1.3 3 . Mencionando las pruebas adjuntadas al proceso, consistentes en el Título Ejecutorial N° SERIE D-8622 otorgado a favor de Sabino Torrez Álvarez, Carmen Alarcón de Borja y Teresa Alarcón de Estrada de 11 de enero de 1988 (fs. 4 a 6); Testimonio de Declaratoria de Herederos (fs. 7 a 8); Folio Real N° 6.01.1.37.0000361 de 3 ha, el cual fue observado en la sentencia por no tener la tradición del Título Ejecutorial N° 2748, SERIE D-8622 (fs. 9 a 10); proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión (fs. 12); plano georeferenciado de 2.1721 ha (fs. 11); Certificado de ventas de DDRR de 10 de febrero de 2012 (fs. 20); Certificado alodial de DDRR (fs. 30 y siguientes); Sentencia del proceso de Acción negatoria de 7 de abril de 2004, interpuesta por Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja contra los ahora actores, la cual acredita que no hubo división y partición del predio en litigio, pero que sí existe acuerdo entre las parcelas A y B de Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja, parcela C ocupada por todos y la parcela D de Ariel Torrez, los demandados señalan:
1.3.3 . Mencionando las pruebas adjuntadas al proceso, consistentes en el Título Ejecutorial N° SERIE D-8622 otorgado a favor de Sabino Torrez Álvarez, Carmen Alarcón de Borja y Teresa Alarcón de Estrada de 11 de enero de 1988 (fs. 4 a 6); Testimonio de Declaratoria de Herederos (fs. 7 a 8); Folio Real N° 6.01.1.37.0000361 de 3 ha, el cual fue observado en la sentencia por no tener la tradición del Título Ejecutorial N° 2748, SERIE D-8622 (fs. 9 a 10); proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión (fs. 12); plano georeferenciado de 2.1721 ha (fs. 11); Certificado de ventas de DDRR de 10 de febrero de 2012 (fs. 20); Certificado alodial de DDRR (fs. 30 y siguientes); Sentencia del proceso de Acción negatoria de 7 de abril de 2004, interpuesta por Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja contra los ahora actores, la cual acredita que no hubo división y partición del predio en litigio, pero que sí existe acuerdo entre las parcelas A y B de Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja, parcela C ocupada por todos y la parcela D de Ariel Torrez, los demandados señalan:
1. En lo que respecta al art. 549.3) del Código Civil por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato; indican que no obstante que el D.S. No 16471 efectivamente prohibía transferencias dentro del área San Jacinto; empero, dicho decreto habría sido emitido considerando: a). "Que en la actualidad, dado el avance del Proyecto Múltiple San Jacinto que se encontraba en su etapa de diseño final, personas inescrupolosas y mercantilistas, aprovechándose de la ignorancia y buena fe de los campesinos, estaban adquiriendo tierras, lo que desvirtuaba los propósitos del gobierno y el proyecto, que contemplaba a una mayoría y no a unos cuantos con fines de lucro" (sic); b). Que, el Decreto Supremo también establecía que se debía dotar a la Asociación San Jacinto de instrumentos legales que permitan la realización y cumplimiento de los fines, estableciendo en su art. 3 que la asociación debe efectuar un estudio sobre la tenencia de la tierra para su posterior redistribución, considerando el tamaño de la explotación a ser realizada y factores socioeconómicos.
2. Manifiestan que los recurrentes maliciosamente evitan mencionar que el D.S. No 17404 de 16 de mayo de 1980, se emitió complementando el D.S. No 16471, declarando la necesidad y utilidad pública de expropiación en el área del proyecto San Jacinto, estableciendo en su art. 2, el pago del justo precio determinado mediante peritaje o su compensación en tierras dentro del área del proyecto, el cual se debe realizar conforme a procedimiento señalado por Ley, debiendo otorgarse Títulos Ejecutoriales tanto a la asociación San Jacinto, como a los trabajadores campesinos en las superficies que poseen en su poder, y es así que en cumplimiento de dicho Decreto Supremo complementario, luego de 8 años es que se definió la situación jurídica de dichos terrenos, emitiéndose el Título Ejecutorial No 2748 de 11 de enero de 1988 a favor de Sabino Torrez Álvarez, Carmen Borja Alarcón de Borja y Teresa Alarcón Estrada, derecho propietario en base al cual sus personas transfirieron sus acciones y derechos al Sindicato de Trabajadores de la Asociación San Jacinto, habiéndose además emitido la Resolución del Directorio de San Jacinto No 02/88 de 13 de enero de 1988, cuyo Artículo Único autoriza la adquisición de 40 ha ubicadas en el área de influencia del proyecto para su inscripción en el Registro de Derechos Reales; por lo que las transferencias realizadas se encontrarían amparadas dentro del marco del derecho propietario que le asiste a la propiedad privada, establecido en el art. 109.I y 56.I, II y III de la CPE.
