Expediente: No. 4352-RCN-2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No. 4352-RCN-2021

Fecha: 12-Oct-2021

29.0254 Peuqueña Propiedad Ganadera

29.0254 PEUQUEÑA PROPIEDAD GANADERA

"2°.- Ejecutoriada la presente resolución, procédase a la cancelación de partidas de propiedad e hipotecas que recaigan sobre las superficie de los títulos anulados en la parte resolutiva 1ra de la presente resolución".

Indica, que como se demuestra el Título Ejecutorial N° 452161, emitido a nombre de Alberto Díaz Saldaña ha sido anulado y siendo que la nulidad de acuerdo al Art. 547 del Código Civil surte sus efectos retroactivamente alcanza también a la Escritura Pública 280/83 y su registro en Derechos Reales, de consiguiente no pude existir válidamente ningún documento o acto realizado sobre la superficie del Título Ejecutorial 452161 anulado.

c.- Continua exponiendo que en fecha 7 de junio de 2002, entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez han suscrito documentos de compra venta y un aclaratorio de forma de pago de una fracción del terreno, ubicado en Itavicua en el cual se demuestra que el señor Santiago Rivera Lamas tenia registro de su derecho en la partida N° 369 de libro primero de propiedad agraria del departamento e inscrito al Folio 105 del segundo anotador en fecha 12 de junio de 1984, con antecedente en el Título Ejecutorial N° 452161 ya anulado y que la propiedad después de saneada ha sido transferida a su persona.

d.- C on el título "Documentos demandados de nulos y causales de nulidad invocadas", expone:

1°.- Los documentos de fecha 7 de junio de 2002 suscritos entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez el primero de compra venta de una fracción de terreno ubicado en Itavicua consistente en 3 hectáreas con 5379 mts cuadrados y el segundo aclaratorio de la forma de pago que tiene un frente de 146 Mts. un contra frente Oeste de 147 mts un fondo Norte de 228 mts y un fondo Sud de 255 Mts, colindando al Norte con el vendedor, al Este con la quebrada Itavicua, al Oeste con el vendedor, y al Sud con Sabino Ovando, que es parte de la propiedad "El Ojo de Agua" constituida en pequeña propiedad, por lo que dichos documentos de fecha 7 de junio de 2002 son ilegales, no reúnen los requisitos de formación del contrato en lo referido al objeto lícito, siendo su objeto ilícito, contrario a la norma y el orden público y con esos documentos el señor Juan Rojas Álvarez, demanda a Santiago Rivera cumplimiento de contrato, siendo que se trata de fraccionamiento de la pequeña propiedad, prohibido por el Art. 48 de la Ley 1715, y el Art. 394.II de la Constitución Política del Estado, sancionado con la nulidad de puro derecho como lo establece el Art. 49 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545.

2°.- Expone que el Art. 489 del Código Civil entre otros requisitos de formación del contrato establece el objeto y para que el contrato tenga validez el objeto debe ser posible, lícito y determinado o determinable, que en el presente caso, la ilicitud de los contratos de fecha 7 de junio de 2002 se determina por el objeto que persiguen que el vendedor entregue una fracción de 3 hectáreas con 5379,75 mts cuadrados de las 29.0254 ha de la propiedad denominada "Ojo de Agua", que constituye una pequeña propiedad ganadera, que hecho el levantamiento técnico alcanza a una superficie de 2.8663 ha lo que estaría prohibido por el Art. 48 de la Ley1 715 y 394.II de la Constitución Política del Estado.

Como fundamento de derecho expone el Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por la Ley 3545, que en su Art. 48 establece que la propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad.

También refiere al Art. 49 de la Ley1 715 que en su parágrafo I establece que la dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho y que en la misma línea el Art. 549 del Código Civil establece que el contrato será nulo ... 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley y ... 5) En los demás casos determinados por Ley, cita también el Art. 489 del Código Civil que dice que todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.

Refiere que se encuentra demostrado que el objeto de los contratos de fecha 7 de junio de 2002 suscritos entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez, por un lado se encuentran sancionados con la nulidad de puro derecho establecido en el Art. 49 de la Ley 1715 y por otro lado por contener objeto ilícito que es el fraccionamiento de pequeña propiedad, prohibido por el Art. 48 de la Ley 1715 y Art. 549, 2) y 5) del Código Civil.

Que, de la desocupación como demanda accesoria indica que el señor Juan Rojas Alvarez se encuentra ocupando el terreno con documentos ilícitos que al declararse su nulidad no le ampara derecho alguno para continuar ocupando y explotando el terreno de propiedad ajena y por ser resultado de un fraccionamiento ilícito de la pequeña propiedad debe disponerse la desocupación de la superficie de 2.8663 ha, ofrece prueba documental detallada a fs. 32 Vta.

En definitiva pide se declare probada la demanda en todas sus partes declarando nulos los contratos del 7 de junio de 2002 con imposición de costas y costos y se notifique con la sentencia a la Notaria de Fe Pública N° 4, actualmente a cargo de la Abogada Nelby Sheila Sánchez Cardozo actual tenedora de los documentos de 7 de junio de 2002 para su cancelación.

Que, mediante auto de fs. 34, se admite la demanda y se corre en traslado a los demandados, cuyas diligencias de citación cursan a fs. 42 Vta y 47 vta.

