Expediente: No. 4352-RCN-2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No. 4352-RCN-2021

Fecha: 12-Oct-2021

Considerando 4

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTACION JURIDICA

En derecho la "Nulidad" constituye una forma de ineficacia que deriva de un vicio sustancial de legalidad en cualquiera de los presupuestos del acto o negocio jurídico en el momento de su celebración. Además de que la nulidad del acto jurídico reside en un vicio originario y sustancial de legalidad, vicio de legalidad que constituye todo defecto o anomalía que implica antijuridicidad del negocio confrontado con la exigencia de la ley en cualquiera de los presupuestos.

Por otro lado, es menester expresar que "la nulidad" es además, ineficacia originaria del acto; o como se dice con una expresión latina "ineficacia ex tunc". La función de la nulidad es, Jurídicamente, una función de neutralización, impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efectos; es decir, aquellos efectos que produciría un acto regular.

En la nulidad , la causa es la violación de un precepto legal, es decir se trata de un acto ilícito y al contrario en la anulabilidad , la causa es un vicio interno como la incapacidad, los vicios del consentimiento como el error, la violencia y el dolo, la lesión.

Un "acto jurídico es nulo", cuando ostenta un vicio tipificado a priori por la ley; y "es anulable", cuando el vicio que contiene exige investigación y es calificado a posteriori

por el juzgador. Por ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez simplemente constata, verifica la existencia del vicio; está sometido al tatbestand de la ley, no hace

sino subsumir el vicio, que aparece a priori.

La nulidad afecta el interés general. Es de orden público; por eso puede ser declarada aun de oficio, es imprescriptible e inconfirmable, (como lo establece el Art. 553 del Código Civil, establece que el contrato nulo no puede ser confirmado).

Asimismo, la nulidad y la anulabilidad deben ser declaradas judicialmente; esto es, no producen efectos "ipso iure", de pleno derecho. Art. 546 del Código Civil.

Se justifica la necesidad de la declaración judicial de la nulidad, con el argumento de que las partes no pueden hacerse justicia por mano propia o habida cuenta que cuando se da conflicto de derechos sobre la validez o invalidez del contrato, debe entonces buscarse, mediante el correspondiente proceso, la declaración judicial sobre si existe o no la causa de nulidad que se discute, conforme a los principios sentados por los arts. 1281 y 1449 del Código Civil. Como por regla general, la nulidad no impide que el acto o contrato produzca efectos, éstos deben ser destruidos por la sentencia del juez .

1°.- Referente a los requisitos del contrato el Art. 452 del Código civil, establece: (Enunciación de Requisitos) . Son requisitos para la formación del contrato:

1) El consentimiento de las partes.

2) El objeto.

3) La causa.

4) La forma, siempre que sea legalmente exigible.

Ahora bien, con relación al objeto del contrato, que es lo alegado en el presente proceso como causal de nulidad, el Art.485 del Código Civil, establece:

"(Requisitos). Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable".

Si se considera como objeto del contrato, a la contraprestación u obligación que tiene que cumplir cada una de las partes, no cabe duda que la contraprestación u obligación de cumplir por parte de Santiago Rivera Lamas fue entregar a Juan Rojas Alvarez la fracción de terreno de 5. 379.75 metros cuadrados, es decir una fracción del total de 10.0000 hectáreas, que Santiago Rivera Lamas adquirió del señor Alberto Diaz Saldaña, mediante Escritura Pública No. 280/83, cursante a fs. 7 a 9 y de fs. 122 a 125, que por ser una pequeña propiedad garantizada constitucionalmente con carácter indivisible, el objeto de los contratos no reúne el requisito de licitud, como exige el Art. 485 del Código Civil.

De acuerdo a lo establecido en el Art. 15 del D.L. 3464, la pequeña propiedad en la zona subtropical, sub zona Chaco, alcanza hasta 80.0000 ha. la agrícola y 500.0000 ha la propiedad ganadera, por lo que si de acuerdo al Título Ejecutorial 452161, emitido a favor de Alberto Diaz Saldaña, alcanza a 10.0000 hectáreas, no cabe duda, que constituye una pequeña propiedad que resultado del proceso de saneamiento conforme se acredita por el Título Ejecutorial SSP-NAL -135489, cursante a fs. 19, se ratifica la clasificación de pequeña propiedad, por tanto con carácter indivisible.