3. Con relación a la vulneración del art. 169 de la CPE (abrogada), al haberse constituido ventas de fraccionamiento ilegales, refieren que la Cláusula Segunda de la Escritura Pública No 614 de 1989, refiere que los vendedores transfieren el lote que adquirieron por compra de Teresa Alarcón de Estrada, misma que constituye su acción y derecho, más otra parte del derecho de su legitima propiedad, que hacen una superficie de 13.004 m2, lo que significa que transfirieron en calidad de copropietarios y como predios individuales, no estando prohibida por la Ley; aspecto que indican debe ser interpretado en función a la intención común de las partes, conforme lo prevé el art. 510 del Código Civil, ya que la venta realizada por ellos al Sindicato de Trabajadores de la Asociación San Jacinto mediante Testimonio No 614/1989 de 28 de junio de 1989, se encontraría conforme el art. 161 del Código Civil y que por aplicación del art. 519 de la norma sustantiva citada, tendría fuerza de ley entre partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo y por las causas autorizadas en la Ley.
4. Con relación a la vulneración del art. 41.I.2) de la Ley No 1715, recalcando que no hubo fraccionamiento, expresan que dicha norma fue puesta en vigencia de manera posterior a la realización de las Escrituras Públicas Nos. 614 de 1989 y 836/92; por lo que no puede ser aplicado dicho artículo con carácter retroactivo, en virtud del art. 123 de la CPE.
5. Con referencia a la vulneración del art. 593 del Código Civil, indican que todas las transferencias realizadas devienen de la partida No 556 del Libro Primero de Propiedad Agraria, folio 52 del Tercer Anotador de 13 de junio de 1988 a nombre de Sabino Torrez Álvarez, Carmen Alarcón de Borja y Teresa Alarcón de Estrada, con una superficie de 5.1863 ha, según Título Ejecutorial No 2748 y Resolución Suprema No 202540 de 29 de junio de 1987 del ex Fundo rústico denominado "Repechón y San Francisco", mientras que la parte actora adquiere su derecho por sucesión hereditaria de Sabino Torrez Álvarez, bajo la partida No 326 del Libro de Primero de Propiedad de la provincia Cercado e inscrito en el folio 79 del Segundo Anotador de 9 de agosto de 1990, misma que no indicaría el antecedente dominial y de cuyo Folio Real y Matrícula 601.137.0000.361, Asiento 1 de 9 de agosto de 1990, con una superficie de 3.0000 ha, se evidenciaría que dicha extensión es mayor del derecho que supuestamente les correspondería del total de la propiedad, toda vez que el predio tiene una extensión de 5.1863 ha, el cual haciendo un cálculo ideal de las acciones y derechos que les correspondería a cada propietario en partes iguales, resultaría una superficie de 1.7288 ha, de conformidad a lo establecido por el art. 159 del Código Civil.
6. Con relación a la prueba del Plano Georeferenciado que señala la superficie de 2.1721 ha, ello probaría que los demandantes no tendrían bien determinada la superficie que les corresponde; por lo que en el presente caso concurrirían los presupuestos previstos en el art. 1545 del Código Civil que dan preferencia al adquirente que haya inscrito primero su título.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 1.3 Infieren que se vulneró el art. 14.IV de la CPE, porque al estar las transferencias prohibidas por Ley, en el marco del Proyecto San Jacinto; sin embargo, el Juez de instancia a fs. 733 de obrados, indica que dicha transferencia de ninguna manera conculca la prohibición establecida en el art. 1 del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, lo que prueba que dicha autoridad también incurrió en contradicciones, vulnerando los arts. 105.I y 454 del Código Civil, el art. 1 del D.S. N° 16471, el art. 14.I de la CPE y el art. 15.I de la Ley N° 025 que establece que la Ley especial debe prevalecer sobre la Ley general.