Que, dentro del plazo legal, mediante memorial de fs. 65 a 68 vta el co-demandado Juan Rojas Alvarez, contesta la demanda, bajo los siguientes argumentos:

1.- El documento privado fs. 3 a 5 de obrados es ficticio debido a que el documento de fecha 12 de noviembre de 2012 y el reconocimiento de firmas de fecha 21 de enero de 2020, el Abogado Arlin Jose Terrazas Montero elabora la minuta o documento de compra venta en esta gestión 2020 y lo hace firmar con el Abogado Víctor Alberto Iturricha Ibañez y al cual lo ofrezce como testigo de descargo, siendo el Abogado de la demandante autor intelectual del delito de estelionato conjuntamente con la demandante y el demandado Santiago Rivera Lamas.

2.- Que lo dicho en el punto anterior lo demuestra con prueba que ofrece la demandante de fs. 22 a 23 que es la demanda que inicia su persona en contra de Santiago Rivera Lamas, es decir que actuaron dolosamente intentando confundir a la autoridad elaborando un documento ficticio, cuando la demandante es apoderada legal del demandado, dentro del proceso de cumplimiento de obligación y reconoce que el terreno del cual ahora demanda la nulidad es de propiedad de su conferente ahora demandado, reconociendo en aquella demanda que el predio le correspondía a Santiago Rivera Lamas y no así a su persona, oportunidad en la cual debió hacer conocer tal situación.

3.- En el proceso de cumplimiento de obligación, era obligación del demandado Santiago Rivera o su representante legal ahora demandante dar a conocer tal situación a efecto de establecer la legitimación pasiva y el derecho de las partes en el referido proceso, acto consentido por ambos lo cual lo hace increíble su demanda de nulidad, y mucho peor su documento ficticio que ahora se ofrece como prueba, cuando no contesta la demanda en este proceso, cuando es su deber de actuar con lealtad procesal, se pregunta al final de quien es el terreno situación que da lugar a complicidad que existe entre estos sujetos con el único afán de entorpecer y perjudicar el cumplimiento de obligación del demandado, quien es el actual propietario del terreno con registro en Derechos Reales.

4.- Refiere que la demandada señala que el documento de compra venta es nulo, pero lo reconoce en el proceso de cumplimiento de obligación y en el presente proceso que su persona compro el terreno y pese a ello demanda nulidad y no señala ninguna causal de nulidad que esta sancionada por ley en un articulado especifico de la ley sustantiva.

5.- Pide se ordene a la Notaria de Fe Pública para la nulidad del documento cuando la nulidad es declarada judicialmente.

6.- La demandante pide la nulidad de su documento sin darse cuenta que el documento ficticio que hizo labrar y firmar con el demandado que ofrece como prueba es anulable, debido a que el demandado Santiago Rivera Lamas tiene como estado civil casado, quien debió tener anuencia de la esposa para vender, así se tiene de la prueba Folio Real y tendría a su esposa Alejandra Margarita Ayarde Rios de Rivera, dice los herederos o esposa si estuviese viva deberían demandar a la ahora demandante para rescatar la mitad del terreno que vendió su padre sin anuencia de los mismos, acción que se enmarca en la ley como anulable.

7.- Asimismo dice que la demandante no adquirió del terreno objeto de este proceso del demandado Santiago Rivera Lamas si no de un tercero Wilfredo Iporre Linares, conforme lo demuestro con las actas de reuniones de la comunidad que es de fecha 8 de julio de 2015 y el escrito que hace el mismo demandado a favor de Wilfredo Iporre Linares para que se respete su derecho que es de fecha 25 de junio de 2015, quien era el dueño en esa fecha y la demandante señala que lo adquirido con un documento ficticio de Santiago Rivera Lamas el 12 de noviembre de 2012 cuando el demandado ya no era propietario situación que es de conocimiento de toda la comunidad la demandante y demandado.

8.- Indica que la presente demanda en los mismos términos ya fue presentada y resuelto como incidente dentro del proceso que inicio en contra de Santiago Rivera Lamas de cumplimiento de obligación.

9.- Que el Abogado de la demandante utilizo para obtener toda la documentación que ofrece con la demanda el documento ficticio.

Indica que estos son hechos ciertos que demuestra y demostrara con prueba ofrecida a la presente contestación que deben ser puesto a conocimiento de Ministerio Público.

Ofrece prueba documental, testifical y confesión provocada, y solicita que corrido los trámites de rigor se declare improbada la demanda de nulidad y desocupación de terreno y sea con costos y costas.

Solicita se requiera prueba documental a la Notaria de Fe pública No. 3 de la ciudad de Yacuiba, al Sub Registrador de Derechos Reales de Yacuiba, al Director Departamental del INRA Tarija a las Notarías N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6 para que remitan documentación.

Con relación al codemandado Santiago Rivera Lamas, pese de haber sido legalmente citado con la demanda y auto de admisión, no ha contestado la demanda ni ofreció pruebas habiendo precluido ese derecho en el presente proceso, habiéndose solo apersonado y solicitado fotocopias por memorial cursante a fs. 103.

Que, de lo expuesto precedentemente, se tiene que la demanda versa sobre la nulidad de los documentos de 7 de junio de 2002 cursantes de fs. 12 y 11 con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 10 por ilicitud del objeto a causa del fraccionamiento de la pequeña propiedad y como efecto de la nulidad la restitución de terreno y que en la contestación a la demanda se ha negado con el argumento que los documentos de fs. 3 a 5 serían ficticios, corresponde resolver en este sentido, conforme lo establece el Art. 213 del Código Procesal Civil, que en su parágrafo I, establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso".