2.3 Señalan que el Juez de la causa al expresar en sentencia que no existe prohibición de venta de acción o derechos, pese que el art. 1 del D.S. N° 16471 lo prohíbe, vulneró dicho Decreto Supremo puesto que se ha fraccionado la pequeña propiedad, lo cual va en contra del art. 48 de la Ley N° 1715 y el art. 169 de la CPE abrogada.
2.3. Señalan que el Juez de la causa al expresar en sentencia que no existe prohibición de venta de acción o derechos, pese que el art. 1 del D.S. N° 16471 lo prohíbe, vulneró dicho Decreto Supremo puesto que se ha fraccionado la pequeña propiedad, lo cual va en contra del art. 48 de la Ley N° 1715 y el art. 169 de la CPE abrogada.
3. Aplicación indebida del art. 1 del D.S. N° 17404 de 16 de mayo de 1980.
Indican que, el Juez de instancia a fs. 733 vta. de obrados, al señalar: "puesto que la transferencia de referencia cuenta con resolución de Directorio de la "Asociación de profesionales de San Jacinto N° 02/88 de 13 de enero de 1988, que autoriza a la Asociación de Profesionales de San Jacinto y el Sindicato de Trabajadores, la adquisición de hasta una superficie de cuarenta hectáreas de terreno ubicados en la influencia del proyecto en cumplimiento del D.S. 17404 de 16 de mayo de 1980" (sic), habría vulnerado dicho Decreto Supremo, dado que el art. 1 establece la Declaratoria de Necesidad y utilidad pública la expropiación en el área del proyecto "San Jacinto" del departamento de Tarija, de la siguientes obras: a) Área inundada por el embalse principal hasta la Cota de 1884,5 MSNM; b) Un área perimetral de 200 metros de ancho alrededor del embalse definido por la cota 1884.5 metros, sobre el nivel del mar (MSNM); c) Presa principal, obras de protección de la Tablada y presa de control de erosión; d) Túneles; e) Tuberías forzadas; f) Casa de máquinas, estaciones de bombeo y depósitos de agua; g) Líneas eléctricas y subestaciones de transformación; h) Caminos de acceso y caminos de mantenimiento de las obras; i) Canteras y yacimientos de materiales de construcción; j) y demás obras del proyecto; aspecto que probaría que el Juez de la causa aplicó indebidamente el D.S. N° 17404 de 16 de mayo de 1980, porque dicho decreto de ninguna manera faculta al Directorio de la Asociación de San Jacinto a emitir autorizaciones para adquirir 40.0000 ha de terreno y por el contrario lo que sí establece es la declaratoria de necesidad y utilidad pública de expropiación de tierras para la ejecución de obras y proyectos y el pago por la expropiación que establezca la oficina del ex CNRA.
4. Error de derecho en la apreciación de las pruebas
Señalan que la valoración efectuada por el Juez de instancia sobre la Resolución N° 02/88 de 13 de enero de 1988, emitida por el Directorio de la Asociación San Jacinto, la cual autoriza a la Asociación de Profesionales de San Jacinto y al Sindicato de Trabajadores la adquisición de terrenos hasta un máximo de 40.0000 ha en cumplimiento del D.S. 17404 de 16 de mayo de 1980, acreditaría que el Juez asignó valor probatorio errado con relación a la prueba literal que cursa a fs. 254 de obrados, sin considerar que dicha prueba carece de valor legal. En ese sentido refieren que al haberse otorgado valor a una Resolución de Directorio que no está reconocido en ninguna Ley, probaría que existe usurpación de funciones, lo que hace que la Resolución N° 02/88 sea nula de pleno derecho, en aplicación del art. 31 de la CPE abrogada, concordante con lo previsto en el art. 122 de la actual CPE, habiéndose además vulnerado la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, porque dicha resolución, no puede estar por encima del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979 que prohibió taxativamente las transferencias.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 1.3 Infieren que se vulneró el art. 14.IV de la CPE, porque al estar las transferencias prohibidas por Ley, en el marco del Proyecto San Jacinto; sin embargo, el Juez de instancia a fs. 733 de obrados, indica que dicha transferencia de ninguna manera conculca la prohibición establecida en el art. 1 del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, lo que prueba que dicha autoridad también incurrió en contradicciones, vulnerando los arts. 105.I y 454 del Código Civil, el art. 1 del D.S. N° 16471, el art. 14.I de la CPE y el art. 15.I de la Ley N° 025 que establece que la Ley especial debe prevalecer sobre la Ley general.
