FJ.II.4. En cuanto a la improponibilidad de las acciones interpuestas.
Para el entendimiento de la improponibilidad de la demanda, citaremos al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2020 de 2 de octubre que al respecto señaló: "... dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda ", establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable. En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113.II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el Juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso, el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la Litis en sentencia.
Ahora bien, no obstante a lo señalado líneas arriba, es necesario precisar límites de ésta facultad, porque puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento del objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo estrictamente prescrito en la norma aplicable, referente a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la pretensión, al momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia.
En tal sentido, revisando el trabajo de Morello y Berizonce llamado "improponibilidad objetiva de la demanda ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar In límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, lo encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley....".
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de marzo de 2022.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.
- FJ.II.3. Los presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por avasallamiento.
- FJ.II.4. En cuanto a la improponibilidad de las acciones interpuestas.
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- FJ.III.1. Del análisis del Auto Interlocutorio Definitivo, cursante de fs. 272 a 285 de obrados, ésta instancia jurisdiccional identifica vicios procesales, toda vez que, si bien la autoridad de instancia decidió anular obrados hasta la admisión de la demanda, rechazando la misma por improponible, conminando a la parte actora para que acuda a la vía respectiva, bajo el fundamento señalado en el punto 1.2 (fs. 283 vta.) RESPECTO AL PRESUPUESTO DE INVASIÓN U OCUPACIÓN, REALIZACIÓN DE TRABAJOS CON INCURSIÓN VIOLENTA O PACIFICA POR PARTE DE UNA O VARIAS PERSONAS del Auto Interlocutorio Definitivo, de que los demandantes si bien habrían demostrado contar con derecho propietario de cuatro predios con registro en Derechos Reales, no es menos evidente que Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque cuentan con posesiones determinadas a través de las actas suscritas ante las autoridades comunales que conforme el ordenamiento legal tendrían su valor respectivo, al haber ocupado fracciones en los cuatro predios objeto de la presente demanda y con autorización comunal, donde procedieron a realizar construcciones y sembrar maíz, en base a las actas suscritas el 12 de enero de 2015 y el 27 y 28 de febrero de 2021, para luego concluir a fs. 284 de obrados expresando que "De los antecedentes expuestos se tiene que no se cumplió con los presupuestos que hacen efectiva la figura del avasallamiento, existiendo al contrario "derechos controvertidos", por el lado de la demandante, que evidentemente cuenta con título debidamente registrado ante instancias correspondientes y por otro lado los demandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, cuentan con actas de 12 de enero de 2015 y de 27 y 28 de febrero de 2021, emitidas y realizadas ante autoridades comunales, por el que se les reconoce su derecho frente a los predios en conflicto y que conforme los preceptos legales y la Constitución Política del Estado, estos tiene validez, es así que, por principio de interrelacionamiento, reconocimiento del pluralismo jurídico y la existencia de igualdad en jerarquía se debe respetar las resoluciones emitidas por las autoridades comunales, las mismas son irrevisables por la jurisdicción agroambiental" (sic); empero, la decisión asumida, comete infracciones procesales, que transgreden el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, por los siguientes aspectos:
- FJ.III.2. Asimismo, esta instancia jurisdiccional, también identifica otra irregularidad procesal cometida por la Juez de la causa en la resolución recurrida, porque de la revisión del punto consignado SOBRE EL FONDO (fs. 280 vta. a 282), dicha autoridad a afectos de anular obrados hasta la admisión de la demanda y rechazar la misma por improponible, apoyándose en las actas de división y repartición suscritas a nivel comunal, se constata que la indicada autoridad basa su decisión, amparándose en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que fueron emitidas respecto a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, así también en los arts. 1, 30.II.5, 14 y 179.II de la CPE, y en el art. 12 de la Ley Nº 073, de Deslinde Jurisdiccional, refiriendo que en el Estado Plurinacional de Bolivia al regir el "Pluralismo Jurídico", las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina son de cumplimiento obligatorio y por consiguiente deben ser acatadas por todas las personas y autoridades, toda vez que las mismas serían irrevisables por la Jurisdicción Agroambiental u Ordinaria.
- FJ.III.3. Finalmente, otro aspecto de relevancia y trascendencia jurídica que debe ser debidamente aclarado en la presente causa, es que si bien en obrados se adjuntaron cuatro testimonios de transferencia, donde Mauricia Rojas Vda. de Marín transmite a los demandantes, con base a cuatro Títulos Ejecutoriales consignados con las parcelas Nos. 230, 016, 053 y 015; empero, por los Testimonios de Poder Nos. 484/2021 de 03 de septiembre de 2021 y 580/2021 de 12 de julio de 2021, cursante de fs. 1 a 4 vta. y de fs. 5 a 6 vta. de obrados, se advierte que dichos documentos expresan que el poder otorgado sería por once (11) Títulos Ejecutoriales y no por cuatro (4) Títulos Ejecutoriales; hecho que los recurrentes observan que el Acta de división y partición suscrita el 12 de enero de 2015, sería sólo por cuatro Títulos Ejecutoriales y que el Acta de división y partición realizado el 27 y 28 de febrero 2021, comprendería a 12 predios; aspecto que la autoridad de instancia también debió considerar en el fallo emitido.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
