Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
I.2 Argumentos del recurso de casación
Que, Ariel Roberto Torrez Olguín, Yolanda Torrez Olguín y Olga Torrez Olguín, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando la nulidad de obrados hasta la emisión de la Sentencia N° 07/2021 o en su caso se case la misma y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de nulidad de contratos, cursantes de fs. 27 a 35 de obrados, bajo los siguientes argumentos:
Recurso de casación en la forma.
Citando el art. 213.I y II.3) de la Ley N° 439, señalan que el Juez de instancia en la audiencia oral, de fs. 665 vta. a 669 vta. de obrados, habría señalado para los demandantes, diez puntos de hecho a probar; para los accionantes Nelida Zulema Montellano de Barrenechea, Oscar Daniel Barrenechea Ichazu, Wilma Fátima Aparicio López, Julio Sandoval Choque, Jeannete Dipp Zamora, David Dilmar de los Ríos Castro, Vladimir Ledezma Torrez, José Daniel Trigo Kaempfe, Gastón Amador Tolaba, Alina Zamora Arce, Julia Palacios Aparicio Vda. de Vargas, Jesús Alberto Vargas Palacios, Henrry Vargas Palacios, siete puntos de hecho a probar; y para Job Flores dos puntos de hecho a probar; empero, no habría fijado puntos de hecho a probar para Tomas Borja Chávez (Adelfa María Borja Alarcón, sucesora) y Carmen Alarcón de Borja.
Refieren que este aspecto acreditaría que el Juez de instancia no ha aplicado correctamente el art. 213 de la Ley N° 439, en lo que respecta a la motivación en sentencia de los hechos probados y en su caso de los no probados, extremo que tiene relación directa con la afectación al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.
Indican que la autoridad de instancia a fs. 736 vta. de obrados, concluye señalando: "Que, pautados en las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, constituye ser facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de proceso, el de cumplir con la denominada CARGA DE LA PRUEBA, cuyo mandato legal está establecido en los párrafos I y II del art. 136 del Código Procesal Civil. En términos de mostrar los extremos que constituyen ser base y fundamento de la demanda para el actor y desvirtuar la misma por parte de los demandados. En efecto quien pretende el reconocimiento de un derecho en el proceso debe probar los hechos fundamentales de su pretensión judicial. Aspectos tomados en cuenta con mucha responsabilidad en el caso de AUTOS al momento mismo de establecer el "objeto de la prueba" en el presente proceso social agrario con cuya carga NO CUMPLIÓ la parte ACCIONANTE, sobre la "NULIDAD DE DOCUMENTOS", pues no se ha acreditado los extremos y fundamentos de la demanda" (sic); argumento que sería falaz, mendaz y arbitrario, porque del análisis de la sentencia recurrida, se colegiría que el Juez de instancia habría valorado cada uno de los puntos de hecho a probar, lo que acreditaría que lo señalado por dicha autoridad respecto a que no se habría cumplido con la carga de la prueba establecida en el art. 136.I y II del Código Procesal Civil, no resulta ser evidente y sería una aberración jurídica, la cual va en contra de lo previsto en el art. 5 de la Ley N° 439, al ser las normas procesales de orden público y de obligado acatamiento tanto por la autoridad judicial y por las partes en un proceso a efectos de no vulnerar el debido proceso sustantivo, conforme lo estableció la SCP 0683/2013, así como del derecho a que se tenga una resolución fundamentada y motivada tal cual lo refiere la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y el derecho a que una resolución no sea arbitraria, conforme lo determinaría la SCP 0815/2019-S2.
Recurso de casación en el fondo.
1. Violación del art. 105.I y 454 del Código Civil, art. 1 del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, art. 14.IV de la CPE.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
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- 1.3 Infieren que se vulneró el art. 14.IV de la CPE, porque al estar las transferencias prohibidas por Ley, en el marco del Proyecto San Jacinto; sin embargo, el Juez de instancia a fs. 733 de obrados, indica que dicha transferencia de ninguna manera conculca la prohibición establecida en el art. 1 del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, lo que prueba que dicha autoridad también incurrió en contradicciones, vulnerando los arts. 105.I y 454 del Código Civil, el art. 1 del D.S. N° 16471, el art. 14.I de la CPE y el art. 15.I de la Ley N° 025 que establece que la Ley especial debe prevalecer sobre la Ley general.
