Expediente: Nº 4371-DCA-2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4371-DCA-2021

Fecha: 10-Sep-2020

FJ.III.5. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento.

De los argumentos jurídicos desarrollados en el fundamento jurídico FJ.II.5. del presente fallo, y de la amplia jurisprudencia establecida por este Tribunal, de la revisión de actuados del procedimiento de saneamiento, se evidencia que con posterioridad a la emisión del Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2020 (I.5.13), la existencia de errores insubsanables descritos y desarrollados ampliamente en los FJ.III.1, FJ.III.2, FJ.III.3 y FJ.III.4, correspondiente al “Análisis del caso concreto” de la presente resolución, que hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, contenida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre (I.5.14), el INRA, de oficio debió realizar la supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento, con el objeto de evidenciar el cumplimiento de normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, en el marco del control de calidad interno, inicialmente establecido por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz y posteriormente por el INRA Nacional, de acuerdo a la supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento, previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215 modificado por el D.S. N° 3467, y el D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020, conforme lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.5, de la presente sentencia, en ese entendido, es preciso señalar también que el art. 47 numeral 1, inciso c) del D.S. Nº 29215, referidas a las “Atribuciones del Director Nacional”, establece: “Dictar resoluciones administrativas y resoluciones finales en los procedimientos agrarios administrativos de saneamiento, reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y otros, conforme a la ley y lo dispuesto en el presente Reglamento. h) Emitir disposiciones técnicas para la ejecución, control y seguimiento de los procedimientos agrarios administrativos, y de los sistemas de información y registro relativos a la propiedad agraria; así como, emitir resoluciones de anulación o convalidación de actos según corresponda, en ejercicio del control y seguimiento a los procedimientos agrarios administrativos.”; por medio del cual se confiere a la Dirección Nacional del INRA, la atribución de ejecutar el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del proceso de saneamiento.

Por otro lado, el art. 266 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, modificado por el art. 2 parágrafo IV del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, vigente al momento de emitirse el cuestionado Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite de 11 de febrero de 2020 (I.5.13.), y posteriormente modificado por los parágrafos III, IV y V del art. 2 del D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020, el cual dispone también la incorporación del “Artículo 266 bis”, los cuales se encontraban plenamente vigentes al momento de emitirse la ahora confutada Resolución Final de Saneamiento, contenida a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre de 2020 (I.5.14.) que establece, como lo citado textualmente en el Fundamento Jurídico FJ.II.5, de la presente sentencia, ya no en el marco de la facultad potestativa, sino, en el marco del deber imperativo u obligación que tenía el INRA Nacional a través de la Dirección General de Saneamiento y las Unidades respectivas, para disponer el control de calidad de verificación de cumplimiento de las normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas, sin perjuicio del control de calidad interno efectuado por las Direcciones Departamentales, además del deber de disponer la investigación en gabinete y/o campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en dicho reglamento, incluyendo la aplicación de control de calidad y aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas; así como, la de ejecutar la supervisión y seguimiento de los diferentes procedimientos. Asimismo, en el incorporado “art. 266 bis” del D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020, faculta (potestad) para que el Viceministerio de Tierras, a través de la unidad correspondiente, de oficio o a denuncia de parte, ante indicios de irregularidades, actos fraudulentos y/o acciones ilícitas, podrá intervenir durante la ejecución del proceso de saneamiento con la finalidad de realizar análisis y evaluación de la documentación correspondiente, debiendo emitir Informe Técnico y/o Legal, mismo que deberá ser aprobado mediante Resolución Administrativa, de cumplimiento obligatorio para el Instituto Nacional de Reforma Agraria"; previsiones legales que son concordante con la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, el cual prevé que cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, y que, como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo. Asimismo, el art. 267 del citado D.S. N° 29215, modificado por el art. 2 parágrafo V del D.S. N° 3467, determina que: “I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un informe técnico jurídico. II. Si la identificación de errores u omisiones de forma es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación procederá mediante Resolución Administrativa o Suprema rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de diez (10) días hábiles y se notificará de conformidad con el Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215”.

De lo que se evidencia que el INRA, al no realizar el control de calidad, más aún evidenciándose errores insubsanables, que vician de nulidad el proceso de saneamiento de los predios objeto de Litis, como lo desarrollado y resuelto ut supra, no cumplió con lo establecido en el art. 266 y 267 del D.S. 29215, respectivamente modificados y vigentes en la oportunidad de haberse emitido cada uno de los actos administrativos (Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Socialización de resultados, Informes Técnico-Legal, Resolución Final de Saneamiento).