Expediente: Nº 4371-DCA-2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4371-DCA-2021

Fecha: 10-Sep-2020

FJ.III.1.

FJ.III.1.- Incumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2017 de 14 de marzo emitido por el Tribunal Agroambiental, irregular anulación de actuados.

Dando cumplimiento a lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0265/2023-S4 de 08 de mayo, cursante de fs. 559 a 589 de obrados, que dispone en su parte resolutiva confirmar la Resolución N° 156/2022 de 07 de octubre, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con relación a las medidas precautorias y el control de calidad que puede realizar el INRA en el proceso de saneamiento.

Es preciso referir que en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2017 de 14 de marzo de 2017, glosado en el punto (I.5.2), de la presente resolución, que resolvió declarar PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, se dispuso la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0263/2014 de 06 de marzo de 2014, debiendo el INRA “…efectuar un nuevo Informe en Conclusiones con el debido relevamiento de antecedentes agrarios invocados por el interesado para determinar la calidad de subadquirente del mismo” (Sic.), en ese entendido, se emitió el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite de 10 de agosto de 2018, descrito en el punto (I.5.5), de la presente Sentencia, con relación al predio “Rancho Nilza I” (fs. 600 a 610), que dispone anular el Auto de Vista de 11 de enero de 1989 y demás actuados emitidos dentro del proceso Agrario signado con Expediente N° 48490, emitido a favor de Luís A. Marrión Argandoña A., al haberse identificado vicios de nulidad absoluta correspondiente al predio denominado “Oquiriquia”, por otro lado, declara la ilegalidad de posesión de Antonio Texeira Filho, con relación al predio denominado “Rancho Nilza I”, en la superficie de 6319.4491 ha, correspondiendo declarar Tierra Fiscal la superficie antes mencionada, asimismo, en la parte final del último párrafo del punto “Atención a Hojas de Ruta”, del acápite 4.3, del precitado Informe en Conclusiones, refiere: “…pero no obstante mediante Resolución de Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 276/2012 de fecha 07 de diciembre de 2012, en la parte Tercera dispone la aplicación de Medidas Precautorias de no consideración de transferencias establecida en el art. 10 parágrafo II inc. d) al existir prohibición legal expresa, situación por lo que no corresponde considerar el documento de transferencia ni el apersonamiento del Sr. José Andrés Suárez Villavicencio…”; ahora bien, de la revisión de la Resolución RES. ADM. RA SS N° 276/2012 de 07 de diciembre de 2012, descrito en el punto (I.5.1), del presente fallo, efectivamente en la parte resolutiva tercera, no establece las medidas precautorias para el polígono 210; posteriormente, al  amparo de los arts. 266 (modificado por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018) y 325.II del Decreto Supremo N° 29215, se remitió la carpeta de saneamiento al INRA Nacional, para realizar el control de calidad, seguimiento y supervisión, que mereció la emisión del Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 155/2019 de 16 de abril, sintetizado en el punto (I.5.6), de la presente resolución, se realizó las siguientes observaciones: a) Omitió pronunciarse respecto al expediente agrario N° 50064; b) No puso a conocimiento el Informe de Cierre a Antonio Texeira Filho, ni a terceros interesados, conforme lo dispuesto en el art. 305 del Decreto Supremo N° 29215; c) No presentan mosaico de ubicación geográfica del  expediente agrario 50064, para ver si se sobrepone al predio, remitiendo los referidos antecedentes a la Dirección Departamental del INRA – Santa Cruz, con el objeto de subsanar dichas observaciones, empero a través del Informe Técnico Legal DDSC-RE-INF. N° 980/2019 de 16 de octubre de 2019 (I.5.7), anula los actuados del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado “Rancho Nilza I”, en la superficie de 6319.7915 ha y, por otro lado, habilita y amplía el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 276/2012 de 07 de diciembre de 2012 (I.5.2), para la ejecución de tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la Función Económica Social y Función Social, entre otras actividades; asimismo, dicho Informe refiere en su acápite de Conclusiones y Sugerencias: “…se establece faltas, errores y omisiones insubsanables que hacen inviable la prosecución del procedimiento administrativo de saneamiento hasta su conclusión (…) según informe de inspección ocular realizado por personeros de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos presentado mediante Hojas de Ruta N° 10691/2019 de fecha 02 de agosto del 2019, considerando que la Sentencia Agroambiental solo anula hasta el informe en conclusiones pero no obstante el Relevamiento de Información en campo al ser el principal medio de verificación del cumplimiento de la FES, la identificación en forma directa en cada predio, correspondiendo retrotraer el proceso de saneamiento hasta el relevamiento de información en campo, con la única finalidad de individualizar los derechos de los actuales interesados…”, Informe que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 044/2019 (I.5.8.), suscrito por Sergio Abrahán Imana Canedo, entonces Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz y posteriormente, a través de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 054/2019 (I.5.9), suscrita por Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, entonces Directora Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, determinó habilitar y amplíar plazo de Inicio de Procedimiento, desde el 31 de diciembre de 2019, hasta el 10 de enero de 2020.

Con esos actuados cursantes en antecedentes del procedimiento de saneamiento, es preciso referir que el Informe Técnico Legal DDSC-RE-INF. N° 980/2019 de 16 de octubre de 2019 (I.5.8), a más de no señalar cuales fueron los errores, faltas u omisiones insubsanables que se cometieron en el proceso de saneamiento, refiere que ante la existencia de un Informe de Inspección Ocular, presentado por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos, corresponde retrotraer actuados del proceso de saneamiento hasta la etapa del Relevamiento de Información en Campo, con la única finalidad de individualizar los derechos de los actuales terceros interesados, actuado que no es de competencia de la referida Organización Sindical, encontrándose fuera de normativa, dado que la única autoridad competente para regular el derecho propietario y todas las actividades que comprende la misma, es atribución del INRA, conforme prevé la Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215, el cual determina que “A partir de la vigencia del presente Reglamento se deja sin efecto la terciarización de servicios en cualquier de los procedimientos agrarios…”.

Por otro lado, conforme  a lo desarrollado en el FJ.II.5 de la presente Resolución, si bien al amparo del art. 266 del D.S. 29215, el INRA se encuentra facultado de manera potestativa para realizar el control de calidad, supervisión y errores en el proceso de saneamiento, así lo ha señalado y reconocido la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, empero, en el presente caso, ya se tenía emitida la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2017 de 14 de marzo de 2017 (I.5.1), que llega a tener la calidad de cosa juzgada, es decir que, la calidad de cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, dado que no fue susceptible de impugnación o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme, con carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; en esa misma línea, la jurisprudencia constitucional como la contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0089/2018-S4, de  27 de marzo de 2018, refiere que: “…La jurisprudencia desarrollada en la SC 0668/2010-R de 19 de julio, refiriéndose a las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada, señaló lo siguiente: “La sentencia es el acto jurisdiccional que sobre la base de la normativa sustantiva vigente, en mérito a los hechos alegados, negados y probados por las partes y luego de haber cumplido con las disposiciones adjetivas vigentes, define situaciones jurídicas en conflicto, sometiendo a su decisión a los justiciables y obligando al respeto de su contenido a la sociedad en su conjunto.

Toda sentencia, para someter a los justiciables y tener vigencia jurídica en una sociedad política y jurídicamente organizada, debe cumplir con requisitos de formación esenciales que le darán validez legal y que la harán inmodificable e incuestionable, dando así seguridad jurídica a las partes en litigio y consolidando la paz social...”

Asimismo, el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, al respecto establece: “Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria.” (sic), que, en cuanto a los alcances de la cosa juzgada, similar disposición y entendimiento contiene el art. 514 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), que al respecto determina: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso” (sic).

De lo expuesto precedentemente y al momento de incorporar observaciones en el Informe Técnico Legal DDSC-RE-INF. N° 980/2019 de 16 de octubre de 2019 (I.5.7.), que no estaban previstos en la demanda contencioso administrativa que mereció el control jurisdiccional, y resuelta conforme a los puntos demandados mediante la Sentencia, supra señalada (SAN S1a N° 23/2017), el INRA, al retrotraer etapas, de actuaciones cumplidas, más allá de lo dispuesto en la Sentencia Nacional Agroambiental, que dispuso expresamente se efectúe un “nuevo Informe en Conclusiones”, etapa hasta la cual fue cuestionada o pedido por la entonces parte actora, incumpliendo de este modo, la resolución judicial emitida por este Tribunal, irregularidades que efectivamente son motivos o vicios que son sancionados con la nulidad del proceso de saneamiento, evidenciándose por tanto que, está plenamente probado respecto a lo acusado en éste punto, por el Viceministerio de Tierras.