- 2.3 Señalan que el Juez de la causa al expresar en sentencia que no existe prohibición de venta de acción o derechos, pese que el art. 1 del D.S. N° 16471 lo prohíbe, vulneró dicho Decreto Supremo puesto que se ha fraccionado la pequeña propiedad, lo cual va en contra del art. 48 de la Ley N° 1715 y el art. 169 de la CPE abrogada.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- 1.3 3 . Mencionando las pruebas adjuntadas al proceso, consistentes en el Título Ejecutorial N° SERIE D-8622 otorgado a favor de Sabino Torrez Álvarez, Carmen Alarcón de Borja y Teresa Alarcón de Estrada de 11 de enero de 1988 (fs. 4 a 6); Testimonio de Declaratoria de Herederos (fs. 7 a 8); Folio Real N° 6.01.1.37.0000361 de 3 ha, el cual fue observado en la sentencia por no tener la tradición del Título Ejecutorial N° 2748, SERIE D-8622 (fs. 9 a 10); proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión (fs. 12); plano georeferenciado de 2.1721 ha (fs. 11); Certificado de ventas de DDRR de 10 de febrero de 2012 (fs. 20); Certificado alodial de DDRR (fs. 30 y siguientes); Sentencia del proceso de Acción negatoria de 7 de abril de 2004, interpuesta por Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja contra los ahora actores, la cual acredita que no hubo división y partición del predio en litigio, pero que sí existe acuerdo entre las parcelas A y B de Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja, parcela C ocupada por todos y la parcela D de Ariel Torrez, los demandados señalan:
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. Examen del caso concreto
- FJ.II.2. 1. La autoridad de instancia habría contravenido el art. 213.I y II.3) de la Ley N° 439, al haber fijado 10 puntos de hecho a probar para los demandantes; 7 puntos de hecho a probar para los demandados Nelida Zulema Montellano de Barrenechea, Oscar Daniel Barrenechea Ichazu, Wilma Fátima Aparicio López, Julio Sandoval Choque, Jeannete Dipp Zamora, David Dilmar de los Ríos Castro, Vladimir Ledezma Torrez, José Daniel Trigo Kaempfe, Gastón Amador Tolaba, Alina Zamora Arce, Julia Palacios Aparicio Vda. de Vargas, Jesús Alberto Vargas Palacios y Henrry Vargas Palacios y 2 puntos de hecho a probar para Job Paul Flores, pero no así para los demandados Tomas Borja Chávez (Adelfa María Borja Alarcón, sucesora) y Carmen Alarcón de Borja
- FJ.II.2. 2. Vulneración de los arts. 105.I y 454 del Código Civil, art. 1 del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979 y el art. 14.IV de la CPE, porque el D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, en su art. 1 claramente establece la prohibición de transferencia de tierras en toda el área del Proyecto San Jacinto
- FJ.II.2. 3 y FJ.II.2.4
- FJ.II.2. 5. Con relación a la aplicación indebida del D.S. N° 17404 de 16 de mayo de 1980 y error en la apreciación del medio de prueba de la Resolución del Directorio N° 02/88 el D.S. N° 1704, porque dicho Decreto Supremo no facultaría al Directorio de la Asociación de San Jacinto a emitir autorizaciones para adquirir 40.0000 ha de terreno, siendo que el mismo establece la declaratoria de necesidad y utilidad pública de tierras para la ejecución de obras y proyectos, y el pago por la expropiación que establezca la oficina del ex CNRA
- FJ.II.2. 6. Finalmente es importante precisar que si bien la "Ley General" N° 025 en su art. 152.1) establece como competencias de los Jueces Agroambientales: "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados"; sin embargo, en aplicación de la "Ley Especial", en el presente caso de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 que establece: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubieren sido objeto de proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas"; y del art. 39.8) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 que establece que los Jueces Agrarios, hoy Agroambientales, "tiene competencia para conocer acciones reales", se aplica la "Ley Especial", como atribución para conocer las acciones reales agrarias de predios estén o no saneados los mismos, dejando establecido que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 85/2019 de 4 de diciembre de 2021 que resuelve la demanda de Rectificación de Identidad de Datos Técnicos en el Registro de Derechos Reales, al margen de no ser análogo con el presente caso de autos, no puede considerarse como jurisprudencia vinculante y menos se constituye en el estandar jurisprudencial más alto, en razón a que dicha resolución agroambiental no establece las argumentaciones jurídicas señaladas en el presente FJ.II.2.6.
- Por Tanto 1
