Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
I.3. Argumentos de los terceros interesados
I.3.1. – De fs. 191 a 198 vta. de obrados, cursa memorial a través del cual se apersona y contesta a la demanda Carlos Alberto Suárez Villavicencio a través de sus apoderados, en mérito al Testimonio de Poder N° 0009/2022 de 06 de enero de 2022, señalando que se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre de 2020 y que el INRA proceda conforme a procedimiento hasta la emisión y entrega del Título Ejecutorial, correspondiente al predio denominado “La Perla”, con una superficie total de 3.275,3827 ha. y se declare improbada la oficiosa demanda del Viceministerio de Tierras, bajo los siguientes argumentos:
a) Previo al cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2017, se elaboró el Informe Técnico Legal DDSC-RE-INF No. 980/2019 de 16 de octubre, por la que se sugirió emitir una Resolución Administrativa que disponga anular actuados del proceso de saneamiento hasta el relevamiento de campo, asimismo, dispone la habilitación y ampliación de plazo, para la ejecución de las tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral y verificación de la FES, en tal virtud, considera cumplida la referida Sentencia Agroambiental, garantizándose de esta forma el debido proceso, es así que con estos fundamentos legales se emite la Resolución Administrativa RES. ADM. RA-SS N° 044/2019 de 17 de octubre.
b) Con relación a la denuncia por "errónea valoración de la posesión legal, fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales y expedientes agrarios", refiere que existen certificados de posesión o continuidad de posesión, extendidos por las autoridades de la región, cursantes a fs. 1755 y 1762, así como la declaración jurada de posesión pacifica del predio, cursante a fs. 1763; por otra parte, señala que no es atribuible al comprador la irresponsabilidad con que fueron realizados y utilizados los expedientes agrarios, como efecto, se emitió el Decreto Supremo N° 23331 de 24 de noviembre de 1992, por el que se demostraría el manejo discrecional de los expedientes agrarios, tal es así que, el documento que hacía plena fe del derecho propietario del vendedor era el registro público en Derechos Reales, por lo expuesto, realiza una descripción de la tradición propietaria, destacando el hecho de que la propiedad que fue vendida en dos fracciones a los ahora terceros interesados, se encuentra registrado en Derechos Reales a nombre de la vendedora (Carmen Dina Landivar Lalovic de Salazar), de su vendedor (Antonio Texeira Da Filho), en ese sentido, señala que el mencionado registro tiene el valor probatorio que le otorgan el art. 1538 del Código Civil, así como los arts. 423 y 424 del D.S. N° 29215, concluyendo que su propiedad (La Perla) consistente en una fracción derivada de dicho registro de la propiedad (Oquiriquía), fue adquirida de buena fe conforme al art. 1279 del Código Civil y que el INRA durante la etapa de pericias de campo comprobó el cumplimiento de la FES por Carlos Alberto Suárez Villavicencio.
c) Que, en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2017, las transferencias de la propiedad a los ahora beneficiarios fueron consignadas, por otra parte, señala que la Resolución Administrativa N° 235/2012 de 25 de noviembre, relativa a la determinación de medidas cautelares hace referencia al Polígono 208 y no así al polígono 210, en el que se encuentran los predios motivo de la presente demanda contencioso administrativa.
d) Conforme adjunta el Estudio Técnico que demuestra una posesión hasta antes de 1996, con actividad antrópica, análisis multitemporal que se tiene adjuntos en la carpeta de sanemaiento, a tal efecto, cita el Informe DDSC -COI-INF 1833 de 6 de septiembre de 2013.
e) Que, el demandante no considera el Informe Técnico Legal DDSC-RE-INF N° 980/2019 de 16 de octubre de 2019, toda vez que señala que la Resolución Administrativa N° 44/2019 de 17 de octubre, es la que anula el Relevamiento de Información de Campo de 2013, empero, se tiene que la Resolución RES. ADM. RA-SS N° 276/2012, es la que determina de manera clara hasta qué etapa se anuló el saneamiento.
f) Con relación a la denuncia de fraccionamiento fraudulento, señala que ya existía un camino interno (División natural), aspecto que permite que pueda ser adquirido por dos personas, por lo que no es un acto fraudulento, por cuanto tales ventas fueron realizadas en ejercicio del derecho de propiedad de su vendedor (Antonio Texeira Filho), situación que fue puesta a conocimiento de los magistrados en su oportunidad.
g) En cuanto a la inexistencia de control de calidad, refiere que no es evidente, a tal efecto citan y transcriben parte del Informe Técnico DGST JRLL INF SAN N° 837/2020 de 10 de septiembre de 2020.
h) Refiere que, el vendedor acreditó su derecho propietario y en estos se menciona al Expediente Agrario N° 50064, empero el demandado valoró, analizó, aplicó lo establecido en la CPE y procedió a ejecutar el saneamiento conforme establece la Ley N° 1715, determinando que no existe sobreposición entre el área del predio y el expediente N° 48490, por lo que el beneficiario tuvo que pagar el precio de adjudicación respecto a la superficie total mensurada, por cuanto se cumple la FES, teniendo el beneficiario la calidad de poseedor legal.
i) Al haberse emitido la resolución impugnada en el marco de la CPE y la normativa no resulta incongruente, dado que se cumplieron con todas las actividades tanto técnicas como jurídicas.
