Expediente: Nº 4371-DCA-2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4371-DCA-2021

Fecha: 10-Sep-2020

FJ.III.2.

FJ.III.2.- Errónea valoración de la posesión legal, fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales y expedientes agrarios.

En este punto, corresponde resolver lo extrañado en la Resolución Constitucional N° 156/2022, confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0265/2023-S4 de 08 de mayo, cursante de fs. 559 a 589 de obrados, respecto a que: “el Tribunal accionado tiene la obligación de fundamentar porque considera que aquella otra prueba de relevamiento de datos que no es la prueba de campo, es considerada como el elemento importante para poder sustentar la decisión tomada” (sic).

De la revisión y análisis del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite de 11 de febrero de 2020 (I.5.13), indica que: “….De acuerdo a la documentación aportada en el Relevamiento de Información en Campo, no se constata la relación traslativa de dominio del beneficiario inicial del Expediente Agrario N° 48490 (Oquiriquia), al beneficiario  actual  correspondiente a los predios denominados RANCHO NILZA I y LA PERLA conforme especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo (…)”, por otro lado, señala: “De acuerdo al Informe Técnico DDSC-RE.INF.N° 92/2020 de fecha 10 de febrero del 2020, señala que de la revisión a los datos de los Expedientes Agrarios con N° 48490 (OQUIRIQUIA) existe una sobreposicion a los predios mensurados actualmente denominados RANCHO NILZA I y LA PERLA (…)”, de otra parte, en el acápite de ANTIGÜEDAD DE POSESIÓN, refiere: ”Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la información generada durante el Relevamiento de Información en Campo los predios denominados RANCHO NILZA Y LA PERLA, acreditan posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996” (sic).

Ahora bien, de la revisión de la documentación adjunta a la carpeta de saneamiento presentada por los ahora terceros interesados, se tiene que los mismos tienen tradición con base al antecedente agrario N° 48490 - “Oquiriquia” que de acuerdo al Informe en Conclusiones, referido ut supra, por la representación gráfica relativa al caso, se tiene que el expediente agrario se encuentra sobrepuesto a los predios denominados en saneamiento “Rancho Nilza I” y “La Perla”, empero, de la revisión del documento de transferencia de 04 de abril de 2016, se advierte que la transferencia realizada por Antonio Texeira Filho a favor de Carlos Alberto Suárez Villavicencio y de José Andrés Suárez Villavicencio (I.5.3 y I.5.4), fue respecto al predio denominado la “Nueva Enconada”, el mismo que cuenta con Expediente Agrario N° 50064, con Resolución Suprema N° 200558, Título Ejecutorial Individual N° 784766, emitido en ese entonces a favor de Nicolás Velamen Condori y otros; de lo que se concluye que la Autoridad administrativa (INRA), realizó una errónea valoración y análisis de los citados documentos de transferencia, para considerar la posesión de los beneficiarios de “Rancho Nilza I” y “La Perla”, toda vez que, los ahora terceros interesados no pueden beneficiarse de los documentos de dominio que tienen como antecedente agrario una propiedad distinta a la que se encuentra sometida a proceso de saneamiento, en ese sentido, lo afirmado en el Informe en Conclusiones resulta ser contradictoria.

