Expediente: N° 4590/2022.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 4590/2022.

Fecha: 18-May-2022

FJ.III.2. Asimismo, esta instancia jurisdiccional, también identifica otra irregularidad procesal cometida por la Juez de la causa en la resolución recurrida, porque de la revisión del punto consignado SOBRE EL FONDO (fs. 280 vta. a 282), dicha autoridad a afectos de anular obrados hasta la admisión de la demanda y rechazar la misma por improponible, apoyándose en las actas de división y repartición suscritas a nivel comunal, se constata que la indicada autoridad basa su decisión, amparándose en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que fueron emitidas respecto a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, así también en los arts. 1, 30.II.5, 14 y 179.II de la CPE, y en el art. 12 de la Ley Nº 073, de Deslinde Jurisdiccional, refiriendo que en el Estado Plurinacional de Bolivia al regir el "Pluralismo Jurídico", las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina son de cumplimiento obligatorio y por consiguiente deben ser acatadas por todas las personas y autoridades, toda vez que las mismas serían irrevisables por la Jurisdicción Agroambiental u Ordinaria.

De la valoración emitida por la Juez de la causa, queda plenamente acreditado que dicha autoridad también incurrió en "omisión valorativa de normas legales ", porque si bien a efectos de tomar la decisión asumida, la Juez de la causa se basó en lo previsto en los arts. 1, 30.II.5, 14 y 179.II de la CPE, así como en lo dispuesto en el art. 12 de la Ley Nº 073; sin embargo, la indicada autoridad "omitió" considerar que el art. 10.II.c) de la Ley Nº 073, de Deslinde Jurisdiccional, en lo que respecta al Derecho Agrario, la misma establece que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina en la vía de "excepción", solo puede conocer "La distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas"; de donde se tiene que al haber la Juez de la causa valorado el art. 12 de la Ley Nº 073, para rechazar la demanda por improponibilidad, apoyándose en el art. 113.II de la Ley N° 439, que la misma no se encuentra conforme a Derecho, porque dicha autoridad a efectos de tomar la decisión asumida, no contempló; es decir, no "consideró" o "valoró" el contenido del art. 10.II.c) de la Ley citada, toda vez que de la revisión de obrados, conforme se tiene por los documentos señalados en los I.5.1, I.5.2, I.53 y I.5.4 de los Actos procesales relevantes (Testimonio de Derechos Reales y Títulos Ejecutoriales) del presente fallo, que las mismas constatan que las parcelas en conflicto, son pequeñas propiedades privadas (individuales) y no se trata de terrenos colectivos; en consecuencia, la valoración emitida por la Juez de la causa, se enmarca dentro de la causal de nulidad establecida en el art. 213.II.3) de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, que señala: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba, y cita de leyes en que se funda , bajo pena de nulidad".