DEL RÉGIMEN LEGAL APLICABLE.

La Constitución Política del Estado, aprobada el 2 de febrero de 1967, vigente a momento de la suscripción de los documentos demandados de nulos en su Art. 169 establece: "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles ; constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a Ley"...

La Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 , modificada por la Ley 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria , también vigente al momento de la suscripción del acto, establece:

Art. 41.I, 2 "La Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable";

Art. 48º (Indivisibilidad).

"La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad . Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento.

"Art. 49º (Sanciones).

"I. La dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho , las tierras se tendrán como si nunca hubiesen salido del dominio del Estado y los funcionarios encargados de su otorgación serán sancionados conforme a ley".

"II. Los funcionarios públicos dependientes del Servicio Nacional de Reforma Agraria, los vocales y jueces agrarios, registradores de derechos reales, notarios o funcionarios públicos que autoricen cualquier acto o realicen gestiones que contravengan los principios y obligaciones establecidos en esta ley, serán sancionados administrativamente sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. La denuncia puede ser presentada por el Ministerio Público, el Instituto Nacional de Reforma Agraria o cualquier persona individual o colectiva".

Que, del régimen legal aplicable expuesto, se tiene que la propiedad agraria se encuentra regulada tanto por la ley especial, Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, Modificada parcialmente por la Ley 3545, que en su Art. Art. 41.I, 2 concibe a la pequeña propiedad como indivisible y que en su Art. 48, prohíbe taxativamente la división de la propiedad agraria en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad, al tener como objeto la venta de una fracción con superficie inferior a la establecida para la pequeña propiedad, contiene objeto ilícito, por ello ingresa en el campo de la prohibición de división o fraccionamiento, de consiguiente nulo de pleno derecho, como lo establece imperativamente el Art. 49.I de la reiterada Ley 1715, modificada por la Ley 3545, haciéndose aplicable en este mismo sentido la causal de nulidad establecida en el Art. 549, 2 y 5 del Código Civil.

Por otra parte y en este mismo sentido de la prohibición de división o fraccionamiento

de la pequeña propiedad, la actual Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en su Art. 394.II , establece:

"La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley".

En el Art. 400, establece:

"Por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por la ley que, para su establecimiento, tendrá en cuenta las características de las zonas geográficas. El Estado establecerá mecanismos legales para evitar el fraccionamiento de la pequeña propiedad".

El Código Civil boliviano, en su A rt. 454.II del Código Civil, establece:

"II. La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica".

Que, en el caso presente los documentos de fecha 7 de junio de 2002 demandados de nulos, que si bien expresa la voluntad de las partes vendedor y comprador, dicha voluntad se encuentra fuera de los límites impuestos por la Ley y los intereses dignos de protección jurídica como lo establece el Art. 454.II del Código Civil ya citado, debido a que no solo se encuentra contrapuesto a la norma del Art. 48 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 si no a la propia norma suprema de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia que en su Art. 394.II y 400, aplicable con primacía como lo establece el Art. 410.II de la propia Norma Constitucional.

Respecto a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, el Tribunal Agroambiental en el Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 24/2016 de fecha 6 de abril de 2016, ha establecido:

"Al margen de lo expuesto, de la revisión de los documentos de transferencia realizados, se evidencia que los mismos son realizados en las gestiones del 2010 y 2011, es decir, en vigencia plena de la actual Constitución Política del Estado, la cual en el art. 394-II establece la indivisibilidad de la pequeña propiedad, aspecto que también es normado por la parte in fine del art. 48 de la Ley N° 1715, estableciéndose en el art. 49-I de la Ley especial agraria que los actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes (división de la pequeña propiedad agraria) son nulos de pleno derecho, consiguientemente, por aplicación directa de la CPE y la Ley especializada agraria, y en observancia a lo establecido por el art. 410 de la carta magna, la Constitución Política del Estado y la Ley debe ser de aplicación preferente, los documentos de transferencia objetos de la litis, sin mayores fundamentos de carácter civil, son nulos de pleno derecho".