Por otro lado, se verifica que, si bien las Certificaciones de 06 de enero de 2020 (I.5.10), hacen relación a la continuidad de posesión, de acuerdo a las transferencias realizadas, no es menos evidente que las Declaraciones Juradas de Posesión Pacífica del Predio de 10 de enero de 2020, descrito en el punto (I.5.11), de la presente Sentencia, señalan textualmente “…sin que medie presión alguna y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, declaro(amos) tener la posesión pacífica, pública, continuada del predio mencionando en el punto I de este documento, desde el día………de……….1983. La presente declaración jurada, surtirá los efectos jurídicos y responsabilidades de acuerdo a ley”, es decir que, la fecha de posesión no especifica el día y el mes de inicio de posesión, asimismo, se evidencia que del Informe Técnico DDSC-R.E.-INF. N° 095/2020 de 10 de febrero de 2020 (I.5.13), que refiere textual “… a) En el año 1996, debido a la resolución espectral y pixeles de 30x30 de la imagen satelital, no se distingue ninguna actividad antrópica al interior a los predios; b) A partir del año 2000 se observa actividad antrópica incrementándose paulatinamente en los años 2005, 2010, 2015 y 2017…”, existiendo una total contradicción con relación a este punto en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite de 11 de febrero de 2020 (I.5.13), que en el punto “Antigüedad de la Posesión”, del acápite 4.3., refiere que: “…Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la información generada durante el Relevamiento de Información en Campo los predios denominados RANCHO NILZA I y LA PERLA, acreditan posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996, conforme el artículo 309, parágrafos I y III, del Decreto Supremo N° 29215, de fecha 02 de agosto de 2007”; razón por la cual no se puede establecer la data de la antigüedad de posesión a partir del formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, descrito en el punto (I.5.11), así como no se puede considerar las certificaciones emitidas el 06 de enero de 2020 (I.5.10), toda vez que, las mismas no desvirtúan la inexistencia de la posesión sobre el predio objeto de Litis, de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, es decir, los documentos de transferencia hacen referencia a un antecedente agrario, cuya propiedad es distinta a la que se encuentra sometida a proceso de saneamiento.

Situación que, fue ratificada por este Tribunal a través del Informe Técnico TA-DTE N° 022/2023 de 18 de julio de 2023, cursante de fs. 518 a 527 de obrados, al referir que el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0107-2021 emitido por el Viceministerio de Tierras, considera el plano preliminar de fs. 17, con una superficie de 12665.1310 ha., toda vez que los predios “Rancho Nilza I y La Perla” del proceso de saneamiento recaen sobre la citada superficie, refiriendo además que los señalados predios no se sobreponen a la propiedad “Scorpio” (Exp. N° 46191) ni a la Cooperativa Agropecuaria Integral Nueva Enconada (N° 50064).

De otra parte, respecto a la actividad antrópica desarrollada en los referidos predios, por Informe Técnico TA – DTE N° 029/2023 de 28 de agosto de 2023, cursante de fs. 549 a 553 de obrados que complementa el Informe Técnico TA-DTE N° 022/2023 de 18 de julio de 2023, se evidencia que respecto al predio “Rancho Nilza I”, se observa en el año 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, la misma actividad antrópica identificada en la gestión 1993; de otra parte, con respecto al predio “La Perla”, se evidencia el 13 de octubre de 1997, inicio de actividad antrópica, así como sendas divisorias que atraviesa el predio.

En ese contexto, conforme lo glosado en los fundamentos jurídicos FJ.II.2 y FJ.II.3, del presente fallo, se evidencia una total contradicción en los actuados precedentemente referidos con relación al cumplimiento de la Función Económica Social y la data de la posesión, es así que, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715 (art. 66.I.1), establece que se constituyen en posesiones legales: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos” (el subrayado y negrillas es nuestro); por otro lado, conforme a los arts. 160 y 268, en concordancia con el art. 270 del D.S. 29215, los cuales refieren que al existir una denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Económica – Social y respecto de la antigüedad de la posesión, que se declara como legal, corresponde proceder a la investigación de oficio, a través de diversos medios de prueba e instrumentos complementarios, además de asumir las acciones o medidas legales en la vía administrativa u ordinaria, contra los presuntos responsables.

