Expediente: Nº 4371-DCA-2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4371-DCA-2021

Fecha: 10-Sep-2020

Antecedentes Procesales: Trámite procesal

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

Mediante Auto de 30 de noviembre de 2021, cursante a fs. 47 y vta. de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la  autoridad demandada; asimismo, se dispuso la notificación de José Andrés Suárez Villavicencio y Carlos Alberto Suárez Villavicencio, a objeto de que intervengan en calidad de terceros interesados, a objeto de que dentro del plazo establecido por ley contesten la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica  

Mediante memorial de fs. 98 a 99 de obrados, la parte actora ejerce su derecho a réplica respecto a la contestación del demando Director Nacional del INRA, señalando que no desvirtúa ni contradice las observaciones de fondo identificadas, remitiéndose únicamente a las actuaciones técnico legales y documentación adjunta al proceso de saneamiento, de que se traduce es la ratificación plena y allanamiento tácito, en ese entendido, se ratifica en el contenido íntegro de su demanda.

Por memorial a fs. 105 y vta. de obrados, cursa memorial de dúplica a través del cual ratifica y se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento “Rancho Nilza I y La Perla”, correspondiendo su análisis, valoración y consideración conforme a derecho.

I.4.3. Decreto de autos para sentencia y sorteo de la causa

Por providencia de 26 de enero de 2022, cursante a fs. 251 de obrados, se decreta Autos para Sentencia.

En virtud a la Resolución N° 156/2022 de 07 de octubre (fs. 353 a 365), emitido por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resuelve conceder la tutela dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 008/2022 de 23 de marzo.

A fs. 372 de obrados, cursa decreto de 17 de febrero de 2023, de señalamiento de sorteo de expediente para el día 22 de febrero de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 376 de obrados.

I.4.4. Resolución Agroambiental y Constitucional

Que, este Tribunal, en el caso de autos, ha emitido la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S2ª Nº 008/2022 de 23 de marzo, que cursa de fs. 262 a 282 de obrados, la cual resolvió declarar probada la demanda y dejar sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre, a tal efecto, anula obrados hasta el Informe Técnico Legal DDSC-RE-INF N° 980/2019 de 16 de octubre, disponiendo que el INRA reconduzca el proceso de saneamiento; resolución que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por José Andrés Suárez Villavicencio, habiéndose emitido la Resolución Constitucional N° 156/2022 de 07 de octubre de 2022 (fs. 353 a 365), por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes dispusieron: 1. Conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia  Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 008/2022 de 23 de marzo; 2. Se emita una nueva Sentencia, debidamente fundamentada, motivada y congruente, bajo los siguientes argumentos: a) Que en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 008/2022 de 23 de marzo, se incorporaron elementos que no fueron señalados en la demanda principal como es el caso de la medida de prohibición de innovar impuesta sobre el polígono donde se encuentra ubicado en apariencia el “Rancho Nilza I”, este aspecto no le permitió al accionante poder aportar elementos de prueba; b) No realiza una fundamentación y valoración adecuada conforme el art. 180 de la Constitución Política del Estado, que hace referencia a la verdad material, a tal efecto cita: la “Certificación  2206 de 2022”, que fue emitida con posterioridad a la emisión de la Sentencia, lo que en atención a la verdad material consolida el planteamiento realizado por el accionante, que demuestra que no existe disposición de medida precautoria, para el polígono 210; c) No existe pronunciamiento con relación a que el INRA tiene esa facultad de ir más allá de lo supuestamente demandado, dado que ante indicios de irregularidades cometidas en ejecución de saneamiento se encuentra facultado para disponer de oficio o a denuncia de parte la investigación en gabinete y/o campo a través de medios idóneos e iniciar procesos de control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, sin perjuicio de que ya se hubiera realizado dicho control; d) Existe omisión valorativa y pronunciamiento respecto a la valoración de otras pruebas de relevamiento de datos, que no es la prueba de campo, ya que no es razonable la observación realizada en cuanto a las transferencias efectuadas a favor de José Andrés Suárez Villavicencio y Carlos Alberto Suárez Villavicencio, al señalar que por el hecho de existir una medida precautoria sobre el polígono 210, que atendiendo a la verdad material, no existe la misma no permitia la posibilidad de realizar las transferencias, ya que el INRA al considerar las mismas dentro del proceso de saneamiento actuó en el marco de lo establecido del Decreto Supremo N° 29215, evidenciándose además que, estas transferencias habrían sido puestas a conocimiento oportunamente, en cumplimiento a la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545, así como tampoco se valoró la declaración jurada de posesión pacífica del predio, en la que se observan  la coincidencia entre la data de inicio de la misma que es 1980 y los documentos de transferencia y la constatación física del predio, así como las certificaciones evacuadas por parte de las autoridades indígenas no existiendo una consideración de aquellas pruebas complementarias que bajo el alcance del art. 159 y 309.I del D.S. N° 29215, que se debe utilizar como medio de prueba la verificación directa en campo y como medio complementario las imágenes satelitales; e) Que, al encontrarse duda en la posesión, el Tribunal Agroambiental y ante la existencia de la Agencia Boliviana Espacial, es que el accionante adjunta el Informe de 23 de agosto de 2022, de análisis multitemporal del predio Rancho Nilza I.

