Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
I.3. Argumentos de la contestación
Los demandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, mediante memorial cursante de fs. 371 a 374 vta. de obrados, responden el recurso de casación, solicitando se declare improcedente o infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:
Respondiendo a los recursos de casación en la forma y en el fondo, señalan que habrían sido sorprendidos con la demanda presentada y que por la premura del tiempo sólo presentaron copias simples, al no poderse munir de toda la prueba necesaria y si bien es cierto que se acompañaron copias simples (fs. 246 a 257), pero a última hora el dirigente les habría entregado fotocopias autenticadas, los que acompañaron junto al memorial que presentaron.
Con relación a los decretos de 10 y 24 de febrero de 2022, donde se conmina a las autoridades comunales de "Tumuyo A y B" y a la Subcentral Campesina de "Laymiña" para que presenten las actas de repartición y división de los terrenos en conflicto, aclaran que no se lo hizo, porque el dirigente Josué Peredo Quinteros, autoridad saliente de la Subcentral "Laymiña", sería la pareja sentimental de la demandante Amalia Yarhui Marín; aspecto que desvirtúa la preclusión aducida por la parte recurrente, toda vez que la Juez de la causa ya habría ordenado, a través del decreto de 10 de febrero de 2022, que se remitan dichos documentos.
De otra parte, señalan que el año 2015, cuando su madre se enteró que Gregorio Yarhui Torrico, quería apropiarse de sus terrenos, queriendo obligar a su madre Mauricia Rojas a firmar papeles, ella solicitó a los dirigentes del lugar para que se reparta los terrenos a sus herederos con el fin de evitar problemas futuros, toda vez que recibía constantes amenazas e incluso de muerte.
En lo que respecta a lo alegado de que las actas suscritas no constituirían una resolución, refieren que esto sería evidente, ya que fue una decisión tomada en vida por Mauricia Rojas, para repartir a sus herederos, encontrándose entre ellos Justo Rojas, último hijo extra matrimonial de Mauricia Rojas; acta que refieren no debió haber sido anulada alegremente por los dirigentes actuales, misma que habría sido manipulada por Josué Peredo Quinteros, dirigente saliente, junto a su pareja sentimental, la demandante Amalia Yarhui Marín; aspecto que habría hecho incurrir en error al dirigente actual para dejar sin efecto las actas suscritas a través de otra acta comunal, la cual sería nula de pleno derecho, toda vez que tendría que haber estado presente la Señora Mauricia Rojas para que se anulen dichas actas, pero ella falleció hace años atrás.
En lo que respecta a que se le hubiere cancelado 100 $US a los dirigentes y a los testigos Bs. 350 por día, refieren que esto sería falso y que con relación al acta de división y partición que se adjuntó al proceso, refieren que las mismas fueron realizados en la Comunidad de "Tumuyo A", por Mauricia Rojas a sus herederos Cristina Espinoza y Gregoria Marín Yarhui, contando con la participación de los dirigentes de los Sindicatos "Tumuyo A" y "Tumuyo B" y el Subcentral de "Laymiña", testigos y herederos, quienes firmaron al pie del documento; quedando la división y partición en cuatro fracciones con los amojonamientos respectivos. de acuerdo a sus usos y costumbres y no con tecnicismos como señala la parte recurrente.
De la revisión de los antecedentes, señalan que la demandante no habría cumplido con los requisitos que hacen procedente el Desalojo por Avasallamiento, al existir derechos controvertidos y al tener los pueblos indígena originario campesinos la libre determinación para resolver sus conflictos, toda vez que cuentan con la facultad para hacer cumplir sus resoluciones frente a otras instituciones u órganos jurisdiccionales, toda vez que sus decisiones son irrevisables por las otras jurisdicciones, en el marco de lo dispuesto en los arts. 30.5, 14, 179 y 192 de la CPE; en consecuencia, los tribunales ordinarios deben apartarse del conocimiento de estas causas.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de marzo de 2022.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.
- FJ.II.3. Los presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por avasallamiento.
- FJ.II.4. En cuanto a la improponibilidad de las acciones interpuestas.