Considerando además que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se constata que de fs. 695 a 734, cursa antecedentes y su respectiva resolución correspondiente al procedimiento administrativo sancionatorio, seguido por la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San Ignacio de Velasco (UOBT-SIV), de la Superintendencia Forestal, hoy Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), contra Antonio Texeira Fhilo, por la “Contravención Forestal de Desmonte Ilegal dentro de la propiedad denominada Rancho Nilza I…”, así como el Proceso Coactivo Fiscal (expediente 013/2000), sustanciado ante el Juzgado de Partido Primero en Materia Administrativa y Coactivo de la Capital y el respectivo “Certificado de Depósito Judicial” N° 0013225 de 11 de abril de 2017, por multa en el monto de Bs. 673.631,40, realizado por Antonio Texeira Filho (presentado por su representante legal, Ana Paola Castedo Rojas y Wilson Rodríguez de Franca), correspondiente al predio “Rancho Nilza I” (fs. 729 a 733); que con base a dichos antecedentes, se tiene que el art. 175 del Reglamento agrario, aprobado por D.S. N° 29215, estipula que Los desmontes, a partir de la vigencia de la Ley Forestal, sin autorización no constituyen cumplimiento de la función económico social o función social por ser ilegales y constituir delito. Los desmontes para ser considerados como superficie aprovechada deberán estar autorizados por la autoridad competente, para el desarrollo de actividades agropecuarias y haber cumplido con las obligaciones asumidas en la autorización, además de demostrar que se están desarrollando o desarrollarán dichas actividades en el tiempo inmediato al desmonte (las negrillas son agregadas); disposición que tiene relación y concordancia con los arts. 2.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 397 y 401 de la CPE, por cuanto los distintos medios probatorios debidamente contrastados con la norma legal pertinente, en el marco de los estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, debieron ser consideradas y valoradas integralmente en la fase correspondiente del proceso, es decir, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite de 11 de febrero de 2020 (I.5.13), y ante los indicios de fraude e irregularidades en el control interno de calidad establecido por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz y por el INRA Nacional, de acuerdo a la supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento.

Por lo expuesto, se constata un incumplimiento a los arts. 160, 175 y 268 del D.S. N° 29215, al no evidenciarse en los antecedentes de saneamiento la investigación pertinente por parte del INRA, con relación a la data de posesión y acreditación del cumplimiento de la Función Económica – Social, y el respectivo desmonte ilegal, contraviniendo el art. 49.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (Disposición Transitoria Octava), como acusa la parte actora.

Finalmente, la Resolución N° 156/2022 de 07 de octubre, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,  confirmada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0265/2023-S4 de 08 de mayo de 2023, dispone: “que al encontrarse duda en la posesión por parte del Tribunal Agroambiental en virtud a la resolución espectral y pixelado de 30x30 de imagen satelital, donde presuntamente no se distinguiría ninguna actividad antrópica al interior del predio, es que es necesario por parte del Tribunal Agroambiental considerando también que en nuestro Estado Plurinacional existe la Agencia Boliviana Espacial, la cual habría sido acompañado por parte del ahora accionante antes este Tribunal, nos referimos al informe de análisis temporal del predio rancho Nilza del 23 de agosto de 2022” (las negrillas son nuestras)

Al respecto, cabe señalar que, el aludido Informe de la “Agencia Boliviana Espacial”, que fue acompañado a la acción de amparo por los accionantes, como refiere el Tribunal de garantías constitucionales, por cuanto no cursaba en obrados del proceso contencioso administrativo, consecuentemente no fue de conocimiento del Tribunal Agroambiental, de las partes en controversia, menos aún de conocimiento del ente administrativo responsable del saneamiento, y no cursando en la carpeta de saneamiento y menos en obrados tal Informe que resulta sobreviniente al trámite administrativo de saneamiento, no obstante corresponde emitir pronunciamiento acerca de su pertinencia o no sea, conforme a los principios agroambientales, por lo que este Tribunal mediante Auto de 24 de marzo de 2023 cursante a fs. 377 y vta., dispuso como primer punto que, con carácter previo a emitir Sentencia, “1.- La parte actora remita Informe de la Agencia Boliviana Espacial con relación al estudio multitemporal que presento en audiencia de amparo constitucional con el cual cuestiono la decisión de este Tribunal Agroambiental” (sic).

Continuando, con el requerimiento a objeto de que se presente el extrañado “informe de análisis temporal del 23 de agosto de 2022”, es importante referirse y describir, por cuanto posteriormente, mediante Informe N° 92/2023 de 04 de mayo de 2023, emitido por Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal, cursante a fs. 383 de obrados, informa que con relación al punto 1 del Auto de 24 de marzo de 2023 y otros actuados solicitados, no se dieron cumplimiento hasta la fecha de emisión del señalado Informe, consecuentemente, a través del decreto de 04 de mayo de 2023, cursante a fs. 385 de obrados, se dispuso que la parte actora cumpla en cuanto a lo observado en el citado Informe N° 92/2023 de 04 de mayo, sea a la brevedad posible.

