Expediente: N° 4306/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 4306/2021

Fecha: 17-Sep-2021

FJ.II.2. 2. Vulneración de los arts. 105.I y 454 del Código Civil, art. 1 del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979 y el art. 14.IV de la CPE, porque el D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, en su art. 1 claramente establece la prohibición de transferencia de tierras en toda el área del Proyecto San Jacinto

FJ.II.2.2. Vulneración de los arts. 105.I y 454 del Código Civil, art. 1 del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979 y el art. 14.IV de la CPE, porque el D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, en su art. 1 claramente establece la prohibición de transferencia de tierras en toda el área del Proyecto San Jacinto.- De la revisión de la Sentencia N° 07 de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 720 a 738 de obrados, a fs. 733, se advierte que la autoridad de instancia remitiéndose a las Escrituras Públicas de Transferencias, así como al Documento Privado de División y Partición de la Propiedad de Hijuelas con superficies que oscilan entre 1.174.50, 2.175 y 1.174.50 m2, las cuales se encuentran citadas en el numeral I.5.4 del punto I.5 de los Actos Procesales Relevantes , valora las mismas, señalando que no se habría conculcado la prohibición de transferencias estipulado en el D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979 al encontrarse la propiedad rural dentro de la Comunidad La Tablada, influencia del Proyecto Múltiple San Jacinto, puesto que conforme al art. 593 del Código Civil, dichas ventas no están prohibidas por la Ley, al contar con una Resolución del Directorio de la Asociación San Jacinto N° 02/88 de 13 de enero de 1988 que autoriza a la Asociación de Profesionales San Jacinto, así como al Sindicato de Trabajadores la adquisición de terrenos hasta un máximo de 40.0000 ha, en cumplimiento del D.S. N° 17404 de 16 de mayo de 1980, cuyo art. 1 declara de necesidad y utilidad pública la expropiación en el área del proyecto San Jacinto, amén de lo dispuesto en el art. 105 del Código Civil, que permite a las partes usar a gozar y disponer de la cosa, mismo que tiene primacía en relación al D.S. N° 17404 referido supra; así también dicha autoridad refiere que las indicadas transferencias se encuentran dentro de los marcos legales de la libertad contractual, conforme lo prevé el art. 454 del Código Civil, con relación al art. 161.I del mismo ordenamiento legal que, faculta a cada propietario disponer de sus cuotas de copropiedad, conforme se tiene expresado en la Cláusula Segunda de la Escritura Pública N° 614/89 de 19 de junio de 1989, cursante a fs. 27 y vta. de obrados, y si bien el Documento Privado de División y Partición Avencional de 11 de noviembre de 2012 en su contenido fracciona la pequeña propiedad; empero, no es menos evidente que éste acuerdo de voluntades deviene de un contrato principal, la Escritura Pública N° 614/89 de 19 de junio de 1989, protocolizado el 28 de junio de 1989, al haber Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja transferido a título oneroso las acciones y derechos de la copropietaria del predio "Repechón y San Francisco", Teresa Alarcón de Estrada, más la otra parte de su legítima propiedad a favor de Gastón Amador Tolaba, Willma Aparicio de Coronado, Jeanette Dipp de Zamora, Alina Zamora de Zamora, David de los Ríos Castro, Job Flores Aguanta, Henry Vargas, Vladimir Ledezma Torrez y Julio Sandoval (13.004 ha), registrado en el Registro de Derechos Reales, bajo la Partida N° 575 del Libro Primero de Propiedades, Folio N° 79 del Tercer Anotador de 17 de julio de 1989, en cuyo mérito la autoridad de instancia refiere que el documento de División y Partición Avencional, en aplicación del art. 450 del Código Civil que establece que hay contrato cuando las partes acuerdan constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, si bien no fue inscrito en el registro de Derechos Reales con las formalidades del caso; empero, tiene efectos jurídicos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados, conforme lo establece el art. 1538.III del Código Civil, considerando que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Del análisis de lo valorado por la autoridad de instancia en la sentencia recurrida, se advierte que dicha autoridad no transgredió las normas jurídicas señaladas, porque si bien el D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, en su art. 1 establecía la prohibición de transferencia de tierras en toda el área del Proyecto Múltiple San Jacinto, que comprende las zonas de San Blass, San Gerónimo, San Luis, Portillo, Ancón Alto, Ancón Bajo, Santa Ana, Sunchu. Way Quo, Concepción, Calamuchita, Pampa La Villa, Tablada y Tolomosa de la provincia Cercado y Avilés del departamento de Tarija; sin embargo, dicha autoridad valoró correctamente la Resolución del Directorio de la Asociación San Jacinto N° 02/88 de 13 de enero de 1988 que autoriza a la Asociación de Profesionales San Jacinto, así como al Sindicato de Trabajadores, la adquisición de terrenos hasta un máximo de 40.0000 ha, más allá de que el art. 1 del D.S. N° 16471 prohibía las transferencias y de que el D.S. N° 17404 de 16 de mayo de 1980, declare la necesidad y utilidad pública de expropiación en el área del proyecto San Jacinto, pues la indicada autoridad identificó que las transferencias realizadas a través de las Escrituras Públicas, así como el documento privado de División y Partición de Hijuelas, tienen tradición o devienen de un derecho propietario ya consolidado en el área del Proyecto San Jacinto , respecto al predio denominado "Repechón y San Francisco" con Título Ejecutorial "Individual" de Consolidación SERIE D-8622 de 11 de enero de 1988 con una superficie de 5.1863 ha, otorgado en copropiedad a favor de Sabino Torrez Álvarez, Carmen Alarcón de Borja y Teresa Alarcón de Estrada (fs. 3), la cual fue otorgada de forma posterior a los Decretos 16471 de 17 de mayo de 1979 y 17404 de 16 de mayo de 1980; aspecto que acredita que dichas ventas no se encuentran prohibidas por la Ley, y que además de la relación del expediente no cursa prueba alguna de pagos por concepto de expropiación que se hubieren realizado en el área del Proyecto San Jacinto; constatándose que el Juez de la causa consideró la "primacía" de las leyes sustantivas civiles, por encima de los Decretos Supremos citados, al señalar que el art. 105 del Código Civil, permite a las partes usar, gozar y disponer de la cosa, de forma compatible con el interés colectivo y siendo que el Directorio de la Asociación San Jacinto se constituye en una entidad que vela el interés colectivo de sus afiliados, es que autorizó las transferencias realizadas, lo que desvirtúa lo señalado por la parte recurrente de que se hubiere transgredido las limitaciones establecidas a la libertad contractual establecida en el art. 454.I y II del Código Civil, el art. 14.IV de la CPE sobre la obligación de no hacer lo que mandan las leyes y la CPE y el art. 15.I de la Ley N° 025 que establece que la Ley especial debe prevalecer sobre la Ley general, porque las transferencias realizadas devienen de un derecho propietario basado en un Título Ejecutorial.