FJ.II.2. 3 y FJ.II.2.4
FJ.II.2.3 y FJ.II.2.4.- Con relación a la violación de los arts. 489, 490 y 549 del Código Civil, porque al ser la norma imperativa el art. 1 del D.S. N° 16471, que prohíbe las transferencias dentro del Proyecto Múltiple San Jacinto, ello significa que los contratos demandados de nulidad, tendrían causa y motivo ilícito, porque transgredirían la indivisibilidad de la pequeña propiedad, vulnerando el art. 48 de la Ley N° 1715, concordante con lo previsto en el 169 de la CPE abrogada .- Remitiéndonos y subsumiendo a los fundamentos señalados en el FJ.II.2.2. precedente, si bien la parte recurrente expresa que al ser la norma imperativa el art. 1 del D.S. N° 16471, que prohíbe las transferencias dentro del Proyecto Múltiple San Jacinto, ello significaría que los contratos demandados de nulidad, tendrían causa y motivo ilícito en aplicación de los arts. 489, 490 y 549.3) del Código Civil y que el Juez de instancia en la sentencia recurrida habría reconocido la división al cuantificar las hijuelas en la extensión de 1.174.50, 1.175 y 1.174.50 m2 de superficie, lo cual estaría prohibido por el art. 48 de la Ley N° 1715, concordante con lo previsto en el art. 169 de la CPE abrogada; sin embargo, contrariamente de la revisión de la sentencia impugnada a fs. 733 y vta. de obrados, se advierte que dicha autoridad "aclara" éste aspecto refiriendo que el Documento Privado de División y Partición Avencional de 11 de noviembre de 2002, no obstante que en su contenido fracciona la pequeña propiedad; empero, no es menos evidente que éste acuerdo de voluntades deviene de un contrato principal, la Escritura Pública N° 614/89 de 19 de junio de 1989, protocolizado el 28 de junio de 1989, al haber Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja transferido a título oneroso las acciones y derechos adquiridos de la copropietaria del predio "Repechón y San Francisco", Teresa Alarcón de Estrada, más la otra parte de su legítima propiedad a favor de Gastón Amador Tolaba, Willma Aparicio de Coronado, Jeanette Dipp de Zamora, Alina Zamora de Zamora, David de los Ríos Castro, Job Flores Aguanta, Henrry Vargas, Vladimir Ledezma Torrez y Julio Sandoval de una superficie de 13.004 ha, registrado en el Registro de Derechos Reales, bajo la Partida N° 575 del Libro Primero de Propiedades, Folio N° 79 del Tercer Anotador de 17 de julio de 1989, detallando dicha autoridad que el Documento de División y Partición Avencional, en aplicación del art. 450 del Código Civil, que faculta a las partes constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, si bien no fue inscrito en el registro de Derechos Reales con las formalidades del caso; empero, conforme lo establece el art. 1538.III del Código Civil, tiene efectos jurídicos entre las partes contratantes con arreglo a las leyes y sin perjudicar a terceros interesados, considerando al documento de división y partición de hijuelas como accesorio que sigue la suerte del principal, en el presente caso de la Escritura Pública principal N° 614/89 de 19 de junio de 1989, del cual emergieron las otras transferencias ahora demandadas de nulidad.