Asimismo, continuando, a fs. 462 cursa decreto de 10 de mayo de 2023, a través del cual se providencia al memorial cursante de fs. 455 a 460 de obrados, con relación al Informe de Análisis Temporal del predio “Rancho Nilza I”, evidenciándose que no contiene descargo alguno que corrobore que dicha documentación sea la misma que fue presentada en la acción de amparo constitucional, en tal sentido se dispuso que el tercero interesado debe dar cumplimiento al punto 1 del Auto de 24 de marzo de 2022, posteriormente a través de memorial cursante a fs. 499 de obrados, Karen Mireya Carrillo Mujica, en representación de José Andrés Suárez Villavicencio, remite en copia simple el “Informe de Análisis Temporal del predio “Rancho Nilza I”.

Con la referida literal en copia simple presentada, se tiene que a fs. 506 de obrados, cursa nota con Cite: TA-DTE N° 017/2023 de 23 de junio, emitida por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, que al respecto refiere: “dicho informe se encuentran en fotocopias simples, lo que imposibilita a dar cumplimiento con certeza, a lo solicitado en el inciso b) del Auto de 24 de marzo de 2023” (sic), al mismo le corresponde la providencia de 26 de junio de 2023 (fs. 508), que en su parte pertinente se establece disponiendo que a efectos de no dilatar el proceso, por la instancia Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental, se cumpla con lo dispuesto en el Auto de 24 de marzo de 2023, exceptuando lo señalado en la parte in fine del punto 3, inc.b. del Auto de 24 de marzo de 2023, que a la letra dice: “y contrastados con la información de la Agencia Boliviana espacial, referida en la Resolución Constitucional N° 156/2022” (Sic).

En cumplimiento al referido proveido de 26 de junio de 2023, el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emitió el Informe Técnico TA-DTE N° 022/2023 de 18 de julio de 2023 (fs. 517 a 527), mismo que atendiendo al pronunciamiento realizado a dicho Informe por el tercero interesado (José Andrés Suárez Villavicencio) a través de su apoderada (fs. 602 a 603 vta.), fue complementado mediante el Informe Técnico TA – DTE N° 029/2023 de 28 de agosto de 2023, cursante de fs. 549 a 553 de obrados, que sustentando aspectos técnicos metodológicos en el análisis multitemporal realizado, ratifica lo señalado en el primer Informe que, con respecto al predio “Rancho Nilza I”, se observa en el año 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, se identifica actividad antrópica con un crecimiento gradual de dichas actividades respecto del predio “Rancho Nilza I”; de otra parte, respecto al predio “La Perla” no se identifica actividad antrópica; se evidencia en fecha “13/10/1997” (sic), inicio de actividad antrópica, así como sendas divisorias que atraviesa el predio. Por consiguiente, los años 1994, 1995, 1996, no se observa actividad antrópica dentro del predio “La Perla”.