Por lo que, invocando los principios de temporalidad, debido proceso, derecho a la defensa, verdad material, buena fe, refiere que las actuaciones de la autoridad administrativa se sustentaron en tales principios.
I.3.2. – De fs. 229 a 243, cursa memorial de apersonamiento de José Andrés Suárez Villavicencio, a través de sus apoderadas, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre de 2020, bajo los siguientes fundamentos:
a) Manifiesta que, el proceso de saneamiento fue reconducido en sujeción a lo determinado por la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2017 de 14 de marzo, que determinó anular el proceso de saneamiento hasta el Informe en Conclusiones debido a la falta de relevamiento y consideración del expediente agrario de dotación N° 50064, correspondiente al predio denominado "Oquiriquía" que constituiría el antecedente de su derecho propietario, razón por la que se emitió el nuevo Informe en Conclusiones de 10 de agosto de 2018, que fue sometido a control de calidad y supervisión, conforme se evidencia del Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 155/2019, mismo que se puso a conocimiento de la Dirección Departamental del INRA-Santa Cruz a objeto de subsanar las observaciones efectuadas, razón por la que se emitió el Informe Legal DDSC-RE-INF. N° 980/2019 de 16 de octubre de 2019, que constituyen el fundamento para la emisión de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA-SS N° 044/2019 de 17 de octubre, que dispone anular actuados del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "Rancho Nilza I", que sirvió de base para la emisión de actuados posteriores que dieron lugar a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, al efecto, cita como jurisprudencia las contenidas en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 02/2006 de 4 de enero, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 34/2021 de 23 de julio y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 26/2021 de 6 de julio, relativas al control de calidad que debe realizar el INRA conforme el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215;
b) Con relación a lo afirmado por la parte demandante que hubiera existido fraude en la acreditación de los títulos ejecutoriales y errónea valoración de la posesión legal, resultan ser subjetivos, puesto que el beneficiario José Andrés Suárez Villavicencio, adquirió de buena fe el predio actualmente denominado “Rancho Nilza I” y que la acreditación de derecho propietario se basa en el trámite agrario de dotación N° 50064, con Resolución Suprema N° 200558 y Título Ejecutorial Individual N° 784766 de 7 de octubre de 1995 y que precisamente, es durante el proceso de saneamiento donde se revisa éstos antecedentes y en su caso, como sucedió en la Resolución ahora cuestionada, fueron objeto de nulidad, a tal efecto, le adjudicó el predio “Rancho Nilza I”, en calidad de poseedor.
Conforme a los antecedentes, señala que la posesión se retrotraería hasta la posesión respecto al trámite agrario de dotación del expediente N° 48490 - Oquiriquia, que como se tiene también de antecedentes, está demostrado que recae precisamente sobre el área del predio en cuestión, es decir, desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715, en ese sentido, señala la diferencia entre la posesión civil y la posesión legal agraria, conforme previsiones de los arts. 2.III, 18 núm. 9 y 66.I núm. 3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 397 de la CPE, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215, en tal sentido, refiere que la documentación cursante a fs. 1368, 1374, 1375 y de fs. 481 a 849 de la carpeta de saneamiento, por las que se habría acreditado la declaración jurada de posesión, así como la continuidad de la posesión, razón por la que no se puede considerar la configuración de fraude en la antigüedad de la posesión previsto en el art. 268 del D.S. N° 29215, señalando textualmente: "...el art. 268 del D.S. 29215 es aplicable únicamente a aquellos administrados que durante el proceso de saneamiento se hubieran presentado como poseedores - sin respaldo alguno de documentos que pudieran acreditar algún derecho propietario - respecto de los predios de los cuales pudieran acreditar algún derecho propietario...", acotando que dicho precepto normativo contempla el inicio de una investigación, hecho que jamás ocurrió en el caso concreto, resaltando el hecho de que su posesión deviene de la improcedencia de titulación del expediente N° 48490 y la no consideración del expediente N° 50064.
c) Refiere que, la parte actora denuncia de una supuesta existencia de vicios de nulidad en el Relevamiento de Información en Campo, remitiéndose a la Resolución Administrativa RES. ADM. RA-SS N° 044/2019 de 17 de octubre, misma que no sería clara y precisa en señalar hasta que actuado de saneamiento se dispondría la nulidad, siendo que, de la revisión de la Resolución citada precedentemente, se evidencia que queda claramente establecido hasta qué actividades fueron anuladas.
d) Con relación al fraccionamiento fraudulento, refiere que José Andrés Suárez Villavicencio y Carlos Alberto Suárez Villavicencio, adjuntaron documentos de compra y venta de 04 de abril de 2016, debidamente reconocidos, efectuando una relación de las compras ventas realizadas, que debidamente fueron adquiridos de buena fe una fracción del predio en conflicto y que el INRA valoró el expediente agrario N° 48490, empero no considero el Exp. 50064 del predio Rancho Nilza I.
