Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora".
II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora".
VALORACION PROBATORIA
Prueba documental de cargo.
1.- La literal cursante a fs. 12, debidamente legalizado, que valorada conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documento privado, cumplen las exigencias del Art. 149, 150 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1297 del Código Civil, acredita que mediante documento privado de fecha 7 de junio de 2002, el señor Santiago Rivera Lamas, transfiere una fracción de 5379,75 metros cuadrados al señor Juan Rojas Alvares, derecho de propiedad del vendedor, registrado en Derechos Reales en la Partida N° 369 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento de Tarija e inscrito al folio N° 105 del segundo anotador en fecha 12 de junio de 1984, adquirido de su anterior propietario señor Alberto Díaz Saldaña, prueba con la cual se demuestra el punto de hecho a probar en el numeral 1 de fs. 146 vta.
2.- El documento de fs. 11 de fecha 7 de junio de 2002, con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 10, valorado conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documento privado, cumplen las exigencias del Art. 149, 150 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia establecida en el Art. 1297 del Código Civil, acredita que mediante documento privado de fecha 7 de junio de 2002, entre los señores Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Alvarez, modifican la forma de pago establecido en el documento privado de la misma fecha cursante a fs. 12, valorado en el punto precedente, establecen como forma de pago que se entrega un vehículo y $us. 540 como precio total de la fracción de 5379,75 metros cuadrados vendidos, prueba con la cual se demuestra el punto de hecho a probar señalado en el numeral 1 de fs. 146 vta.
3.- La Escritura Pública No. 280/83 cursante de fs. 7 a 9, valorada conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documento público, cumplen las exigencias del Art. 149 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acredita que en fecha 15 de julio de 1983, el señor Alberto Diaz Saldaña como titular de la propiedad Itvicua, con título Ejecutorial N° 452161 emitido por el Concejo Nacional de Reforma Agraria, con una superficie de 10.0000 ha (Diez hectáreas), transfiere la totalidad de la propiedad a favor de Santiago Rivera Lamas.
De la Escritura Pública 280/83, se tiene objetivamente que el titular inicial de la propiedad "El Ojo de Agua" Alberto Díaz Saldaña, en fecha 15 de julio de 1983, transfiere su propiedad de 10.0000 ha, sin dividir y en su totalidad a favor de Santiago Rivera Lamas y este a su vez mediante los documentos de fs. 12 y 11 demandados de nulos en el presente proceso, transfiere una fracción de 5378,75 metros cuadrados a favor de Juan Rojas Alvarez, es decir una fracción de las 10.0000 hectáreas que constituían inicialmente la propiedad.
4.- La documental de fs. 14 a 21 como de fs. 89 a 92, consistente en Resolución Suprema N° 02161, Folio Real, Título Ejecutorial N° SPP-NAL-135489, Plano catastral, valorada conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documento públicos, cumplen las exigencias del Art. 149 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acreditan que el predio que inicialmente fue de Alberto Díaz Saldaña fue sometido a proceso de saneamiento, a nombre de Santiago Rivera Lamas, y resultado de este proceso se emitió la Resolución Suprema N° 02161 de fecha 7 de diciembre de 2009 y consiguiente Título Ejecutorial N° SPP-NAL-135489 de fecha 2 de agosto de 2010 con Plano catastral, debidamente registrado en Derechos Reales en la matricula computarizada N° 6.04.1.08.0000510, con el nombre de "El Ojo de Agua", clasificada como pequeña propiedad, por tanto indivisible de acuerdo a ley.
5.- La documental de fs. 22 a 28 como la de fs. 136 a 144, consistentes en demanda y sentencia N° 007/2020 dictados dentro de un proceso de cumplimiento de contrato, valorada la misma conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil, en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documentos públicos, cumplen las exigencias del Art. 149,150 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acreditan que Juan Rojas Alvarez, ha iniciado proceso en contra de Santiago Rivera Lamas, exigiendo el cumplimiento de la obligación de entregar la fracción de 5379,75 metros cuadrados en base a los documentos de fecha 7 de junio de 2002.