Ahora bien, de lo precedentemente desarrollado y expuesto, no corresponde a este Tribunal, considerar “fotocopias simples” adjuntas en obrados, relativos al “informe de análisis temporal”, presuntamente emitida por dicha entidad (ABE), como en el caso de autos o más aun cuando estas no fueron emitidas durante la sustanciación del proceso de saneamiento, sino de forma posterior, incluso a la demanda contencioso administrativa de manera extraoficial, sin acreditar una autorización regular que cumpla y justifique su emisión  por los conductos regulares y oficiales, como el caso de las literales cursantes de fs. 420 a 454 y de fs. 474 a 498 de obrados, máxime considerando que la citada “Agencia”, de acuerdo a su norma de creación, su naturaleza jurídica, objeto, funciones y atribuciones inherentes y definidas para dicha institución (DD.SS. N° 423 de 10 de febrero de 2010, Nº 0599 de 18 de agosto de 2010 y Nº 4735 de 8 de junio de 2022), fue creada como una institución pública descentralizada, que posteriormente pasó a ser una Empresa Pública con personalidad jurídica propia, de duración indefinida, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (MOPSV), que tiene por objeto, inicialmente, gestionar y ejecutar la implementación del Proyecto Satélite de Comunicaciones Tupak Katari, con las funciones de: “a) Gestionar y ejecutar el Proyecto Satélite de Comunicaciones Tupak Katari; b) Contribuir a la reducción de la brecha digital en el país con tecnologías espaciales; c) Gestionar y ejecutar proyectos espaciales, de teledetección, de telecomunicaciones y de tecnologías de la información y comunicación; d) Prestar servicios espaciales, de teledetección, de telecomunicaciones y de tecnologías de la información y comunicación; e) Promover y ejecutar la transferencia tecnológica y la formación de recursos humanos en tecnología espacial; f) Promover y ejecutar la implementación de aplicaciones satelitales para su uso en programas sociales, productivos, defensa, ambientales y otros.”; de lo descrito precedentemente, la “ABE” cumple funciones específicas vinculadas a otra materia, debiendo enfatizarse que no constituye instancia de consulta especializada en la materia y menos representa a la autoridad Administrativa Instituto Nacional de Reforma Agraria, al ser el INRA, el único órgano técnico-ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (hoy Servicio Boliviano de Reforma Agraria, art. 404 de la CPE), es decir, es la única entidad competente para sustanciar el proceso de saneamiento en el país, conforme disponen los arts. 45 y 264.I del D.S. N° 29215, concordantes con los arts. 17, 18, 65 y 66 de la Ley N° 1715 modificada por los arts. 12, 13  y 38 de la Ley N° 3545 y los Artículos Únicos de la Ley N° 3501 de 19 de octubre de 2006, la Ley N° 429 de 31 de octubre de 2013, y además que, a partir de la vigencia del nuevo Reglamento agrario (de 7 de agosto de 2007), se deja sin efecto la tercerización de servicios en cualquiera de los procedimientos agrarios, es decir, está prohibida la participación de empresas, en calidad de consultoras, en la ejecución del proceso de saneamiento, como prevé la Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215; asimismo, en cuanto a la competencia y funciones de las entidades públicas, autoridades o servidores públicos, el art. 122 de la CPE, es claro al determinar que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; en consecuencia, además de lo expresado precedentemente en cuanto a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, así como el entendimiento asumido en la SCP N° 76/2018 – S3,no amerita considerar documental que no ha sido de conocimiento del Tribunal Agroambiental en la sustanciación del proceso Contencioso Administrativo, menos aún que no ha sido de conocimiento de la entidad administrativa INRA. Ahora bien, en ese mismo entendimiento, cabe reiterar que, en la tramitación de las demandas contencioso administrativa, no es posible considerar prueba adjunta a la demanda, por ser procesos de puro de derecho, por lo que este Tribunal realiza el control de legalidad con base a las pruebas que se encuentran en antecedentes del proceso de saneamiento, como en el caso de autos, de los predios "Rancho Nilza I” y “La Perla"; asimismo, la jurisdicción constitucional según la doctrina constitucional de la AUTORESTRICCIONES se encuentra impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas, así lo establece la amplia jurisprudencia generada por este Tribunal como las contenidas en las Sentencias Agroambientales Plurinacional (SAP) S1ª N° 25/2022 de 20 de mayo, S1ª Nº 45/2019 de 20 de mayo y S1ª Nº 0065/2018 de 26 de octubre, entre otras, así como lo expresado por la justicia constitucional a través de la SCP 0076/2018-S3 de 23 de marzo, que estableció el siguiente entendimiento: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho (...) y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria…". Al respecto, el parágrafo IV del art. 14 de la CPE, expresamente establece: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”.

Sin embargo, de ello, ante la situación y problema jurídico precedentemente expuesto, al ser estos eminentemente de orden técnicos, en mérito a la facultad conferida por los arts. 378 y 396, con relación al art. 4, inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme determina el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, como lo ampliamente referido supra, mediante Auto de 24 de marzo de 2023 (fs. 377 a 378 de obrados), se dispuso que con carácter previo a emitir sentencia, a través del Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, a fin de establecer la verdad material de los hechos, a objeto de mejor resolver y contar con mayores elementos técnicos, se emita informe; en tal sentido, se emitió los Informes Técnicos TA-DTE N° 022/2023 de 18 de julio y TA – DTE N° 029/2023 de 28 de agosto (I.4.5), que de acuerdo a las conclusiones arribadas (ya expuestos), generan dudas razonables suficientes a este Tribunal, por cuanto corresponde que el ente administrativo responsable del procedimiento de saneamiento técnico-jurídico, con base a los instrumentos técnicos previstos en la norma agraria, relevar los antecedentes agrarios, indagar y requerir información pertinente, o la generada en gabinete, precisando la información técnica-jurídica y proceder a la valoración integral de las pruebas levantadas en campo, la aportada por las partes, las requeridos o generadas de oficio, con respecto a la posesión, fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales, expedientes agrarios y respecto del cumplimiento de la Función Económica Social de los predios objeto de la demanda.

