Las resoluciones rectificatorias que subsanen errores u omisiones de forma, no serán susceptibles de impugnación mediante proceso contencioso administrativo."
III. Las resoluciones rectificatorias que subsanen errores u omisiones de forma, no serán susceptibles de impugnación mediante proceso contencioso administrativo."
De la misma forma, al respecto de la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, como la contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 03/2023 de 01 de marzo, estableció: “…en ese sentido, la autoridad administrativa al evidenciar la existencia de contradicciones respecto a la legalidad de la posesión y cumplimiento de la Función Social, por parte de Juver Antonio Cortez Montes, en resguardo del debido proceso, debió haber realizado el control de calidad al proceso de saneamiento conforme lo establecido por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, vigente en su oportunidad, toda vez que, dicha norma permite subsanar errores u omisiones técnicos o jurídicos identificados antes de la emisión de las Resoluciones Finales de Saneamiento, y con su resultado puede disponer la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo reencausando el proceso de saneamiento” (sic).
Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S 1ª Nº 77/2019 de 28 de junio de 2019, refiere: “…si bien el INRA valoró el Contrato Privado de Parcela de 20 de mayo de 1985, el cual se encuentra acreditado a través del Informe Técnico Jurídico DDSC-COII-INF. Nº 1894/2013 de 31 de diciembre de 2013 que cursa a fs. 4072 de los antecedentes de saneamiento, en respuesta al memorial de apersonamiento de 27 de noviembre de 2013, con Hoja de Ruta DDSC Nº 16769/2013, habiéndose pronunciado sobre los documentos presentados, incluido el Contrato Privado de Parcela de 20 de mayo de 1985, señalando que conforme a documentación presentada, se evidencia sobreposición entre el predio "La Solitaria" con las parcelas Nos 049, 050 y 051, en un 100%, dando lugar a un conflicto de derecho propietario; sin embargo, no lo hizo dentro del marco legal agrario administrativo, porque el ente administrativo, el 27 de noviembre de 2013, antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento, que fue el 10 de diciembre de 2013, ya tenía conocimiento de dicha sobreposición; lo cual significa, que correspondía aplicar el art. 266 del D.S. N° 29215, realizando el control de calidad, supervisión y seguimiento a efectos de determinar lo que correspondiese por ley; de donde, se tiene que resulta ser evidente la vulneración del debido proceso, sobre que el ente administrativo no dio una respuesta conforme a normativa agraria a dicha solicitud” (sic).
Por lo precedentemente expuesto, se evidencia que el ente administrativo INRA, según la vigencia de las disposiciones contenidas en el art. 266 (Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento) y el art. 267 (Errores u Omisiones del Proceso), previsto en el Reglamento agrario (y sus respectivas modificaciones e incorporación) a tiempo de emitirse los Informes y la correspondiente Resolución Final de Saneamiento, se aplica la facultad potestativa o la imperativa del INRA, según corresponda, para realizar el control de calidad respecto del procedimiento de saneamiento; ahora bien, con respecto al caso de autos, correspondía aplicar las disposiciones contenidas en el D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020, al haberse emitido con posterioridad la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre, es decir, aplicar el mandato imperativo del deber de disponer o de realizar control de calidad de verificación de cumplimiento de las normas, así como la de ejecutar la supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento, debiendo disponer además la investigación en gabinete y/o campo, con el objeto de evidenciar el cumplimiento de normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, en el marco del control de calidad interno.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación, de parte de la autoridad demandada Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a. i. del INRA
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
- FJ.II.3. 2. Respecto a la Función Social y Función Económica Social
- FJ.II.4. De la doctrina constitucional relativo a las autorestricciones en la jurisdicción constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria.
- FJ.II.5. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento respecto al caso concreto.
- Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo dentro del proceso de saneamiento, elaborarán el proyecto de resolución final de saneamiento, documento que será remitido conjuntamente los informes técnicos y antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su evaluación.
- Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Resolución Administrativa fundamentada, podrá disponer:
- El Viceministerio de Tierras, a través de la unidad correspondiente, de oficio o a denuncia de parte, ante indicios de irregularidades, actos fraudulentos y/o acciones ilícitas, podrá intervenir durante la ejecución del proceso de saneamiento con la finalidad de realizar análisis y evaluación de la documentación correspondiente, debiendo emitir Informe Técnico y/o Legal, mismo que deberá ser aprobado mediante Resolución Administrativa, de cumplimiento obligatorio para el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que establezca lo siguiente:
- A Solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un Informe Técnico Jurídico.
- Las Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los diferentes procesos agrarios administrativos, podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales.
- La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procesos agrarios administrativos, sin suspender la ejecución de trabajos.
- La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia, podrá disponer la investigación en gabinete y/o campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, señalados en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas, señalando un plazo que no excederá los ciento ochenta (180) días calendario, de acuerdo a la complejidad del caso.
- Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante resolución fundada, podrá disponer: a) La anulación de actuados por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables.
- A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo que tengan respaldo en los antecedentes; una vez identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un Informe Técnico Jurídico, conforme al plazo establecido en la normativa vigente.
- Si la identificación de errores u omisiones de forma, es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación de oficio o a pedido de parte se efectuará mediante Resolución Administrativa o Suprema Rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de quince (15) días hábiles y será notificado conforme las previsiones del Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215.
- Las resoluciones rectificatorias que subsanen errores u omisiones de forma, no serán susceptibles de impugnación mediante proceso contencioso administrativo."
- FJ.II.6. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.4.
- FJ.III.5. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento.
- FJ.III.6.
- Por Tanto 1