Por su parte el Tribunal constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0604/2019-S4 de 5 de junio de 2019 , ha establecido:

"Corresponde señalar que la norma constitucional citada acoge el principio de inalterabilidad de la unidad económica agraria, por el cual resulta fundamental conservar la integridad de las unidades productivas sostenibles y rentables, motivo por el cual, la pequeña propiedad agraria es aquella que cultiva el campesino y su familia; y, al haber sido constitucionalmente constituida como patrimonio familiar; es decir, como un bien que asegura y garantiza la subsistencia y bienestar de la familia, es inembargable porque no puede ser retenido por orden judicial; y, finalmente, es indivisible, aun en el caso de sucesión hereditaria, pues si bien los herederos suceden a su causante, el predio debe permanecer indiviso.

Lo expuesto permite concluir también, que la propiedad agraria difiere sustancialmente de la civil, por lo que su análisis y valoración por las autoridades de la jurisdicción agroambiental, debe sustentarse en las características esenciales analizadas precedentemente; así como en lo establecido por este Tribunal en la SC 1387/2010-R de 21 de septiembre, que señaló: "... Por otro lado el derecho a la propiedad agraria está sujeto a normas especiales como son la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley 3545 que corresponden a la jurisdicción agraria, los cuales en sus conflictos y resoluciones tienen tratamiento especial regulados por las normas antes mencionadas, así lo ha establecido la SC 0510/2010-R de 5 de julio expresando: "... los conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrarios, en cualquiera de sus formas y extensiones, está supeditada a la Jurisdicción Agraria, la cual cuenta con una naturaleza esencialmente jurisdiccional, autónoma, independiente y especializada en administración de justicia agraria, con plena jurisdicción y competencia para resolverlos, por lo que la tutela que la accionante pretende a este su derecho, pasa por la previa compulsa de los antecedentes inherentes al caso, a cargo de esa jurisdicción especializada.".

Por lo precedentemente, se establece que la parte demandante ha cumplido con la carga probatoria, impuesta por el Art. 1283.I del Código Civil y Art.136 del Código Procesal Civil, correspondiendo en consecuencia resolver.

Acción de desocupación de terreno.

Que, habiéndose demandado también la consiguiente desocupación del terreno por efecto de la nulidad, cabe exponer que dicha acción está vinculada a una acción real, que son aquellas que tienen por objeto garantizar un derecho real , es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho caracterizado por representar un poder jurídico sobre alguna cosa.

Si bien el Art. 39.I, 8 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, permite la interposición de acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, no es menos cierto que la acción de desocupación de terreno tiene carácter real, para lo cual, es presupuesto indispensable demostrar un derecho registral, público y oponible a terceros, como lo establece el Art. 1.538 del Código Civil, que en el presente caso, el documento de venta de fecha 12 de noviembre de 2012, cursante a fs. 4 con reconocimiento de firmas de fs. 3, acredita el interés legal, de la demandante para interponer la demanda de nulidad, conforme lo establece en Art. 551 del Código Civil, mas no acredita un derecho oponible a terceros para la procedencia de la desocupación del terreno, de consiguiente la parte demandante no ha demostrado el punto 3 señalado como objeto de prueba en acta de fs. 147.

Asimismo debe considerarse que si de acuerdo a lo establecido en el Art. 519 del Código Civil, el contrato surte efectos entre las partes contratantes, y en caso de declararse la nulidad las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido Art. 547, 1) del Código Civil, en el presente caso la demandante no es parte en los contratos demandados de nulos, sino solo un tercero con interés legal, por lo que no le asiste el instituto de la restitutio.

Por lo precedentemente, se establece que la parte demandante ha cumplido parcialmente con la carga probatoria impuesta por el Art. 1283.I del Código Civil y Art.136 del Código Procesal Civil, es decir solo con relación a la acción de nulidad, y no con relación a la acción de desocupación del terreno, correspondiendo resolver en ese sentido.