Expediente: N° 4306/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 4306/2021

Fecha: 17-Sep-2021

2.3 Señalan que el Juez de la causa al expresar en sentencia que no existe prohibición de venta de acción o derechos, pese que el art. 1 del D.S. N° 16471 lo prohíbe, vulneró dicho Decreto Supremo puesto que se ha fraccionado la pequeña propiedad, lo cual va en contra del art. 48 de la Ley N° 1715 y el art. 169 de la CPE abrogada.

2.3. Señalan que el Juez de la causa al expresar en sentencia que no existe prohibición de venta de acción o derechos, pese que el art. 1 del D.S. N° 16471 lo prohíbe, vulneró dicho Decreto Supremo puesto que se ha fraccionado la pequeña propiedad, lo cual va en contra del art. 48 de la Ley N° 1715 y el art. 169 de la CPE abrogada.

3. Aplicación indebida del art. 1 del D.S. N° 17404 de 16 de mayo de 1980.

Indican que, el Juez de instancia a fs. 733 vta. de obrados, al señalar: "puesto que la transferencia de referencia cuenta con resolución de Directorio de la "Asociación de profesionales de San Jacinto N° 02/88 de 13 de enero de 1988, que autoriza a la Asociación de Profesionales de San Jacinto y el Sindicato de Trabajadores, la adquisición de hasta una superficie de cuarenta hectáreas de terreno ubicados en la influencia del proyecto en cumplimiento del D.S. 17404 de 16 de mayo de 1980" (sic), habría vulnerado dicho Decreto Supremo, dado que el art. 1 establece la Declaratoria de Necesidad y utilidad pública la expropiación en el área del proyecto "San Jacinto" del departamento de Tarija, de la siguientes obras: a) Área inundada por el embalse principal hasta la Cota de 1884,5 MSNM; b) Un área perimetral de 200 metros de ancho alrededor del embalse definido por la cota 1884.5 metros, sobre el nivel del mar (MSNM); c) Presa principal, obras de protección de la Tablada y presa de control de erosión; d) Túneles; e) Tuberías forzadas; f) Casa de máquinas, estaciones de bombeo y depósitos de agua; g) Líneas eléctricas y subestaciones de transformación; h) Caminos de acceso y caminos de mantenimiento de las obras; i) Canteras y yacimientos de materiales de construcción; j) y demás obras del proyecto; aspecto que probaría que el Juez de la causa aplicó indebidamente el D.S. N° 17404 de 16 de mayo de 1980, porque dicho decreto de ninguna manera faculta al Directorio de la Asociación de San Jacinto a emitir autorizaciones para adquirir 40.0000 ha de terreno y por el contrario lo que sí establece es la declaratoria de necesidad y utilidad pública de expropiación de tierras para la ejecución de obras y proyectos y el pago por la expropiación que establezca la oficina del ex CNRA.

4. Error de derecho en la apreciación de las pruebas

Señalan que la valoración efectuada por el Juez de instancia sobre la Resolución N° 02/88 de 13 de enero de 1988, emitida por el Directorio de la Asociación San Jacinto, la cual autoriza a la Asociación de Profesionales de San Jacinto y al Sindicato de Trabajadores la adquisición de terrenos hasta un máximo de 40.0000 ha en cumplimiento del D.S. 17404 de 16 de mayo de 1980, acreditaría que el Juez asignó valor probatorio errado con relación a la prueba literal que cursa a fs. 254 de obrados, sin considerar que dicha prueba carece de valor legal. En ese sentido refieren que al haberse otorgado valor a una Resolución de Directorio que no está reconocido en ninguna Ley, probaría que existe usurpación de funciones, lo que hace que la Resolución N° 02/88 sea nula de pleno derecho, en aplicación del art. 31 de la CPE abrogada, concordante con lo previsto en el art. 122 de la actual CPE, habiéndose además vulnerado la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, porque dicha resolución, no puede estar por encima del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979 que prohibió taxativamente las transferencias.