Expediente: N° 4306/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 4306/2021

Fecha: 17-Sep-2021

FJ.II.2. 3 y FJ.II.2.4

FJ.II.2.3 y FJ.II.2.4.- Con relación a la violación de los arts. 489, 490 y 549 del Código Civil, porque al ser la norma imperativa el art. 1 del D.S. N° 16471, que prohíbe las transferencias dentro del Proyecto Múltiple San Jacinto, ello significa que los contratos demandados de nulidad, tendrían causa y motivo ilícito, porque transgredirían la indivisibilidad de la pequeña propiedad, vulnerando el art. 48 de la Ley N° 1715, concordante con lo previsto en el 169 de la CPE abrogada .- Remitiéndonos y subsumiendo a los fundamentos señalados en el FJ.II.2.2. precedente, si bien la parte recurrente expresa que al ser la norma imperativa el art. 1 del D.S. N° 16471, que prohíbe las transferencias dentro del Proyecto Múltiple San Jacinto, ello significaría que los contratos demandados de nulidad, tendrían causa y motivo ilícito en aplicación de los arts. 489, 490 y 549.3) del Código Civil y que el Juez de instancia en la sentencia recurrida habría reconocido la división al cuantificar las hijuelas en la extensión de 1.174.50, 1.175 y 1.174.50 m2 de superficie, lo cual estaría prohibido por el art. 48 de la Ley N° 1715, concordante con lo previsto en el art. 169 de la CPE abrogada; sin embargo, contrariamente de la revisión de la sentencia impugnada a fs. 733 y vta. de obrados, se advierte que dicha autoridad "aclara" éste aspecto refiriendo que el Documento Privado de División y Partición Avencional de 11 de noviembre de 2002, no obstante que en su contenido fracciona la pequeña propiedad; empero, no es menos evidente que éste acuerdo de voluntades deviene de un contrato principal, la Escritura Pública N° 614/89 de 19 de junio de 1989, protocolizado el 28 de junio de 1989, al haber Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja transferido a título oneroso las acciones y derechos adquiridos de la copropietaria del predio "Repechón y San Francisco", Teresa Alarcón de Estrada, más la otra parte de su legítima propiedad a favor de Gastón Amador Tolaba, Willma Aparicio de Coronado, Jeanette Dipp de Zamora, Alina Zamora de Zamora, David de los Ríos Castro, Job Flores Aguanta, Henrry Vargas, Vladimir Ledezma Torrez y Julio Sandoval de una superficie de 13.004 ha, registrado en el Registro de Derechos Reales, bajo la Partida N° 575 del Libro Primero de Propiedades, Folio N° 79 del Tercer Anotador de 17 de julio de 1989, detallando dicha autoridad que el Documento de División y Partición Avencional, en aplicación del art. 450 del Código Civil, que faculta a las partes constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, si bien no fue inscrito en el registro de Derechos Reales con las formalidades del caso; empero, conforme lo establece el art. 1538.III del Código Civil, tiene efectos jurídicos entre las partes contratantes con arreglo a las leyes y sin perjudicar a terceros interesados, considerando al documento de división y partición de hijuelas como accesorio que sigue la suerte del principal, en el presente caso de la Escritura Pública principal N° 614/89 de 19 de junio de 1989, del cual emergieron las otras transferencias ahora demandadas de nulidad.

De donde se tiene que el hecho que el Juez de instancia se haya pronunciado sobre la división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, carece de relevancia jurídica, dado que el art. 48 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 169 de la CPE (abrogada), si bien establecen la indivisibilidad de la pequeña propiedad; empero, dicho artículo fue sustituido por el art. 27 de la Ley N° 3545 que en su parte in fine señala: "Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento "; lo que significa que el Segundo Testimonio N° 614/1989 de Escritura Pública de compraventa de terreno de 13.004.00 m2, realizado por Tomas Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja a favor de los miembros del Sindicato de trabajadores de la Asociación San Jacinto de 19 de junio de 1989; el Segundo Testimonio N° 835/1992 de venta de terreno realizado por Jannette Dipp de Zamora a favor de Daniel Trigo K. de 19 de junio de 1992; el Segundo Testimonio N° 836/1992 de venta de lote de terreno realizada por Bladimir Ledezma Torrez a favor de Daniel Trigo K. de 19 de junio de 1992; el Segundo Testimonio N° 916/1999 de venta de lote de terreno realizada por Job Flores Aguanta y Carmen Ramos Aramayo de Flores a favor de Oscar Daniel Barrenechea Echazu y Nélida Zulema Montellano de Barrenechea de 27 de septiembre de 1999 y el Documento Privado de Partición Avencional de Hijuelas realizado por Alina Zamora de Zamora, Julio Sandoval Choque, David de los Ríos, Willma Aparicio de Coronado, Henry Vargas, José Daniel Trigo Kaempfe, Job Flores Aguanta y Gastón Amador Tolaba de 11 de noviembre de 2002, al ser estos documentos anteriores a la fecha en que se puso en vigencia la Ley N° 3545, que fue el 28 de noviembre de 2006, cuyo fraccionamiento así denunciado no se encuentran prohibidas por Ley; máximo considerando que en obrados, a fs. 396 cursa Certificación emitido por el INRA que indica que los predios de las partes se encuentran en proceso de saneamiento, siendo aplicable lo dispuesto en el art. 27 de la Ley N 3545 que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715; por lo que tampoco pueden constituirse en causa o motivo ilícito que amerite la nulidad de los documentos de venta demandados en función a la argumentación jurídica fundada precedentemente.

Asimismo, no se identifica que la indicada autoridad haya incurrido en incoherencias, al señalar que a través de la Escritura 614/1989, Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja, habrían transferido la acción y el derecho de Teresa Alarcón de Estrada, más la otra parte de su legítima a favor de los demandados, que a decir de la parte recurrente en obrados no habría prueba alguna que acredite este extremo, porque el Testimonio N° 614/1989 que cursa a fs. 27 y vta. de obrados, en su Cláusula Primera señala: "que los esposos Tomas Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja son poseedores a título de propietarios de un lote de terreno que constituyó la acción y derecho de Teresa Alarcón de Estrada, tal como consta del Título Ejecutorial SERIE-8622, registrado en DDRR, partida N° 556 del Libro Primero Agraria e inscrito en el Folio N° 52 del Tercer Anotador y que les fue vendido a través de la Escritura Pública de compraventa registrada en Derechos Reales, bajo la partida N° 743 del Libro Primero de Propiedad Agraria (Folio 57, 30 ant.) de 7 de septiembre de 1988"; aspecto del que se colige que no resulta ser evidente la afirmación de la parte recurrente, que en obrados no haya prueba alguna que evidencie este extremo; así como de la misma forma, tampoco resulta evidente que el Juez de la causa no haya valorado en sentencia el plano que cursa a fs. 11 de obrados, debido a que dicha autoridad a fs. 727 vta. de obrados, lo valora señalando que el citado plano georeferenciado no tiene valor legal alguno porque no lleva firma y sello de una institución autorizada.