- 2.3 Señalan que el Juez de la causa al expresar en sentencia que no existe prohibición de venta de acción o derechos, pese que el art. 1 del D.S. N° 16471 lo prohíbe, vulneró dicho Decreto Supremo puesto que se ha fraccionado la pequeña propiedad, lo cual va en contra del art. 48 de la Ley N° 1715 y el art. 169 de la CPE abrogada.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- 1.3 3 . Mencionando las pruebas adjuntadas al proceso, consistentes en el Título Ejecutorial N° SERIE D-8622 otorgado a favor de Sabino Torrez Álvarez, Carmen Alarcón de Borja y Teresa Alarcón de Estrada de 11 de enero de 1988 (fs. 4 a 6); Testimonio de Declaratoria de Herederos (fs. 7 a 8); Folio Real N° 6.01.1.37.0000361 de 3 ha, el cual fue observado en la sentencia por no tener la tradición del Título Ejecutorial N° 2748, SERIE D-8622 (fs. 9 a 10); proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión (fs. 12); plano georeferenciado de 2.1721 ha (fs. 11); Certificado de ventas de DDRR de 10 de febrero de 2012 (fs. 20); Certificado alodial de DDRR (fs. 30 y siguientes); Sentencia del proceso de Acción negatoria de 7 de abril de 2004, interpuesta por Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja contra los ahora actores, la cual acredita que no hubo división y partición del predio en litigio, pero que sí existe acuerdo entre las parcelas A y B de Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja, parcela C ocupada por todos y la parcela D de Ariel Torrez, los demandados señalan:
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- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. Examen del caso concreto
- FJ.II.2. 1. La autoridad de instancia habría contravenido el art. 213.I y II.3) de la Ley N° 439, al haber fijado 10 puntos de hecho a probar para los demandantes; 7 puntos de hecho a probar para los demandados Nelida Zulema Montellano de Barrenechea, Oscar Daniel Barrenechea Ichazu, Wilma Fátima Aparicio López, Julio Sandoval Choque, Jeannete Dipp Zamora, David Dilmar de los Ríos Castro, Vladimir Ledezma Torrez, José Daniel Trigo Kaempfe, Gastón Amador Tolaba, Alina Zamora Arce, Julia Palacios Aparicio Vda. de Vargas, Jesús Alberto Vargas Palacios y Henrry Vargas Palacios y 2 puntos de hecho a probar para Job Paul Flores, pero no así para los demandados Tomas Borja Chávez (Adelfa María Borja Alarcón, sucesora) y Carmen Alarcón de Borja
- FJ.II.2. 2. Vulneración de los arts. 105.I y 454 del Código Civil, art. 1 del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979 y el art. 14.IV de la CPE, porque el D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, en su art. 1 claramente establece la prohibición de transferencia de tierras en toda el área del Proyecto San Jacinto
- FJ.II.2. 3 y FJ.II.2.4
- FJ.II.2. 5. Con relación a la aplicación indebida del D.S. N° 17404 de 16 de mayo de 1980 y error en la apreciación del medio de prueba de la Resolución del Directorio N° 02/88 el D.S. N° 1704, porque dicho Decreto Supremo no facultaría al Directorio de la Asociación de San Jacinto a emitir autorizaciones para adquirir 40.0000 ha de terreno, siendo que el mismo establece la declaratoria de necesidad y utilidad pública de tierras para la ejecución de obras y proyectos, y el pago por la expropiación que establezca la oficina del ex CNRA
- FJ.II.2. 6. Finalmente es importante precisar que si bien la "Ley General" N° 025 en su art. 152.1) establece como competencias de los Jueces Agroambientales: "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados"; sin embargo, en aplicación de la "Ley Especial", en el presente caso de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 que establece: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubieren sido objeto de proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas"; y del art. 39.8) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 que establece que los Jueces Agrarios, hoy Agroambientales, "tiene competencia para conocer acciones reales", se aplica la "Ley Especial", como atribución para conocer las acciones reales agrarias de predios estén o no saneados los mismos, dejando establecido que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 85/2019 de 4 de diciembre de 2021 que resuelve la demanda de Rectificación de Identidad de Datos Técnicos en el Registro de Derechos Reales, al margen de no ser análogo con el presente caso de autos, no puede considerarse como jurisprudencia vinculante y menos se constituye en el estandar jurisprudencial más alto, en razón a que dicha resolución agroambiental no establece las argumentaciones jurídicas señaladas en el presente FJ.II.2.6.
- Por Tanto 1