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- FJ.III.1. Del análisis del Auto Interlocutorio Definitivo, cursante de fs. 272 a 285 de obrados, ésta instancia jurisdiccional identifica vicios procesales, toda vez que, si bien la autoridad de instancia decidió anular obrados hasta la admisión de la demanda, rechazando la misma por improponible, conminando a la parte actora para que acuda a la vía respectiva, bajo el fundamento señalado en el punto 1.2 (fs. 283 vta.) RESPECTO AL PRESUPUESTO DE INVASIÓN U OCUPACIÓN, REALIZACIÓN DE TRABAJOS CON INCURSIÓN VIOLENTA O PACIFICA POR PARTE DE UNA O VARIAS PERSONAS del Auto Interlocutorio Definitivo, de que los demandantes si bien habrían demostrado contar con derecho propietario de cuatro predios con registro en Derechos Reales, no es menos evidente que Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque cuentan con posesiones determinadas a través de las actas suscritas ante las autoridades comunales que conforme el ordenamiento legal tendrían su valor respectivo, al haber ocupado fracciones en los cuatro predios objeto de la presente demanda y con autorización comunal, donde procedieron a realizar construcciones y sembrar maíz, en base a las actas suscritas el 12 de enero de 2015 y el 27 y 28 de febrero de 2021, para luego concluir a fs. 284 de obrados expresando que "De los antecedentes expuestos se tiene que no se cumplió con los presupuestos que hacen efectiva la figura del avasallamiento, existiendo al contrario "derechos controvertidos", por el lado de la demandante, que evidentemente cuenta con título debidamente registrado ante instancias correspondientes y por otro lado los demandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, cuentan con actas de 12 de enero de 2015 y de 27 y 28 de febrero de 2021, emitidas y realizadas ante autoridades comunales, por el que se les reconoce su derecho frente a los predios en conflicto y que conforme los preceptos legales y la Constitución Política del Estado, estos tiene validez, es así que, por principio de interrelacionamiento, reconocimiento del pluralismo jurídico y la existencia de igualdad en jerarquía se debe respetar las resoluciones emitidas por las autoridades comunales, las mismas son irrevisables por la jurisdicción agroambiental" (sic); empero, la decisión asumida, comete infracciones procesales, que transgreden el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, por los siguientes aspectos:
- FJ.III.2. Asimismo, esta instancia jurisdiccional, también identifica otra irregularidad procesal cometida por la Juez de la causa en la resolución recurrida, porque de la revisión del punto consignado SOBRE EL FONDO (fs. 280 vta. a 282), dicha autoridad a afectos de anular obrados hasta la admisión de la demanda y rechazar la misma por improponible, apoyándose en las actas de división y repartición suscritas a nivel comunal, se constata que la indicada autoridad basa su decisión, amparándose en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que fueron emitidas respecto a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, así también en los arts. 1, 30.II.5, 14 y 179.II de la CPE, y en el art. 12 de la Ley Nº 073, de Deslinde Jurisdiccional, refiriendo que en el Estado Plurinacional de Bolivia al regir el "Pluralismo Jurídico", las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina son de cumplimiento obligatorio y por consiguiente deben ser acatadas por todas las personas y autoridades, toda vez que las mismas serían irrevisables por la Jurisdicción Agroambiental u Ordinaria.
- FJ.III.3. Finalmente, otro aspecto de relevancia y trascendencia jurídica que debe ser debidamente aclarado en la presente causa, es que si bien en obrados se adjuntaron cuatro testimonios de transferencia, donde Mauricia Rojas Vda. de Marín transmite a los demandantes, con base a cuatro Títulos Ejecutoriales consignados con las parcelas Nos. 230, 016, 053 y 015; empero, por los Testimonios de Poder Nos. 484/2021 de 03 de septiembre de 2021 y 580/2021 de 12 de julio de 2021, cursante de fs. 1 a 4 vta. y de fs. 5 a 6 vta. de obrados, se advierte que dichos documentos expresan que el poder otorgado sería por once (11) Títulos Ejecutoriales y no por cuatro (4) Títulos Ejecutoriales; hecho que los recurrentes observan que el Acta de división y partición suscrita el 12 de enero de 2015, sería sólo por cuatro Títulos Ejecutoriales y que el Acta de división y partición realizado el 27 y 28 de febrero 2021, comprendería a 12 predios; aspecto que la autoridad de instancia también debió considerar en el fallo emitido.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