Si bien en dicho proceso, se ha dictado la Sentencia N° 007/2020 que declara probada la demanda de cumplimiento de contrato, en el mismo no se ha cuestionado la nulidad de los documentos base de fecha 7 de junio de 2002, además que no limita que en el presente proceso se haya demandado tal nulidad y que al declararse nulos los indicados documentos que constituyen la base del proceso de cumplimiento de contrato, dicha sentencia cursante de fs. 137 a 142, queda sin efecto alguno. Además conviene dejar en claro si la sentencia N° 007/2020, dispone que Santiago Rivera Lamas hágala transferencia a favor de Juan Rojas Álvarez la superficie de 2.8663 hectáreas, del predio "El Ojo de Agua", de igual manera contiene objeto ilícito, por ser contraria al Art. 41.I, 2 48 y 49 de la Ley 1715, modificad por la Ley 3545, y Art. 393.II y 400 de la Constitución Política del Estado.
PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO.
La parte demandada ha presentado prueba documental, cursante a fs. 56 consistente en una carta firmada por Santiago Rivera Lamas hacia Wilfredo Iporre Linares, para que respete la propiedad que hubiera transferido a Juan Rojas Álvarez que valorada con los alcances del Art. 1286 del Código Civil y 145 del Procesal Civil , primero que se trata de una fotocopia simple que no reúne los requisitos del Art. 1311 del Código Civil y segundo, el contenido de dicha carta no desvirtúa en absoluto las causas de nulidad invocadas, ni los puntos de hechos a probar señalados para la parte demandante.
De fs. 58 a 64, cursan documentación emitida por la autoridad comunal de Itavicua, emitido conforme a las normas y procedimientos propios al interior de las comunidades, valorado conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil y 145 del procedimiento y sana critica, acreditan que el conflicto entre Juan Rivera Alvarez y Wilfredo Iporre se ha puesto en consideración de la comunidad, quienes han decidido hacer una citación a las partes, y han dado respaldo a Juan Rojas Alvarez, han certificado la residencia de Juan Rojas Alvarez y certifican la afiliación a la organización; sin embargo, ello no es una prueba que desvirtué las causales de nulidad invocadas en la demanda, debido a que bajo el principio de legalidad, la nulidad se rige por las causas establecidas por ley, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Art. 145.I del Código Procesal Civil, esta documentación no ayuda a formar convicción respecto si existe o no existe las causas de nulidad invocadas y sujeto a probanza en el presente proceso.
Que, conforme se tiene en la contestación a la demanda, el demandado Juan Rojas Álvarez, ha cuestionado el documento cursante de fs. 3 a 4, con el cual la demandante demostró su legitimación para demandar la nulidad, argumentó que dicho documento es ficticio, más no ha argumentado en la contestación a la demanda si los documentos de fs. 11 y 12 del 7 de junio de 2002, no sean nulos o que no exista la causal de nulidad por objeto ilícito, como se alega en la demanda, en lugar de argumentar que estos documentos sean válidos ha cuestionado el documento de fs. 3 y 4 como ficticio, que no es objeto de este proceso y no ha interpuesto alguna acción en contra de los reiterados documentos de fs. 3 y 4, que en todo caso, si considera que dicho documento no le acreditaría la legitimación a la demandante, debió interponer una excepción de falta de legitimación; sin embargo y como el mismo demandado refiere a fs. 68, con la finalidad de demostrar lo ficticio del documento de fs. 3 y 4 y que el juzgador pueda tomar alguna decisión sobre la ficción, en caso que así lo fuera a solicitud de parte se ha requerido a los notarios de Fe Pública de Yacuiba, para que informen y remitan copias de documentos de compraventa suscrito entre la demandante y Santiago Rivera Lamas, a derechos Reales de Yacuiba, como también al INRA, para que informe la fecha de entrega del Título Ejecutorial.
