FJ.II.2. 2. Vulneración de los arts. 105.I y 454 del Código Civil, art. 1 del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979 y el art. 14.IV de la CPE, porque el D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, en su art. 1 claramente establece la prohibición de transferencia de tierras en toda el área del Proyecto San Jacinto
FJ.II.2.2. Vulneración de los arts. 105.I y 454 del Código Civil, art. 1 del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979 y el art. 14.IV de la CPE, porque el D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, en su art. 1 claramente establece la prohibición de transferencia de tierras en toda el área del Proyecto San Jacinto.- De la revisión de la Sentencia N° 07 de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 720 a 738 de obrados, a fs. 733, se advierte que la autoridad de instancia remitiéndose a las Escrituras Públicas de Transferencias, así como al Documento Privado de División y Partición de la Propiedad de Hijuelas con superficies que oscilan entre 1.174.50, 2.175 y 1.174.50 m2, las cuales se encuentran citadas en el numeral I.5.4 del punto I.5 de los Actos Procesales Relevantes , valora las mismas, señalando que no se habría conculcado la prohibición de transferencias estipulado en el D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979 al encontrarse la propiedad rural dentro de la Comunidad La Tablada, influencia del Proyecto Múltiple San Jacinto, puesto que conforme al art. 593 del Código Civil, dichas ventas no están prohibidas por la Ley, al contar con una Resolución del Directorio de la Asociación San Jacinto N° 02/88 de 13 de enero de 1988 que autoriza a la Asociación de Profesionales San Jacinto, así como al Sindicato de Trabajadores la adquisición de terrenos hasta un máximo de 40.0000 ha, en cumplimiento del D.S. N° 17404 de 16 de mayo de 1980, cuyo art. 1 declara de necesidad y utilidad pública la expropiación en el área del proyecto San Jacinto, amén de lo dispuesto en el art. 105 del Código Civil, que permite a las partes usar a gozar y disponer de la cosa, mismo que tiene primacía en relación al D.S. N° 17404 referido supra; así también dicha autoridad refiere que las indicadas transferencias se encuentran dentro de los marcos legales de la libertad contractual, conforme lo prevé el art. 454 del Código Civil, con relación al art. 161.I del mismo ordenamiento legal que, faculta a cada propietario disponer de sus cuotas de copropiedad, conforme se tiene expresado en la Cláusula Segunda de la Escritura Pública N° 614/89 de 19 de junio de 1989, cursante a fs. 27 y vta. de obrados, y si bien el Documento Privado de División y Partición Avencional de 11 de noviembre de 2012 en su contenido fracciona la pequeña propiedad; empero, no es menos evidente que éste acuerdo de voluntades deviene de un contrato principal, la Escritura Pública N° 614/89 de 19 de junio de 1989, protocolizado el 28 de junio de 1989, al haber Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja transferido a título oneroso las acciones y derechos de la copropietaria del predio "Repechón y San Francisco", Teresa Alarcón de Estrada, más la otra parte de su legítima propiedad a favor de Gastón Amador Tolaba, Willma Aparicio de Coronado, Jeanette Dipp de Zamora, Alina Zamora de Zamora, David de los Ríos Castro, Job Flores Aguanta, Henry Vargas, Vladimir Ledezma Torrez y Julio Sandoval (13.004 ha), registrado en el Registro de Derechos Reales, bajo la Partida N° 575 del Libro Primero de Propiedades, Folio N° 79 del Tercer Anotador de 17 de julio de 1989, en cuyo mérito la autoridad de instancia refiere que el documento de División y Partición Avencional, en aplicación del art. 450 del Código Civil que establece que hay contrato cuando las partes acuerdan constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, si bien no fue inscrito en el registro de Derechos Reales con las formalidades del