FJ.III.3 Relevamiento de Información de Campo con vicios de nulidad.

Con relación a la Resolución N° 44/2019 de 17 de octubre (I.5.8), se evidencia que, en la parte resolutiva, efectivamente en la misma no es específica y no precisa hasta qué actuado procedería la anulación dentro del proceso de saneamiento, este aspecto hace que carezca de veracidad que amerita su reconducción, empero, como lo expuesto ut supra, mediante Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 044/2019 de 17 de octubre (I.5.8) y posteriormente a través de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 054/2019 de 30 de diciembre de 2019 (I.5.9), en la parte resolutiva primera, retrotrayendo irregularmente etapas cumplidas, convalidadas y precluidas, se dispone habilitar y ampliar el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 276/2012 de 07 de diciembre de 2012 (I.5.1), para la ejecución de tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FES y FS, entre otras actividades, correspondiente al predio denominado “Rancho Nilza I”, del Polígono 210, en una superficie de 6319.7915 ha, desde el 31 de diciembre del 2019 al 10 de enero de 2020, incumpliendo y contraviniendo la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2017 de 14 de marzo de 2017 (I.5.2), que falla declarando probada y nula la entonces confutada Resolución Final de Saneamiento (RA-SS N° 0263/2014 de 06 de marzo), debiendo el INRA “…efectuar un nuevo Informe en Conclusiones con el debido relevamiento de antecedentes agrarios invocados por el interesado para determinar la calidad de subadquirente del mismo.

Ahora bien, con relación a lo dispuesto en la Sentencia de Amparo Constitucional de 07 de octubre de 2022, respecto a que “si el INRA tiene esa facultad de ir más allá de lo supuestamente demandado” (sic), corresponde señalar que, conforme a lo desarrollado en el FJ.III.1. y según previsión del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, al respecto determina que: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso; asimismo, el art. 515 del precitado Código adjetivo, establece que: “Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria.”, disposiciones legales que tienen similar contenido y alcance que los previstos en los arts. 397.I y 398 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), en consecuencia, lo determinado en la SAN S1a 23/2017, correspondía ser cumplida en los términos resueltos y dispuestos en la misma, sin la posibilidad de retrotraer etapas por parte de la autoridad administrativa, como erróneamente fueron dispuestos por los entonces Directores Departamentales del INRA Santa Cruz a través de la Resoluciones Administrativas RES. ADM. RA SS N° 044/2019 de 17 de octubre (I.5.8.) y la RES. ADM. RA SS N° 054/2019 de 30 de diciembre de 2019 (I.5.9.), anulando actuados del proceso de saneamiento del predio denominado “Rancho Nilza I”, habilitando y ampliando la ejecución de tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FES y FS, entre otras actividades; cuando en la parte in fine del “Por Tanto” de la referida SAN S1a 23/2017 de 14 de marzo, es clara y precisa al determinar: “[…]debiendo el INRA efectuar un nuevo Informe en Conclusiones con el debido relevamiento de antecedentes agrarios invocados por el interesado para determinar la calidad de subadquirente del mismo” (las negrillas son agregadas), de acuerdo a lo precedentemente descrito, al haberse resuelto la anulación de actuados, disponiendo una nueva campaña pública y trabajos propios de la etapa de campo, es decir, hasta más atrás del Informe en Conclusiones, retrotrayendo etapas y sub etapas cumplidas y no anuladas por este Tribunal, por cuanto ya se realizó el correspondiente Relevamiento de Información en Campo, el año 2013, del predio denominado en saneamiento de “Rancho Nilza I”, como una sola unidad productiva; en consecuencia, estos actuados (RES. ADM. RA SS N° 044/2019, RES. ADM. RA SS N° 054/2019 y el nuevo Relevamiento de Información en Campo), se encuentran viciados y corresponden sean sancionados con la nulidad, como acusa la parte actora, teniéndose por probado respecto a este punto demandado.