De la documentación remitida por la Notaria de Fe pública N° 3 del distrito de Yacuiba, Abogada Alicia Carmen Morato Fernandez, de fs. 116 a 131, cursan certificación No. 03/2020 y adjunto a ello la notario envía la copias legalizadas de la escritura Pública N° 280/1983, de segundo testimonio y la primera escritura pública, que ya fue analizada y valorada en el punto de prueba documental de cargo, no siendo necesario ingresar de nuevo a la misma valoración.
Asimismo adjunta en copia legalizada del documento de fecha 12 de noviembre de 2012, con reconocimiento de firmas de fecha 21 de enero de 2020 en el formulario N° 0789876, cursantes de fs. 127 a 128, que valorada la misma conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil, en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documentos privados con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1297 del Código Civil, acreditan que el documento alegado de ficticio, no es ficticio, si no por el contrario tiene existencia real, por que cursa su registro en la Notaria de Fe Pública N° 3 del distrito de Yacuiba, a cargo de la Abogada Alicia Carmen Morato Fernandez, por lo que no amerita tomar acción alguna menos remitir antecedentes al Ministerio Público como solicita el demandado Juan Rojas Álvarez en su memorial de contestación y otros memoriales ya resueltos.
La documentación de fs. 107 a 108 y 111, remitida por Silvia Hilarion Calderon y Nelby Sheila Sanchez Cardozo, Notarios de Fe Pública No. 3 y 4 de Yacuiba al tenor del Art. 145.I del Código Procesal Civil, no ayudan a formar convicción para resolver la demanda de nulidad de documentos por que acredita que no existen registros en dichas Notarias, que pudieran desvirtuar las causas de nulidad invocadas en la demanda.
A fs. 84 num 2 se ha dispuesto requerir a Derechos Reales para que remita a este despacho judicial, documentación referida a la solicitud de Folio Real por parte de Felicidad Cuellar Molina de Vidal, que lamentablemente la parte no ha observado una conducta diligente razón por la que no se ha materializado dicho requerimiento, mas sin embargo, como se tiene a fs. 83, la documentación requerida se trata de la misma documentación adjuntada a la demanda de felicidad Cuellar Molina de Vidal cursante a fs. 21, Folio Real 6.04.1.08.0000510 donde se encuentra registrada la propiedad denominada "El Ojo de Agua", a nombre de Santiago Rivera Lamas constituida en pequeña propiedad y por ello tiene directa relación con la indivisibilidad establecida en ley y aporta elementos suficientes para resolver sobre la nulidad de los documentos de fecha 7 de junio de 2002, por la causal de ilicitud del objeto a razón de fraccionamiento de la pequeña propiedad.
La literal de fs. 149 a 154, consisten en decantación remitida por el INRA, valorada conforme a los Art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del sustantivo Civil, constituyen documentación pública, y acredita únicamente que el señor Santiago Rivera Lamas ha recogido el Título Ejecutorial de la propiedad denominada "El Ojo de Agua", pero esta situación no ayuda para formar criterio sobre la existencia o inexistencia de la nulidad invocada.
PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO.
No negando el derecho a la defensa establecido en el Art. 115.II y 119.II de la norma
constitucional, se ha admitido prueba testifical de descargo en las personas de los ciudadanos Serapio Fernandez Velasquez, Francisco Villalba y Nolberto Ramirez Tejerina, cuyas deposiciones cursan de fs. 159 a 162 que valoradas conforme a las normas del Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil, Art. 1330 del Código Civil y la sana critica, dichas declaraciones son coincidentes en cuanto al conocimiento que tuvieron en reuniones comunales que la propiedad en su inicio era del señor Alberto Diaz Saldaña de quien compro el señor Santiago Rivera Lamas y que una fracción de esa propiedad transfirió a favor de Juan Rojas Álvarez, lo que tiene el mismo sentido que la causa de nulidad alegada, que los contratos del 7 de junio de 2002, tiene causa de nulidad por ilicitud del objeto, por la venta de una fracción de la pequeña propiedad.