caso; empero, tiene efectos jurídicos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados, conforme lo establece el art. 1538.III del Código Civil, considerando que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Del análisis de lo valorado por la autoridad de instancia en la sentencia recurrida, se advierte que dicha autoridad no transgredió las normas jurídicas señaladas, porque si bien el D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, en su art. 1 establecía la prohibición de transferencia de tierras en toda el área del Proyecto Múltiple San Jacinto, que comprende las zonas de San Blass, San Gerónimo, San Luis, Portillo, Ancón Alto, Ancón Bajo, Santa Ana, Sunchu. Way Quo, Concepción, Calamuchita, Pampa La Villa, Tablada y Tolomosa de la provincia Cercado y Avilés del departamento de Tarija; sin embargo, dicha autoridad valoró correctamente la Resolución del Directorio de la Asociación San Jacinto N° 02/88 de 13 de enero de 1988 que autoriza a la Asociación de Profesionales San Jacinto, así como al Sindicato de Trabajadores, la adquisición de terrenos hasta un máximo de 40.0000 ha, más allá de que el art. 1 del D.S. N° 16471 prohibía las transferencias y de que el D.S. N° 17404 de 16 de mayo de 1980, declare la necesidad y utilidad pública de expropiación en el área del proyecto San Jacinto, pues la indicada autoridad identificó que las transferencias realizadas a través de las Escrituras Públicas, así como el documento privado de División y Partición de Hijuelas, tienen tradición o devienen de un derecho propietario ya consolidado en el área del Proyecto San Jacinto , respecto al predio denominado "Repechón y San Francisco" con Título Ejecutorial "Individual" de Consolidación SERIE D-8622 de 11 de enero de 1988 con una superficie de 5.1863 ha, otorgado en copropiedad a favor de Sabino Torrez Álvarez, Carmen Alarcón de Borja y Teresa Alarcón de Estrada (fs. 3), la cual fue otorgada de forma posterior a los Decretos 16471 de 17 de mayo de 1979 y 17404 de 16 de mayo de 1980; aspecto que acredita que dichas ventas no se encuentran prohibidas por la Ley, y que además de la relación del expediente no cursa prueba alguna de pagos por concepto de expropiación que se hubieren realizado en el área del Proyecto San Jacinto; constatándose que el Juez de la causa consideró la "primacía" de las leyes sustantivas civiles, por encima de los Decretos Supremos citados, al señalar que el art. 105 del Código Civil, permite a las partes usar, gozar y disponer de la cosa, de forma compatible con el interés colectivo y siendo que el Directorio de la Asociación San Jacinto se constituye en una entidad que vela el interés colectivo de sus afiliados, es que autorizó las transferencias realizadas, lo que desvirtúa lo señalado por la parte recurrente de que se hubiere transgredido las limitaciones establecidas a la libertad contractual establecida en el art. 454.I y II del Código Civil, el art. 14.IV de la CPE sobre la obligación de no hacer lo que mandan las leyes y la CPE y el art. 15.I de la Ley N° 025 que establece que la Ley especial debe prevalecer sobre la Ley general, porque las transferencias realizadas devienen de un derecho propietario basado en un Título Ejecutorial.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 1.3 Infieren que se vulneró el art. 14.IV de la CPE, porque al estar las transferencias prohibidas por Ley, en el marco del Proyecto San Jacinto; sin embargo, el Juez de instancia a fs. 733 de obrados, indica que dicha transferencia de ninguna manera conculca la prohibición establecida en el art. 1 del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, lo que prueba que dicha autoridad también incurrió en contradicciones, vulnerando los arts. 105.I y 454 del Código Civil, el art. 1 del D.S. N° 16471, el art. 14.I de la CPE y el art. 15.I de la Ley N° 025 que establece que la Ley especial debe prevalecer sobre la Ley general.