Siendo evidentemente lo denunciado en referencia a que este elemento de la existencia de medidas precautorias como fundamento para establecer el incumplimiento de la Sentencia Agroambiental S1a 23/2017 y por otro lado, para acreditar la errónea valoración de la posesión legal, así como de lo referido respecto al relevamiento de información de campo con vicios de nulidad y fraccionamiento de la propiedad no fue denunciado por la parte actora en su demanda, aspecto que vulneró el derecho a la defensa y asimismo omite pronunciarse sobre los mecanismos de calidad previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215, que debe realizar el INRA.

Evidenciándose de esta forma, que la determinación que se asumió no se encuentra debidamente motivada y fundamentada ni es congruente, además de no merecer ése análisis, se introdujeron elementos que no fueron demandados por la parte actora y que no formaron parte de la controversia, realizando apreciación y valoración de pruebas que no formaron parte del debate llegando a una conclusión sin fundamentación y motivación vulnerando el debido proceso.

Asimismo, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0265/2023-S4 de 08 de mayo, cursante de fs. 559 a 589 de obrados, dispone en su parte resolutiva confirmar la Resolución N° 156/2022 de 07 de octubre, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y concede la tutela disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 008/2022 de 23 de marzo.

I.4.5. Suspensión de plazo y prueba de oficio

- A través del Auto de 24 de marzo de 2023, cursante de fs. 377 a 378 de obrados, a objeto de mejor resolver, en el marco de la facultad conferida por los arts. 378 y 396, con relación al art. 4 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme determina el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se dispuso la suspensión del plazo para dictar sentencia en el caso de autos, a fin de que con base a la información solicitada en el citado Auto, posteriormente, por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, se establezca  la ubicación de los predios denominados “Rancho Nilza I” y “La Perla” y realice los estudios de imágenes satelitales multitemporales, con tres años anteriores a 1996 y posterior a dicha gestión respecto a los predios señalados.

- Cursa de fs. 518 a 527 de obrados, el Informe Técnico TA-DTE N° 022/2023 de 18 de julio de 2023, que, en su acápite de conclusiones, señala: “ 3.1. Al no contar con un plano de replanteo del área reconocida mediante Auto de Vista de 11 de enero de 1989, que reduce y dota una superficie de 2500.0000 has, de la denominada propiedad Oquiriquia correspondiente al expediente agrario N° 48490, imposibilita su identificación correcta y por consiguiente si se sobrepone o no con los predios RANCHO NILZA Y LA PERLA del proceso de saneamiento, se encuentran dentro del área del plano preliminar de fs. 17 (…), asimismo, refiere: “Con respecto al expediente agrario N° 48490 OQUIRIQUIA, el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0107-2021 del Viceministerio de Tierras, considera el plano preliminar de fs. 17 con una superficie de 12665.1310 has., sin considerar el replanteo ordenado en Auto de Vista de 11 de enero de 1989 que reduce y dota una superficie de 2500.0000 ha del predio OQUIRIQUIA. Sin embargo, respecto al plano preliminar de fs. 17 con una superficie de 12665.1310 has del expediente agrario N° 48490 OQUIRIQUIA, graficada por el Viceministerio de Tierras, es correcto recayendo en parte de esta área, los predios Rancho Nilza y La Perla del proceso de saneamiento (sic); así también, establece que los referidos predios no se sobreponen a la propiedad Scorpio (Exp. N° 46191) ni a la Cooperativa Agropecuaria Integral Nueva Enconada (N° 50064).

De otra parte, refiere que, respecto al análisis e interpretación realizado en las imágenes satelitales de los años 1993, 1998, 2009 y 2013, respecto al predio “Rancho Nilza I”, se identifica actividad antrópica con un crecimiento gradual de dichas actividades; y respecto al predio “La Perla” en el año 1993, no se identifica actividad antrópica y en el año 1998 se observa actividad antrópica.

- Que, a fs. 537 de obrados, cursa decreto de 08 de agosto de 2023, señalando que por memorial cursante de fs. 533 a 534 vta. de obrados, se observa el Informe Técnico TA-DTE N° 022/2023 de 18 de julio de 2023, a tal efecto dispone que el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal responda a los puntos observados por el tercero interesado José Andrés Suárez Villavicencio.

En cumplimiento al proveído supra señalado, se emite el Informe Técnico TA – DTE N° 029/2023 de 28 de agosto de 2023, cursante de fs. 549 a 553 de obrados, el cual complementa y aclara el Informe Técnico TA-DTE N° 022/2023, habiéndose realizado el procesamiento de imágenes satelitales Landsat correspondiente a las gestiones 1994, 1995, 1996, 1997.

I.4.6. Reanudación del plazo

A través del Auto de 19 de septiembre de 2023, cursante a fs. 609 de obrados, cumplida la finalidad de la suspensión del plazo, se reanudó el mismo para dictar sentencia, habiéndose puesto a conocimiento de las partes, conforme se tiene de las diligencias de notificación, cursantes de fs. 610 a 612 vta. de obrados, habiendo ingresado a despacho de la Magistrada Relatora, el 25 de septiembre de 2023, conforme cursa a fs. 615 de obrados.