PRUEBA DE CONFESION JUDICIAL.
Asimismo el demandado ha ofrecido y se admitido como medio de prueba la confesión judicial provocada, cuya cuestionario y respuestas cursan a fs. 158 y 162 vta a 163 que valoradas conforme a las normas del Art. 145 y 156 y 162 del Código Procesal Civil, y la sana crítica, que al tenor del Art. 145.I del Código Procesal Civil, no ayuda a formar convicción para demostrar la existencia o inexistencia de la causal de nulidad invocada en el presente proceso, o a desvirtuar la misma.
PRUEBA PERICIAL DE OFICIO.
Con la facultad establecida en el Art. 24,3 del Código Procesal Civil de oficio a través
del técnico de Apoyo del Juzgado, se ha dispuesto establecer trabajo pericial con la finalidad de identificar si el área consignada en los documentos demandados de nulidad se encuentra o no dentro del área titulada mediante el proceso de saneamiento a favor de Santiago Rivera Lamas, considerando el informe de fs. 24 a 28 con relación al plano de titulación emitido por el INRA, cursante a fs. 20, cuyo trabajo técnico cursa de fs. 165 a 167, que valorado conforme a las normas del Art. 145 y 202 del Códice Procesal Civil, y Art. 1286 del Código Civil y la sana critica, demuestra que la fracción de terreno transferido por Santiago Rivera Lamas a Juan Rojas Alvarez, tiene una superficie de 2.8663 ha, colinda al Norte con la Quebrada Itavicua, al Sud con la propiedad "Ojo de Agua", al Este con la propiedad "El Cañon de la Florida", y al Oeste con la propiedad "Ojo de agua" y que se encuentra al interior de la propiedad denominada "El Ojo de Agua", con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-135489, que constituye una pequeña propiedad, de acuerdo a lo establecido en el mismo Título Ejecutorial emitido resultado del proceso de saneamiento cursante a fs. 19, por lo que sea con el Título Ejecutorial
N° 452161(anulado) a nombre de Alberto Diaz Saldaña primer titular o de Santiago Rivera Lamas con el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-135489, resultado del proceso de saneamiento de igual manera la propiedad "El Ojo de Agua" constituye pequeña por tanto indivisible.
Que, en el incidente de medida precautoria, las partes han presentado prueba fotografías de fs. 256 a 258, 263 y 264 y documental de fs. 301 a 302 de la parte demandante y fotografías de fs. 270 a 271 y documental de fs. 281 a 290 por la parte demandada Juan Rojas Alvarez, pruebas que se refieren a la posesión o aceptación en la comunidad a uno u otro sujeto procesal, siendo prueba exclusiva a los fines del incidente de la medida cautelar, por lo que dicha prueba no enerva relación con las causas de nulidad, invocadas, ni para desvirtuar dicha causas, debiendo la medida cautelar tener vigencia hasta la ejecutoria de la sentencia.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 2. Decreto de autos para resolución
- 1.4 3. Sorteo
- 1.5 1. A fs. 3 y 4, cursa el Documento de Compra Venta de una Pequeña Propiedad, por el que Santiago Rivera Lamas como propietario de un inmueble de 29.0254 ha. transfiere el total a favor de Felicidad Cuellar Molina de Vidal.
- 1.5 3. A fojas 10 y 11, corre el Documento Privado Reconocido de Compra Venta de Terreno Rural por el que el señor Santiago Rivera Lamas transfiere a favor de Juan Rojas Álvarez la extensión superficial de 3.5379.75.- ha.
- Fundamentos Jurídicos: Alcances del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo:
- Fundamentos Jurídicos: Sobre el Auto Agroambiental Plurinacional No. 022/2021 de 13 de abril de 2021.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA N° 010/2021
- Considerando 1
- 29.0254 Peuqueña Propiedad Ganadera
- Considerando 2
- Considerando 3
- Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora".
- Considerando 4
- Por Tanto 2