- 2.3 Señalan que el Juez de la causa al expresar en sentencia que no existe prohibición de venta de acción o derechos, pese que el art. 1 del D.S. N° 16471 lo prohíbe, vulneró dicho Decreto Supremo puesto que se ha fraccionado la pequeña propiedad, lo cual va en contra del art. 48 de la Ley N° 1715 y el art. 169 de la CPE abrogada.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- 1.3 3 . Mencionando las pruebas adjuntadas al proceso, consistentes en el Título Ejecutorial N° SERIE D-8622 otorgado a favor de Sabino Torrez Álvarez, Carmen Alarcón de Borja y Teresa Alarcón de Estrada de 11 de enero de 1988 (fs. 4 a 6); Testimonio de Declaratoria de Herederos (fs. 7 a 8); Folio Real N° 6.01.1.37.0000361 de 3 ha, el cual fue observado en la sentencia por no tener la tradición del Título Ejecutorial N° 2748, SERIE D-8622 (fs. 9 a 10); proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión (fs. 12); plano georeferenciado de 2.1721 ha (fs. 11); Certificado de ventas de DDRR de 10 de febrero de 2012 (fs. 20); Certificado alodial de DDRR (fs. 30 y siguientes); Sentencia del proceso de Acción negatoria de 7 de abril de 2004, interpuesta por Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja contra los ahora actores, la cual acredita que no hubo división y partición del predio en litigio, pero que sí existe acuerdo entre las parcelas A y B de Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja, parcela C ocupada por todos y la parcela D de Ariel Torrez, los demandados señalan:
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. Examen del caso concreto
- FJ.II.2. 1. La autoridad de instancia habría contravenido el art. 213.I y II.3) de la Ley N° 439, al haber fijado 10 puntos de hecho a probar para los demandantes; 7 puntos de hecho a probar para los demandados Nelida Zulema Montellano de Barrenechea, Oscar Daniel Barrenechea Ichazu, Wilma Fátima Aparicio López, Julio Sandoval Choque, Jeannete Dipp Zamora, David Dilmar de los Ríos Castro, Vladimir Ledezma Torrez, José Daniel Trigo Kaempfe, Gastón Amador Tolaba, Alina Zamora Arce, Julia Palacios Aparicio Vda. de Vargas, Jesús Alberto Vargas Palacios y Henrry Vargas Palacios y 2 puntos de hecho a probar para Job Paul Flores, pero no así para los demandados Tomas Borja Chávez (Adelfa María Borja Alarcón, sucesora) y Carmen Alarcón de Borja
- FJ.II.2. 2. Vulneración de los arts. 105.I y 454 del Código Civil, art. 1 del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979 y el art. 14.IV de la CPE, porque el D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, en su art. 1 claramente establece la prohibición de transferencia de tierras en toda el área del Proyecto San Jacinto
- FJ.II.2. 3 y FJ.II.2.4
- FJ.II.2. 5. Con relación a la aplicación indebida del D.S. N° 17404 de 16 de mayo de 1980 y error en la apreciación del medio de prueba de la Resolución del Directorio N° 02/88 el D.S. N° 1704, porque dicho Decreto Supremo no facultaría al Directorio de la Asociación de San Jacinto a emitir autorizaciones para adquirir 40.0000 ha de terreno, siendo que el mismo establece la declaratoria de necesidad y utilidad pública de tierras para la ejecución de obras y proyectos, y el pago por la expropiación que establezca la oficina del ex CNRA
- FJ.II.2. 6. Finalmente es importante precisar que si bien la "Ley General" N° 025 en su art. 152.1) establece como competencias de los Jueces Agroambientales: "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados"; sin embargo, en aplicación de la "Ley Especial", en el presente caso de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 que establece: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubieren sido objeto de proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas"; y del art. 39.8) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 que establece que los Jueces Agrarios, hoy Agroambientales, "tiene competencia para conocer acciones reales", se aplica la "Ley Especial", como atribución para conocer las acciones reales agrarias de predios estén o no saneados los mismos, dejando establecido que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 85/2019 de 4 de diciembre de 2021 que resuelve la demanda de Rectificación de Identidad de Datos Técnicos en el Registro de Derechos Reales, al margen de no ser análogo con el presente caso de autos, no puede considerarse como jurisprudencia vinculante y menos se constituye en el estandar jurisprudencial más alto, en razón a que dicha resolución agroambiental no establece las argumentaciones jurídicas señaladas en el presente FJ.II.2.6.
- Por Tanto 1
