Expediente: N° 4306/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 4306/2021

Fecha: 17-Sep-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación

I.2 Argumentos del recurso de casación

Que, Ariel Roberto Torrez Olguín, Yolanda Torrez Olguín y Olga Torrez Olguín, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando la nulidad de obrados hasta la emisión de la Sentencia N° 07/2021 o en su caso se case la misma y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de nulidad de contratos, cursantes de fs. 27 a 35 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma.

Citando el art. 213.I y II.3) de la Ley N° 439, señalan que el Juez de instancia en la audiencia oral, de fs. 665 vta. a 669 vta. de obrados, habría señalado para los demandantes, diez puntos de hecho a probar; para los accionantes Nelida Zulema Montellano de Barrenechea, Oscar Daniel Barrenechea Ichazu, Wilma Fátima Aparicio López, Julio Sandoval Choque, Jeannete Dipp Zamora, David Dilmar de los Ríos Castro, Vladimir Ledezma Torrez, José Daniel Trigo Kaempfe, Gastón Amador Tolaba, Alina Zamora Arce, Julia Palacios Aparicio Vda. de Vargas, Jesús Alberto Vargas Palacios, Henrry Vargas Palacios, siete puntos de hecho a probar; y para Job Flores dos puntos de hecho a probar; empero, no habría fijado puntos de hecho a probar para Tomas Borja Chávez (Adelfa María Borja Alarcón, sucesora) y Carmen Alarcón de Borja.

Refieren que este aspecto acreditaría que el Juez de instancia no ha aplicado correctamente el art. 213 de la Ley N° 439, en lo que respecta a la motivación en sentencia de los hechos probados y en su caso de los no probados, extremo que tiene relación directa con la afectación al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.

Indican que la autoridad de instancia a fs. 736 vta. de obrados, concluye señalando: "Que, pautados en las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, constituye ser facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de proceso, el de cumplir con la denominada CARGA DE LA PRUEBA, cuyo mandato legal está establecido en los párrafos I y II del art. 136 del Código Procesal Civil. En términos de mostrar los extremos que constituyen ser base y fundamento de la demanda para el actor y desvirtuar la misma por parte de los demandados. En efecto quien pretende el reconocimiento de un derecho en el proceso debe probar los hechos fundamentales de su pretensión judicial. Aspectos tomados en cuenta con mucha responsabilidad en el caso de AUTOS al momento mismo de establecer el "objeto de la prueba" en el presente proceso social agrario con cuya carga NO CUMPLIÓ la parte ACCIONANTE, sobre la "NULIDAD DE DOCUMENTOS", pues no se ha acreditado los extremos y fundamentos de la demanda" (sic); argumento que sería falaz, mendaz y arbitrario, porque del análisis de la sentencia recurrida, se colegiría que el Juez de instancia habría valorado cada uno de los puntos de hecho a probar, lo que acreditaría que lo señalado por dicha autoridad respecto a que no se habría cumplido con la carga de la prueba establecida en el art. 136.I y II del Código Procesal Civil, no resulta ser evidente y sería una aberración jurídica, la cual va en contra de lo previsto en el art. 5 de la Ley N° 439, al ser las normas procesales de orden público y de obligado acatamiento tanto por la autoridad judicial y por las partes en un proceso a efectos de no vulnerar el debido proceso sustantivo, conforme lo estableció la SCP 0683/2013, así como del derecho a que se tenga una resolución fundamentada y motivada tal cual lo refiere la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y el derecho a que una resolución no sea arbitraria, conforme lo determinaría la SCP 0815/2019-S2.

Recurso de casación en el fondo.

1. Violación del art. 105.I y 454 del Código Civil, art. 1 del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, art. 14.IV de la CPE.