De donde se tiene que el hecho que el Juez de instancia se haya pronunciado sobre la división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, carece de relevancia jurídica, dado que el art. 48 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 169 de la CPE (abrogada), si bien establecen la indivisibilidad de la pequeña propiedad; empero, dicho artículo fue sustituido por el art. 27 de la Ley N° 3545 que en su parte in fine señala: "Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento "; lo que significa que el Segundo Testimonio N° 614/1989 de Escritura Pública de compraventa de terreno de 13.004.00 m2, realizado por Tomas Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja a favor de los miembros del Sindicato de trabajadores de la Asociación San Jacinto de 19 de junio de 1989; el Segundo Testimonio N° 835/1992 de venta de terreno realizado por Jannette Dipp de Zamora a favor de Daniel Trigo K. de 19 de junio de 1992; el Segundo Testimonio N° 836/1992 de venta de lote de terreno realizada por Bladimir Ledezma Torrez a favor de Daniel Trigo K. de 19 de junio de 1992; el Segundo Testimonio N° 916/1999 de venta de lote de terreno realizada por Job Flores Aguanta y Carmen Ramos Aramayo de Flores a favor de Oscar Daniel Barrenechea Echazu y Nélida Zulema Montellano de Barrenechea de 27 de septiembre de 1999 y el Documento Privado de Partición Avencional de Hijuelas realizado por Alina Zamora de Zamora, Julio Sandoval Choque, David de los Ríos, Willma Aparicio de Coronado, Henry Vargas, José Daniel Trigo Kaempfe, Job Flores Aguanta y Gastón Amador Tolaba de 11 de noviembre de 2002, al ser estos documentos anteriores a la fecha en que se puso en vigencia la Ley N° 3545, que fue el 28 de noviembre de 2006, cuyo fraccionamiento así denunciado no se encuentran prohibidas por Ley; máximo considerando que en obrados, a fs. 396 cursa Certificación emitido por el INRA que indica que los predios de las partes se encuentran en proceso de saneamiento, siendo aplicable lo dispuesto en el art. 27 de la Ley N 3545 que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715; por lo que tampoco pueden constituirse en causa o motivo ilícito que amerite la nulidad de los documentos de venta demandados en función a la argumentación jurídica fundada precedentemente.
Asimismo, no se identifica que la indicada autoridad haya incurrido en incoherencias, al señalar que a través de la Escritura 614/1989, Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja, habrían transferido la acción y el derecho de Teresa Alarcón de Estrada, más la otra parte de su legítima a favor de los demandados, que a decir de la parte recurrente en obrados no habría prueba alguna que acredite este extremo, porque el Testimonio N° 614/1989 que cursa a fs. 27 y vta. de obrados, en su Cláusula Primera señala: "que los esposos Tomas Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja son poseedores a título de propietarios de un lote de terreno que constituyó la acción y derecho de Teresa Alarcón de Estrada, tal como consta del Título Ejecutorial SERIE-8622, registrado en DDRR, partida N° 556 del Libro Primero Agraria e inscrito en el Folio N° 52 del Tercer Anotador y que les fue vendido a través de la Escritura Pública de compraventa registrada en Derechos Reales, bajo la partida N° 743 del Libro Primero de Propiedad Agraria (Folio 57, 30 ant.) de 7 de septiembre de 1988"; aspecto del que se colige que no resulta ser evidente la afirmación de la parte recurrente, que en obrados no haya prueba alguna que evidencie este extremo; así como de la misma forma, tampoco resulta evidente que el Juez de la causa no haya valorado en sentencia el plano que cursa a fs. 11 de obrados, debido a que dicha autoridad a fs. 727 vta. de obrados, lo valora señalando que el citado plano georeferenciado no tiene valor legal alguno porque no lleva firma y sello de una institución autorizada.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 1.3 Infieren que se vulneró el art. 14.IV de la CPE, porque al estar las transferencias prohibidas por Ley, en el marco del Proyecto San Jacinto; sin embargo, el Juez de instancia a fs. 733 de obrados, indica que dicha transferencia de ninguna manera conculca la prohibición establecida en el art. 1 del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, lo que prueba que dicha autoridad también incurrió en contradicciones, vulnerando los arts. 105.I y 454 del Código Civil, el art. 1 del D.S. N° 16471, el art. 14.I de la CPE y el art. 15.I de la Ley N° 025 que establece que la Ley especial debe prevalecer sobre la Ley general.
