de 19 de febrero, por el que se declaró el desmonte ilegal de 644.35 ha, en el fundo “Oquiriquia” realizados en las gestiones 1997 y 1998, así como, la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-282/2010 de 18 de abril de 2010, cursante de fs. 710 a 715, declara a Antonio Texeira Filho, responsable de contravención forestal de desmonte ilegal dentro de la propiedad “Rancho Nilza I”, de esta información se extrae que la actividad antrópica se inicia el año 1997, puntualizando que los desmontes ilegales no constituyen cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES) conforme previsión del art. 175 del D.S. N° 29215.
Es así que, se habría demostrado la ilegalidad de la posesión de los beneficiarios de los predios "Rancho Nilza I" y "La Perla", no habiéndose cumplido la previsión del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y tampoco la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, concordante con el art. 309 del D.S. N° 29215, señalando el hecho que el vendedor de los predios en cuestión, en su condición de extranjero no contaba con un derecho propietario sino simplemente con una posesión ilegal, no estando permitida su dotación ni adjudicación en los términos y alcances del art. 49.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.
I.1.3. Relevamiento de Información de Campo con vicios de nulidad. Menciona, que los predios “Rancho Nilza I” y “La Perla”, cuando se realizó el relevamiento de Información en Campo la gestión 2013, constituían una sola unidad productiva, es así que, a través de la Resolución Administrativa N° 44/2019 de 17 de octubre, se anula los actuados del proceso de saneamiento, por haberse identificado errores y omisiones de fondo, sin especificar hasta qué actuado se habría anulado, aspecto que viciaría la etapa de Relevamiento de Información de Campo realizada el 31 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020.
I.1.4. Fraccionamiento fraudulento.
Arguye que, “La Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS No. 0263/2014 de 6 de marzo de 2014), dispuso declarar la ilegalidad de posesión de Antonio Teixeira Filho, respecto al predio “Rancho Nilza I” en la superficie de 6319,4491 ha, por estar comprendido en las prohibiciones establecidas en el art. 46 parágrafo III de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, Art. 396Par.II de la Constitución Política del Estado. Al encontrarse en tal condición legal con la imposibilidad de adquirir tierras del Estado por su calidad de extranjero el señor Antonio Teixeira Filho de forma premeditada fracciona la propiedad “Rancho Nilza I” en dos parcelas con las ventas realizadas (antes del relevamiento de información de campo) suscritas el 4 de abril de 2016 predio “Rancho Nalca I” a favor de José Andrés Suarez Villavicencio la superficie de 3044,6806 ha y la propiedad “La Perla” con la superficie de 3274,7685 ha. en favor de Carlos Alberto Suarez Villavicencio ambos compradores de nacionalidad Boliviana, actitud simulada que está comprendida en el parágrafo I del Art. 269 del D.S. 29215 que señala “Si existiera denuncia o indicios de fraccionamiento de medianas propiedades o empresas agropecuarias realizadas con la finalidad de acogerse al régimen previsto para las pequeñas propiedades, eludir el pago del precio de mercado, verificación de la función económica social u obtener algún beneficio que no le corresponda, que hubiera ocurrido antes, durante o después de relevamiento de información en campo, se procederá a una investigación de oficio con los medios previstos en el artículo anterior. II. Si se comprobara el fraude se dispondrá la nulidad de actuados, la verificación del a función económica social y la adecuación correcta al régimen de propiedad que corresponda el predio”.
Sin embargo, el INRA apartándose del cumplimiento de fallo judicial emitió la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 044/2019, la cual dispuso retrotraer etapas, hasta la etapa de campo, realizando nuevo relevamiento de información de campo, bajo el fundamento de que correspondía individualizar derechos propietarios […]” (sic).
I.1.5. Inexistencia de Control de Calidad establecido en el art. 266 del Decreto Supremo N° 29215.
Indica que, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el INRA no dio cumplimiento a lo previsto por el art. 266 del D.S. N° 29215, modificado por los Decretos Supremos Nros. 3467 de 24 de enero de 2018 y 4320 de 31 de agosto de 2020, con relación a la falta de realización del control de calidad que debió ser realizado a tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y el proyecto de Resolución Final, aspecto que constituye una observación de fondo, invocando como precedente jurisprudencial la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 26/2021 de 6 de julio y la SCP 230/2017-S3 de 24 de marzo. I.1.6. Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada.
Denuncia que, por los errores de fondo insubsanables, la Resolución impugnada, no fue emitida conforme a derecho, toda vez que, hubo una inadecuada valoración de los antecedentes agrarios Nros. 48490 y 50064, en los que fundaron su derecho propietario los beneficiarios de los predios “Rancho Nilza I” y “La Perla”, así como la omisión del Control de Calidad, emergiendo una Resolución Final de Saneamiento incongruente, por lo que no es posible la adjudicación, cuando el antecedente agrario está contemplado bajo los alcances de los arts. 336 incs. c) y d), 339 y 340 del D.S. N° 29215, así como, el incumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2017, evidenciándose con estos aspectos que la resolución impugnada no tiene la debida motivación y fundamentación, ya que la misma no considera en forma objetiva los aspectos que motivaron reconocer los predios en conflicto, que al no haber valorado los aspectos señalados precedentemente, se evidencia que no existe un razonamiento integral y armonizado, en tal circunstancia cita y transcribe parte de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y la SCP 181/2018-S3 de 22 de mayo, concluyendo que por los aspectos denunciados, se evidenciaría la vulneración al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación, de parte de la autoridad demandada Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a. i. del INRA
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
- FJ.II.3. 2. Respecto a la Función Social y Función Económica Social
- FJ.II.4. De la doctrina constitucional relativo a las autorestricciones en la jurisdicción constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria.
- FJ.II.5. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento respecto al caso concreto.
- Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo dentro del proceso de saneamiento, elaborarán el proyecto de resolución final de saneamiento, documento que será remitido conjuntamente los informes técnicos y antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su evaluación.
- Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Resolución Administrativa fundamentada, podrá disponer:
- El Viceministerio de Tierras, a través de la unidad correspondiente, de oficio o a denuncia de parte, ante indicios de irregularidades, actos fraudulentos y/o acciones ilícitas, podrá intervenir durante la ejecución del proceso de saneamiento con la finalidad de realizar análisis y evaluación de la documentación correspondiente, debiendo emitir Informe Técnico y/o Legal, mismo que deberá ser aprobado mediante Resolución Administrativa, de cumplimiento obligatorio para el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que establezca lo siguiente:
- A Solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un Informe Técnico Jurídico.
- Las Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los diferentes procesos agrarios administrativos, podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales.
- La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procesos agrarios administrativos, sin suspender la ejecución de trabajos.
- La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia, podrá disponer la investigación en gabinete y/o campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, señalados en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas, señalando un plazo que no excederá los ciento ochenta (180) días calendario, de acuerdo a la complejidad del caso.
- Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante resolución fundada, podrá disponer: a) La anulación de actuados por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables.
- A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo que tengan respaldo en los antecedentes; una vez identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un Informe Técnico Jurídico, conforme al plazo establecido en la normativa vigente.
- Si la identificación de errores u omisiones de forma, es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación de oficio o a pedido de parte se efectuará mediante Resolución Administrativa o Suprema Rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de quince (15) días hábiles y será notificado conforme las previsiones del Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215.
- Las resoluciones rectificatorias que subsanen errores u omisiones de forma, no serán susceptibles de impugnación mediante proceso contencioso administrativo."
- FJ.II.6. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.4.
- FJ.III.5. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento.
- FJ.III.6.
- Por Tanto 1