- 2.3 Señalan que el Juez de la causa al expresar en sentencia que no existe prohibición de venta de acción o derechos, pese que el art. 1 del D.S. N° 16471 lo prohíbe, vulneró dicho Decreto Supremo puesto que se ha fraccionado la pequeña propiedad, lo cual va en contra del art. 48 de la Ley N° 1715 y el art. 169 de la CPE abrogada.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- 1.3 3 . Mencionando las pruebas adjuntadas al proceso, consistentes en el Título Ejecutorial N° SERIE D-8622 otorgado a favor de Sabino Torrez Álvarez, Carmen Alarcón de Borja y Teresa Alarcón de Estrada de 11 de enero de 1988 (fs. 4 a 6); Testimonio de Declaratoria de Herederos (fs. 7 a 8); Folio Real N° 6.01.1.37.0000361 de 3 ha, el cual fue observado en la sentencia por no tener la tradición del Título Ejecutorial N° 2748, SERIE D-8622 (fs. 9 a 10); proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión (fs. 12); plano georeferenciado de 2.1721 ha (fs. 11); Certificado de ventas de DDRR de 10 de febrero de 2012 (fs. 20); Certificado alodial de DDRR (fs. 30 y siguientes); Sentencia del proceso de Acción negatoria de 7 de abril de 2004, interpuesta por Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja contra los ahora actores, la cual acredita que no hubo división y partición del predio en litigio, pero que sí existe acuerdo entre las parcelas A y B de Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja, parcela C ocupada por todos y la parcela D de Ariel Torrez, los demandados señalan:
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. Examen del caso concreto
- FJ.II.2. 1. La autoridad de instancia habría contravenido el art. 213.I y II.3) de la Ley N° 439, al haber fijado 10 puntos de hecho a probar para los demandantes; 7 puntos de hecho a probar para los demandados Nelida Zulema Montellano de Barrenechea, Oscar Daniel Barrenechea Ichazu, Wilma Fátima Aparicio López, Julio Sandoval Choque, Jeannete Dipp Zamora, David Dilmar de los Ríos Castro, Vladimir Ledezma Torrez, José Daniel Trigo Kaempfe, Gastón Amador Tolaba, Alina Zamora Arce, Julia Palacios Aparicio Vda. de Vargas, Jesús Alberto Vargas Palacios y Henrry Vargas Palacios y 2 puntos de hecho a probar para Job Paul Flores, pero no así para los demandados Tomas Borja Chávez (Adelfa María Borja Alarcón, sucesora) y Carmen Alarcón de Borja
- FJ.II.2. 2. Vulneración de los arts. 105.I y 454 del Código Civil, art. 1 del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979 y el art. 14.IV de la CPE, porque el D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, en su art. 1 claramente establece la prohibición de transferencia de tierras en toda el área del Proyecto San Jacinto
- FJ.II.2. 3 y FJ.II.2.4
- FJ.II.2. 5. Con relación a la aplicación indebida del D.S. N° 17404 de 16 de mayo de 1980 y error en la apreciación del medio de prueba de la Resolución del Directorio N° 02/88 el D.S. N° 1704, porque dicho Decreto Supremo no facultaría al Directorio de la Asociación de San Jacinto a emitir autorizaciones para adquirir 40.0000 ha de terreno, siendo que el mismo establece la declaratoria de necesidad y utilidad pública de tierras para la ejecución de obras y proyectos, y el pago por la expropiación que establezca la oficina del ex CNRA
- FJ.II.2. 6. Finalmente es importante precisar que si bien la "Ley General" N° 025 en su art. 152.1) establece como competencias de los Jueces Agroambientales: "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados"; sin embargo, en aplicación de la "Ley Especial", en el presente caso de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 que establece: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubieren sido objeto de proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas"; y del art. 39.8) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 que establece que los Jueces Agrarios, hoy Agroambientales, "tiene competencia para conocer acciones reales", se aplica la "Ley Especial", como atribución para conocer las acciones reales agrarias de predios estén o no saneados los mismos, dejando establecido que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 85/2019 de 4 de diciembre de 2021 que resuelve la demanda de Rectificación de Identidad de Datos Técnicos en el Registro de Derechos Reales, al margen de no ser análogo con el presente caso de autos, no puede considerarse como jurisprudencia vinculante y menos se constituye en el estandar jurisprudencial más alto, en razón a que dicha resolución agroambiental no establece las argumentaciones jurídicas señaladas en el presente FJ.II.2.6.
- Por Tanto 1
