Expediente: Nº 4371-DCA-2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4371-DCA-2021

Fecha: 10-Sep-2020

FJ.III.4.

FJ.III.4.-  Fraccionamiento Fraudulento.

Conforme lo desarrollado en los fundamentos jurídicos FJ.II.2 y FJ.II.3, de la presente Sentencia, y de los actuados cursantes en el procedimiento de saneamiento, se evidencia que en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2017 de 14 de marzo de 2017 (I.5.3), refiere de manera textual: “…Que, de fs. 618 a 623, vía fax y originales de fs. 634 a 636, así como de fs. 647 a 649 de obrados cursan memoriales presentados por los terceros interesados José Andrés Suárez Villavicencio y Carlos Alberto Suárez Villavicencio, quienes a través de su apoderada Zulma Gioconda Santander Castellón, adjuntando documentos de compra venta de fecha 4 de abril de 2016, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas se apersonan al proceso, efectuando una relación de las compraventas realizadas sobre los documentos de transferencias, expresan que adquirieron de buena fe, una fracción del predio en conflicto” (sic). 

Asimismo, dichas transferencias realizadas el 04 de abril de 2016 (I.5.3 y I.5.4) a favor de Carlos Alberto Suárez Villavicencio y José Andrés Suárez Villavicencio, respectivamente, fueron remitidas e incorporadas a la carpeta de saneamiento recién el 16 de julio de 2018, conforme se constatan a fs. 582 y 591 de antecedentes.

En ese entendido, se evidencia que dichos beneficiarios se apersonaron en calidad de terceros interesados al Expediente N° 1114/2014, proceso contencioso administrativo, en el cual se emitió la Sentencia supra señalada, empero no es menos evidente que dichas transferencias se realizaron de manera posterior al Relevamiento de Información en Campo; lo cual denota un fraccionamiento irregular, así como fraude en el cumplimiento de la Función Social el cual corresponde ser analizado por el ente administrativo a efectos de verificar sobre la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social, recurriendo a los medios técnicos probatorios que establece el Reglamento agrario (DS. N° 29215 y sus respectivas modificaciones).

Asimismo, es preciso señalar y aclarar que, con respecto a éste punto, el mismo fue demandado por la parte actora, acusando “V.4 Fraccionamiento Fraudulento” (fs. 39 vta. de obrados), del memorial de demanda y en consecuencia, corresponde su análisis y pronunciamiento, dado que en la Resolución Constitucional N° 156/2022, de manera errónea, señala: “…de lo referido respecto al relevamiento de información de campo con vicios de nulidad y el fraccionamiento de la propiedad no fue denunciado por la parte actora en su demanda y este elemento fue insertado por las autoridades accionadas, recién en el momento en que se dicta Sentencia…”; con relación a lo demandado en este punto, se tiene textualmente descrito y reflejado en el punto I.1.4. Fraccionamiento fraudulentoy “I. ANTECEDENTES PROCESALES. I.1. Argumentos de la demanda”, de la parte considerativa de la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, que cursa a fs. 39 vta. de obrados en el memorial de demanda.

Por lo expuesto, corresponde que el INRA, con el debido sustento, motivación y fundamentación resuelva el mismo conforme a lo previsto por el art. 269.I del Reglamento agrario (D.S. N° 29215), invocado y citado textual por la parte actora, el cual determina que I. Si existiera denuncia o indicios de fraccionamientos de medianas propiedades o empresas agropecuarias realizados con la finalidad de acogerse al régimen previsto para las pequeñas propiedades, eludir el pago de precios de mercado, la verificación de la función económico – social u obtener algún beneficio que no le corresponda, que hubiesen ocurrido antes, durante o después de relevamiento de información en campo, se procederá a una investigación de oficio, con los medios previstos en el artículo anterior(las negrillas son agregados), en atención a lo acusado en éste punto, previo a emitir el respectivo Informe en Conclusiones, en el marco de sus atribuciones y funciones, el ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de saneamiento, y con el debido control de calidad interno, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas, debiendo realizar una investigación de oficio conforme el art. 268.I y 269.I, entre otros, del Reglamento Agrario aprobado por el D.S. N° 29215 y requerir ante las instancias pertinentes, toda información y/o documentación que corresponda, bajo el principio de verdad material, a efecto de absolver, lo acusado en la tramitación de los predios objeto de la Litis; en consecuencia, de lo señalado precedentemente, corresponde al INRA, reencausar procedimiento y elaborar un nuevo Informe en Conclusiones, que contenga la valoración integral de toda la información levantadas en campo, las aportadas por las partes, las generadas en gabinete y debidamente contrastadas con la información que pudiera ser proporcionada por otras instancias a efectos de que el proceso de saneamiento se desarrolle sin vicios de nulidad, en el marco de la Norma Constitucional y agraria vigente.