Expediente: Nº 4371-DCA-2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4371-DCA-2021

Fecha: 10-Sep-2020

FJ.II.5. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento respecto al caso concreto.

El art. 47 numeral 1, inciso c) del D.S. Nº 29215, referidas a las “Atribuciones del Director Nacional”, establece: “Dictar resoluciones administrativas y resoluciones finales en los procedimientos agrarios administrativos de saneamiento, reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y otros, conforme a la ley y lo dispuesto en el presente Reglamento. h) Emitir disposiciones técnicas para la ejecución, control y seguimiento de los procedimientos agrarios administrativos, y de los sistemas de información y registro relativos a la propiedad agraria; así como, emitir resoluciones de anulación o convalidación de actos según corresponda, en ejercicio del control y seguimiento a los procedimientos agrarios administrativos.”; por medio del cual se confiere a la Dirección Nacional del INRA, la atribución de ejecutar el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del proceso de saneamiento.

Por su parte, el 48.I.1.i) del D.S. Nº 29215, para las Direcciones Departamentales del INRA, dispone “Otras establecidas en disposiciones legales y en el presente Reglamento”.

Conforme lo dispuesto por el art. 266.I del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, modificado por el art. 2 parágrafo IV del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, establece que: “I. Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo dentro del proceso de saneamiento, elaborarán el proyecto de resolución final de saneamiento, documento que será remitido conjuntamente los informes técnicos y antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para su evaluación.

La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y el proyecto de resolución final de saneamiento, podrá disponer controles de calidad de verificación de cumplimiento de las normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control de calidad interno efectuado por las Direcciones Departamentales.”

Conforme a las normas legales precedentemente citadas, son concordantes con la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, que dispone: “Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, será objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento”, mismo que por el carácter social de la materia agraria, tiene relación con el art. 3, incisos g), n) y o) del citado Reglamento agrario, que dispone: “Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Que el otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco de las normas ambientales vigentes. Considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural(las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 267 del citado D.S. N° 29215, modificado por el art. 2 parágrafo V del D.S. N° 3467, determina que: “I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un informe técnico jurídico. II. Si la identificación de errores u omisiones de forma es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación procederá mediante Resolución Administrativa o Suprema rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de diez (10) días hábiles y se notificará de conformidad con el Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215”.

Consecuentemente, se tiene que considerar también que, en el marco del control de calidad, seguimiento y supervisión conforme lo determinado por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, modificado por el art. 2 parágrafos IV y V del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, vigentes en la oportunidad de la elaboración del Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2020 (I.5.13); normas que con posterioridad fueron nuevamente modificadas por los parágrafos III, IV y V del art. 2 del D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020, y disponiendo además la incorporación del “Artículo 266 bis”, vigentes al momento de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre de 2020 (I.5.14), respecto de los predios del caso de autos, disponiendo que: “ARTÍCULO 266.- (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO).