Expediente: Nº 4371-DCA-2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4371-DCA-2021

Fecha: 10-Sep-2020

FJ.III.6.

FJ.III.6.- Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada. 

Conforme lo glosado en el FJ.II.6., del presente fallo, toda autoridad que emita una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores, eliminándose cualquier interés y parcialidad, así lo ha señalado la Sentencia Constitucional Plurinacional 0124/2019-S3 de 11 de abril de 2019, entre otras.

De lo expuesto, se evidencia que el Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2020 (I.5.13.), no se realizó un adecuado análisis y valoración integral con relación a los actuados que se encuentran en el proceso de saneamiento, es decir que, en el Informe Técnico Legal DDSC-RE-INF. N° 980/2019 de 16 de octubre de 2019 (I.5.7.), se incorporaron elementos que no estaban previstos en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2017 siendo los mismos ajenos a lo determinado y analizado por este Tribunal, así como se denota un incumplimiento a los arts. 160, 175, 268 y 269 del D.S. 29215, considerando que por parte del INRA, no se realizó la investigación pertinente con relación a la data de posesión y verificación del cumplimiento de la Función Económica – Social, así como el fraccionamiento del predio “Rancho Nilza I”, es así que la Resolución Administrativa RES. ADM. RA.SS N° 044/2019 de 17 de octubre (I.5.8), aun siendo extensa, por lo que se describen las resoluciones e informes técnicos – legales, las mismas no cumplen con lo dispuesto en la SAN S1a N° 23/2017 de 14 de marzo (I.5.2.), y menos otorga razones o motivos por los cuales se tomó la decisión, de anular actuados de saneamiento sin especifico o taxativo retrotrayendo etapas y subetapas más allá de lo resuelto y en total desconocimiento e incumplimiento a lo determinado expresamente por este Tribunal, así como la normativa y jurisprudencia generada citada en la presente Resolución, vulnerándose de esta manera el debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, valoración razonable de la prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.

Con relación a la documentación presentada por los terceros interesados José Andrés y Carlos Alberto Suárez Villavicencio, cursantes de fs. 110 a 181 y de fs. 206 a 227 de obrados, según corresponde y los argumentos manifestados, se tiene que fueron generados durante la ejecución del proceso de saneamiento, la misma que es analizada y valorada en el presente fallo; de otra parte, respecto al Informe de Análisis Temporal de la propiedad “La Perla”, cursante de fs. 182 a 186 de obrados, fue elaborado por el Ing. Dionisiano Quispe Taca, Consultor Técnico, quien es un profesional “independiente” (particular), que no forma parte ni representa a una instancia o autoridad competente, encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, lo que significa que este medio de prueba, presentado en el presente proceso, no puede constituirse en una prueba idónea preconstituida y/o coetánea a la época en que se levantó la información que fue recabada directamente en campo, debido a que solo se trata de un instrumento complementario, además de haber sido elaborado después de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre de 2020; no obstante ello, este Tribunal, dispuso mediante Auto de 24 de marzo de 2023, para que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, establezca  la ubicación de los predios denominados “Rancho Nilza” y “La Perla” y realice los estudios de imágenes satelitales multitemporales, y que entre otras conclusiones, señala que con respecto al plano preliminar de fs. 17 con una superficie de 12665.1310 ha, del expediente agrario N° 48490-“Oquiriquia”, graficada por el Viceministerio de Tierras, es correcto recayendo en parte de esta área, los predios “Rancho Nilza” y “La Perla” y por otra, establece que los referidos predios no se sobreponen al expediente N° 46191 – “Scorpio” ni al expediente la N° 50064, correspondiente al predio denominado “Cooperativa Agropecuaria Integral Nueva Enconada”, y en cuanto al análisis e interpretación realizado en las imágenes satelitales respecto del predio “La Perla” en el año 1993, concluye señalando que no se identifica actividad antrópica y en el año 1998, se observa actividad antrópica; información que genera duda razonable a esta instancia jurisdiccional, por cuanto dichos datos e información técnica de los pedios objeto de la demanda, corresponden sean examinadas por el ente administrativo, en el marco de sus competencias y con base a los instrumentos establecidos en la norma agraria.

De otra parte, conforme lo desarrollado en el FJ.II.4., del presente fallo, respecto a las autorestricciones en la jurisdicción constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria, cabe señalar que la jurisdicción constitucional no debe inmiscuirse en actos jurisdiccionales, dado que los elementos de prueba que sean arrimados a una acción de defensa, serán únicamente aquellos que tiendan a demostrar la lesión de derechos que se denuncia, aspecto que impide que, atendiendo el principio de imparcialidad e igualdad, realice una verdadera labor valorativa, lo que conllevaría a una lesión de los derechos, como sucedió en el caso de autos, ya que la capacidad interpretativa de la norma, corresponde única y exclusivamente a la justicia ordinaria, en éste caso, a la Jurisdicción Agroambiental desempeñando funciones especializadas (art. 131, Ley N° 025) y a la Justicia Constitucional le corresponde velar por el respeto y vigencia de la CPE, salvo que se lesione derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Asimismo, respecto a lo mencionado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0265/2023-S4 de 08 de mayo, cursante de fs. 559 a 589 de obrados: “…ordenando a los Magistrados hoy demandados, sin espera de turno y en el plazo de quince días hábiles, emitan una nueva resolución” (sic), se debe tener presente que el plazo establecido para la emisión de Sentencias, para los procesos de puro derecho es de 40 días en aplicación del art. 204.I.1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, además de que previamente debe solicitarse los antecedentes del proceso de saneamiento a la institución titular de los mismos (INRA Nacional y Departamental), además de contar con la información mandada a analizar por la justicia constitucional y extrañada en obrados y la información requerida de oficio por este Tribunal a objeto de mejor resolver. En ese entendido conforme se ha desarrollado en los fundamentos jurídicos FJ.III.1., FJ.III.2., FJ.III.3., FJ.III.4 y FJ.III.5, de la presente Sentencia, por lo que corresponde fallar en este sentido.