- 2.3 Señalan que el Juez de la causa al expresar en sentencia que no existe prohibición de venta de acción o derechos, pese que el art. 1 del D.S. N° 16471 lo prohíbe, vulneró dicho Decreto Supremo puesto que se ha fraccionado la pequeña propiedad, lo cual va en contra del art. 48 de la Ley N° 1715 y el art. 169 de la CPE abrogada.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- 1.3 3 . Mencionando las pruebas adjuntadas al proceso, consistentes en el Título Ejecutorial N° SERIE D-8622 otorgado a favor de Sabino Torrez Álvarez, Carmen Alarcón de Borja y Teresa Alarcón de Estrada de 11 de enero de 1988 (fs. 4 a 6); Testimonio de Declaratoria de Herederos (fs. 7 a 8); Folio Real N° 6.01.1.37.0000361 de 3 ha, el cual fue observado en la sentencia por no tener la tradición del Título Ejecutorial N° 2748, SERIE D-8622 (fs. 9 a 10); proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión (fs. 12); plano georeferenciado de 2.1721 ha (fs. 11); Certificado de ventas de DDRR de 10 de febrero de 2012 (fs. 20); Certificado alodial de DDRR (fs. 30 y siguientes); Sentencia del proceso de Acción negatoria de 7 de abril de 2004, interpuesta por Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja contra los ahora actores, la cual acredita que no hubo división y partición del predio en litigio, pero que sí existe acuerdo entre las parcelas A y B de Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja, parcela C ocupada por todos y la parcela D de Ariel Torrez, los demandados señalan:
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. Examen del caso concreto
- FJ.II.2. 1. La autoridad de instancia habría contravenido el art. 213.I y II.3) de la Ley N° 439, al haber fijado 10 puntos de hecho a probar para los demandantes; 7 puntos de hecho a probar para los demandados Nelida Zulema Montellano de Barrenechea, Oscar Daniel Barrenechea Ichazu, Wilma Fátima Aparicio López, Julio Sandoval Choque, Jeannete Dipp Zamora, David Dilmar de los Ríos Castro, Vladimir Ledezma Torrez, José Daniel Trigo Kaempfe, Gastón Amador Tolaba, Alina Zamora Arce, Julia Palacios Aparicio Vda. de Vargas, Jesús Alberto Vargas Palacios y Henrry Vargas Palacios y 2 puntos de hecho a probar para Job Paul Flores, pero no así para los demandados Tomas Borja Chávez (Adelfa María Borja Alarcón, sucesora) y Carmen Alarcón de Borja
- FJ.II.2. 2. Vulneración de los arts. 105.I y 454 del Código Civil, art. 1 del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979 y el art. 14.IV de la CPE, porque el D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, en su art. 1 claramente establece la prohibición de transferencia de tierras en toda el área del Proyecto San Jacinto
- FJ.II.2. 3 y FJ.II.2.4
- FJ.II.2. 5. Con relación a la aplicación indebida del D.S. N° 17404 de 16 de mayo de 1980 y error en la apreciación del medio de prueba de la Resolución del Directorio N° 02/88 el D.S. N° 1704, porque dicho Decreto Supremo no facultaría al Directorio de la Asociación de San Jacinto a emitir autorizaciones para adquirir 40.0000 ha de terreno, siendo que el mismo establece la declaratoria de necesidad y utilidad pública de tierras para la ejecución de obras y proyectos, y el pago por la expropiación que establezca la oficina del ex CNRA
- FJ.II.2. 6. Finalmente es importante precisar que si bien la "Ley General" N° 025 en su art. 152.1) establece como competencias de los Jueces Agroambientales: "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados"; sin embargo, en aplicación de la "Ley Especial", en el presente caso de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 que establece: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubieren sido objeto de proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas"; y del art. 39.8) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 que establece que los Jueces Agrarios, hoy Agroambientales, "tiene competencia para conocer acciones reales", se aplica la "Ley Especial", como atribución para conocer las acciones reales agrarias de predios estén o no saneados los mismos, dejando establecido que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 85/2019 de 4 de diciembre de 2021 que resuelve la demanda de Rectificación de Identidad de Datos Técnicos en el Registro de Derechos Reales, al margen de no ser análogo con el presente caso de autos, no puede considerarse como jurisprudencia vinculante y menos se constituye en el estandar jurisprudencial más alto, en razón a que dicha resolución agroambiental no establece las argumentaciones jurídicas señaladas en el presente FJ.II.2.6.
- Por Tanto 1
