Expediente: N° 4306/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 4306/2021

Fecha: 17-Sep-2021

FJ.II.2. 6. Finalmente es importante precisar que si bien la "Ley General" N° 025 en su art. 152.1) establece como competencias de los Jueces Agroambientales: "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados"; sin embargo, en aplicación de la "Ley Especial", en el presente caso de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 que establece: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubieren sido objeto de proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas"; y del art. 39.8) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 que establece que los Jueces Agrarios, hoy Agroambientales, "tiene competencia para conocer acciones reales", se aplica la "Ley Especial", como atribución para conocer las acciones reales agrarias de predios estén o no saneados los mismos, dejando establecido que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 85/2019 de 4 de diciembre de 2021 que resuelve la demanda de Rectificación de Identidad de Datos Técnicos en el Registro de Derechos Reales, al margen de no ser análogo con el presente caso de autos, no puede considerarse como jurisprudencia vinculante y menos se constituye en el estandar jurisprudencial más alto, en razón a que dicha resolución agroambiental no establece las argumentaciones jurídicas señaladas en el presente FJ.II.2.6.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y derecho valorados en la presente resolución, no se identifica que la autoridad de instancia haya atentado contra la indivisibilidad de la pequeña propiedad, a más de verificarse que los actores incurren en incoherencias, al haberse declarado herederos de Sabino Torrez Álvarez en la superficie de 3.0000 ha, conforme se tiene por el Folio Real N° 6.01.1.37.0000361, cursante de fs. 9 a 10 de obrados, y en la presente causa demandan la extensión de 2.1721 ha, superficie que constituye más de la mitad de las 5.1863 ha consignadas en el Título Ejecutorial del predio denominado "Repechón y San Francisco", cuyo derecho de propiedad corresponde a tres personas: 1. Sabino Torrez Álvarez; 2. Carmen Alarcón de Borja; 3. Teresa Alarcón de Estrada a quienes les corresponderían solamente 1.7288 ha a cada uno; de donde se tiene que lo resuelto por el Juez de instancia, en la sentencia impugnada en casación, se encuentra dentro de los marcos legales establecidos en la normativa aplicable al caso, habiendo valorado la prueba aportada al proceso, con sana crítica, no siendo evidente que hubieren incongruencias en la sentencia impugnada, así tampoco se advierte violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en la forma y en el fondo, conforme lo prevé los art. 271.I y 274.3) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; por lo que corresponde resolver en ese sentido.