FJ.III.4.
FJ.III.4.- Fraccionamiento Fraudulento.
Conforme lo desarrollado en los fundamentos jurídicos FJ.II.2 y FJ.II.3, de la presente Sentencia, y de los actuados cursantes en el procedimiento de saneamiento, se evidencia que en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2017 de 14 de marzo de 2017 (I.5.3), refiere de manera textual: “…Que, de fs. 618 a 623, vía fax y originales de fs. 634 a 636, así como de fs. 647 a 649 de obrados cursan memoriales presentados por los terceros interesados José Andrés Suárez Villavicencio y Carlos Alberto Suárez Villavicencio, quienes a través de su apoderada Zulma Gioconda Santander Castellón, adjuntando documentos de compra venta de fecha 4 de abril de 2016, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas se apersonan al proceso, efectuando una relación de las compraventas realizadas sobre los documentos de transferencias, expresan que adquirieron de buena fe, una fracción del predio en conflicto” (sic).
Asimismo, dichas transferencias realizadas el 04 de abril de 2016 (I.5.3 y I.5.4) a favor de Carlos Alberto Suárez Villavicencio y José Andrés Suárez Villavicencio, respectivamente, fueron remitidas e incorporadas a la carpeta de saneamiento recién el 16 de julio de 2018, conforme se constatan a fs. 582 y 591 de antecedentes.
En ese entendido, se evidencia que dichos beneficiarios se apersonaron en calidad de terceros interesados al Expediente N° 1114/2014, proceso contencioso administrativo, en el cual se emitió la Sentencia supra señalada, empero no es menos evidente que dichas transferencias se realizaron de manera posterior al Relevamiento de Información en Campo; lo cual denota un fraccionamiento irregular, así como fraude en el cumplimiento de la Función Social el cual corresponde ser analizado por el ente administrativo a efectos de verificar sobre la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social, recurriendo a los medios técnicos probatorios que establece el Reglamento agrario (DS. N° 29215 y sus respectivas modificaciones).
Asimismo, es preciso señalar y aclarar que, con respecto a éste punto, el mismo fue demandado por la parte actora, acusando “V.4 Fraccionamiento Fraudulento” (fs. 39 vta. de obrados), del memorial de demanda y en consecuencia, corresponde su análisis y pronunciamiento, dado que en la Resolución Constitucional N° 156/2022, de manera errónea, señala: “…de lo referido respecto al relevamiento de información de campo con vicios de nulidad y el fraccionamiento de la propiedad no fue denunciado por la parte actora en su demanda y este elemento fue insertado por las autoridades accionadas, recién en el momento en que se dicta Sentencia…”; con relación a lo demandado en este punto, se tiene textualmente descrito y reflejado en el punto “I.1.4. Fraccionamiento fraudulento” y “I. ANTECEDENTES PROCESALES. I.1. Argumentos de la demanda”, de la parte considerativa de la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, que cursa a fs. 39 vta. de obrados en el memorial de demanda.
Por lo expuesto, corresponde que el INRA, con el debido sustento, motivación y fundamentación
resuelva el mismo conforme a lo previsto por el art. 269.I
del Reglamento agrario (D.S. N° 29215), invocado y citado textual por la parte
actora, el cual determina que “I. Si existiera denuncia o indicios de fraccionamientos de medianas propiedades o empresas
agropecuarias realizados con la finalidad de acogerse al régimen
previsto para las pequeñas propiedades, eludir el
pago de precios de
mercado, la verificación de la función económico – social u obtener algún beneficio que no
le corresponda, que hubiesen ocurrido antes, durante o después de relevamiento
de información en campo, se procederá a una investigación de oficio, con los medios previstos en el artículo anterior” (las negrillas son agregados), en
atención a lo acusado en éste punto, previo a emitir el respectivo Informe en
Conclusiones, en el marco de sus atribuciones y funciones, el ente
administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de saneamiento, y
con el debido control de calidad interno, mediante el relevamiento de
información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas,
regulados en disposiciones internas, debiendo realizar una investigación de
oficio conforme el art. 268.I y 269.I, entre otros, del Reglamento Agrario
aprobado por el D.S. N° 29215 y requerir ante las instancias pertinentes, toda
información y/o documentación que corresponda, bajo el principio de verdad
material, a efecto de absolver, lo acusado en la tramitación de los predios
objeto de la Litis; en consecuencia, de lo señalado precedentemente,
corresponde al INRA, reencausar procedimiento y elaborar un nuevo Informe en
Conclusiones, que contenga la valoración integral de toda la información
levantadas en campo, las aportadas por las partes, las generadas en gabinete y
debidamente contrastadas con la información que pudiera ser proporcionada por
otras instancias a efectos de que el proceso de saneamiento se desarrolle sin
vicios de nulidad, en el marco de la Norma Constitucional y agraria vigente.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación, de parte de la autoridad demandada Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a. i. del INRA
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
- FJ.II.3. 2. Respecto a la Función Social y Función Económica Social
- FJ.II.4. De la doctrina constitucional relativo a las autorestricciones en la jurisdicción constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria.
- FJ.II.5. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento respecto al caso concreto.
- Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo dentro del proceso de saneamiento, elaborarán el proyecto de resolución final de saneamiento, documento que será remitido conjuntamente los informes técnicos y antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su evaluación.
- Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Resolución Administrativa fundamentada, podrá disponer:
- El Viceministerio de Tierras, a través de la unidad correspondiente, de oficio o a denuncia de parte, ante indicios de irregularidades, actos fraudulentos y/o acciones ilícitas, podrá intervenir durante la ejecución del proceso de saneamiento con la finalidad de realizar análisis y evaluación de la documentación correspondiente, debiendo emitir Informe Técnico y/o Legal, mismo que deberá ser aprobado mediante Resolución Administrativa, de cumplimiento obligatorio para el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que establezca lo siguiente:
- A Solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un Informe Técnico Jurídico.
- Las Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los diferentes procesos agrarios administrativos, podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales.
- La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procesos agrarios administrativos, sin suspender la ejecución de trabajos.
- La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia, podrá disponer la investigación en gabinete y/o campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, señalados en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas, señalando un plazo que no excederá los ciento ochenta (180) días calendario, de acuerdo a la complejidad del caso.
- Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante resolución fundada, podrá disponer: a) La anulación de actuados por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables.
- A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo que tengan respaldo en los antecedentes; una vez identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un Informe Técnico Jurídico, conforme al plazo establecido en la normativa vigente.
- Si la identificación de errores u omisiones de forma, es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación de oficio o a pedido de parte se efectuará mediante Resolución Administrativa o Suprema Rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de quince (15) días hábiles y será notificado conforme las previsiones del Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215.
- Las resoluciones rectificatorias que subsanen errores u omisiones de forma, no serán susceptibles de impugnación mediante proceso contencioso administrativo."
- FJ.II.6. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.4.
- FJ.III.5. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento.
- FJ.III.6.
- Por Tanto 1