Por otro lado, sostiene que, al realizar las ventas, Antonio Texeira Filho, tuvo como único fin eludir la previsión contenida en el art. 46.III de la Ley 1715, tal aseveración resulta ser subjetiva y sin ninguna prueba al respecto cita el art. 269 del D.S. N° 29215, concluyendo que los elementos establecidos no se verifican en el presente caso ya que ni el predio ni su representado se ha constituido en una pequeña propiedad, dada su actividad y superficie.
e) Afirma que, no es evidente, cuando manifiesta la parte actora, que no se realizó un control de calidad de parte del INRA, en conformidad con el art. 266 del D.S. N° 29215, ya que el control de calidad se encuentra plasmado a través del Informe Técnico Legal DDSC-RE-INF. N° 980/2019 de 16 de octubre, misma que conllevó a la emisión de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA-SS N° 44/2019, posteriormente, todos los actuados del saneamiento, fueron remitidos al INRA Nacional, quien efectúa un control de calidad emitiendo el Informe Legal DGST-INF-SAN N° 23/2020 de 09 de septiembre de 2020.
f) Refiere que, se efectuó una valoración de los antecedentes agrarios N° 48490 y 50064, conforme se tiene del Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 11 de febrero de 2020 e Informe Legal DGST-INF-SAN N° 23/2020 de 09 de septiembre, aspecto que conllevo a que se llegara a considerar a José Andrés Suárez, en calidad de poseedor legal.
Asimismo, conforme cita la parte actora la SCP N° 0181/2018-S3 de 22 de mayo, se puede verificar que la Resolución Administrativa RA-SS N° 134/2020 de 10 de septiembre de 2020, contiene una debida fundamentación y motivación conforme a derecho, además que contiene una concordancia interna entre la parte considerativa y resolutiva, a tal efecto, cita textualmente la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, y la SAP S2da N° 61/2021de 15 de noviembre.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación, de parte de la autoridad demandada Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a. i. del INRA
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
- FJ.II.3. 2. Respecto a la Función Social y Función Económica Social
- FJ.II.4. De la doctrina constitucional relativo a las autorestricciones en la jurisdicción constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria.
- FJ.II.5. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento respecto al caso concreto.
- Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo dentro del proceso de saneamiento, elaborarán el proyecto de resolución final de saneamiento, documento que será remitido conjuntamente los informes técnicos y antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su evaluación.
- Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Resolución Administrativa fundamentada, podrá disponer:
- El Viceministerio de Tierras, a través de la unidad correspondiente, de oficio o a denuncia de parte, ante indicios de irregularidades, actos fraudulentos y/o acciones ilícitas, podrá intervenir durante la ejecución del proceso de saneamiento con la finalidad de realizar análisis y evaluación de la documentación correspondiente, debiendo emitir Informe Técnico y/o Legal, mismo que deberá ser aprobado mediante Resolución Administrativa, de cumplimiento obligatorio para el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que establezca lo siguiente:
- A Solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un Informe Técnico Jurídico.
- Las Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los diferentes procesos agrarios administrativos, podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales.
- La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procesos agrarios administrativos, sin suspender la ejecución de trabajos.
- La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia, podrá disponer la investigación en gabinete y/o campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, señalados en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas, señalando un plazo que no excederá los ciento ochenta (180) días calendario, de acuerdo a la complejidad del caso.
- Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante resolución fundada, podrá disponer: a) La anulación de actuados por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables.
- A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo que tengan respaldo en los antecedentes; una vez identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un Informe Técnico Jurídico, conforme al plazo establecido en la normativa vigente.
- Si la identificación de errores u omisiones de forma, es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación de oficio o a pedido de parte se efectuará mediante Resolución Administrativa o Suprema Rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de quince (15) días hábiles y será notificado conforme las previsiones del Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215.
- Las resoluciones rectificatorias que subsanen errores u omisiones de forma, no serán susceptibles de impugnación mediante proceso contencioso administrativo."
- FJ.II.6. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.4.
- FJ.III.5. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento.
- FJ.III.6.
- Por Tanto 1
