Expediente: N° 4306/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 4306/2021

Fecha: 17-Sep-2021

FJ.II.2. 5. Con relación a la aplicación indebida del D.S. N° 17404 de 16 de mayo de 1980 y error en la apreciación del medio de prueba de la Resolución del Directorio N° 02/88 el D.S. N° 1704, porque dicho Decreto Supremo no facultaría al Directorio de la Asociación de San Jacinto a emitir autorizaciones para adquirir 40.0000 ha de terreno, siendo que el mismo establece la declaratoria de necesidad y utilidad pública de tierras para la ejecución de obras y proyectos, y el pago por la expropiación que establezca la oficina del ex CNRA

FJ.II.2.5. Con relación a la aplicación indebida del D.S. N° 17404 de 16 de mayo de 1980 y error en la apreciación del medio de prueba de la Resolución del Directorio N° 02/88 el D.S. N° 1704, porque dicho Decreto Supremo no facultaría al Directorio de la Asociación de San Jacinto a emitir autorizaciones para adquirir 40.0000 ha de terreno, siendo que el mismo establece la declaratoria de necesidad y utilidad pública de tierras para la ejecución de obras y proyectos, y el pago por la expropiación que establezca la oficina del ex CNRA.- Al respecto se debe señalar que el Juez de la causa en la sentencia recurrida valora la Resolución del Directorio N° 02/88 de 13 de enero de 1988, refiriendo que se emitió dicha resolución en cumplimiento del art. 1 del Decreto Supremo N° 17404 que establece la necesidad y utilidad pública de expropiación del área del Proyecto San Jacinto y en contrario de lo observado por la parte recurrente, centra también su valoración en la "primacía" del art. 105 del Código Civil que prevé la facultad de disponer de la cosa con relación al D.S. N° 17404, para luego concluir expresando que tanto las transferencias impugnadas de nulidad, así como el documento privado de División y Partición Avencional, se encuentran dentro de los márgenes legales de la libertad contractual en aplicación del art. 454 del Código Civil y del art. 161.I de la misma norma sustantiva civil, la cual faculta a las partes en disponer de sus cuotas o acciones al existir derechos en copropiedad del predio "Repechón y San Francisco"; lo que acredita que éste extremo observado por la parte recurrente también carece de relevancia jurídica, sobre todo al identificar el Juez de instancia que las transferencias realizadas tienen tradición o devienen del Título Ejecutorial Individual SERIE D-8622 de 11 de enero de 1988 sobre una superficie de 5.1863 ha, otorgado en copropiedad a Sabino Torrez Álvarez, Carmen Alarcón de Borja y Teresa Alarcón de Estrada respecto al predio denominado "Repechón y San Francisco", cursante a fs. 3 de obrados; verificándose que dicho Título Ejecutorial fue emitido con posterioridad a los Decretos Supremos Nos. 16471 de 17 de mayo de 1979 y 17404 de 16 de mayo de 1980 y es anterior a la Resolución del Directorio N° 02/88 de 13 de enero de 1988; en consecuencia, el hecho de que el Juez de la causa en sentencia haya valorado como medio de prueba la Resolución del Directorio de la Asociación San Jacinto, no acredita que dicha autoridad hubiere incurrido en usurpación de funciones y que la decisión asumida sea nula de pleno derecho, en aplicación del art. 31 de la CPE abrogada, concordante con lo previsto en el art. 122 de la actual CPE y mucho menos este aspecto se puede interpretar como una vulneración de la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE como mal refiere la parte recurrente.