Expediente: N° 4590/2022.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 4590/2022.

Fecha: 18-May-2022

Por Tanto 1

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.I de la CPE. y el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1. ANULAR obrados hasta fs. 272 inclusive, debiendo la autoridad de instancia emitir nuevo fallo, observando lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2. Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

PROCESO: Avasallamiento

DEMANDANTE: Amalia Yarhui Marin por si y en representación de Wilzon, Jhonny y Noemi Yarhui Marin.

DEMANDADOS: Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque, Josue Peredo Quinteros, Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodriguez Jimenez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho.

DISTRITO: Cochabamba.

ASIENTO JUDICIAL: Aiquile.

JUEZ : Micaela Juana Mendoza Fuentes.

Aiquile, 03 de marzo de 2022

VISTOS : La demanda de Desalojo por Avasallamiento, presentada por Amalia Yarhui Marin por sí y en representación legal de Wilzon, Jhonny y Noemi, todos Yarhui Marin mediante testimonios 484/2021 de 3 de agosto y 580/2021 de 12 de julio; contestación; argumentación; la prueba adjuntada y producida; todo lo desarrollado en el proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la parte demandante por memoriales presentados el 4 y 19 de octubre; y, 3 y 16 de noviembre, todos de 2021, refiere que conforme a la documentación que adjunta se evidencia que estos resultan ser propietarios de los predios: a) Pequeña Propiedad, denominada LAMIÑA PARCELA 230, con superficie 2.0560 Hectáreas, ubicado en la Provincia Carrasco, Sección Tercera, Cantón Pocona, registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada 3.12.3.01.0002320, Asiento A-4 de 30 de abril de 2018, adquirido por compra y venta de Mauricia Rojas Vda. de Marin; b) Pequeña Propiedad, designada como COMUNIDAD TUMUYU B PARCELA 016, con superficie 1. 9427 Hectáreas, ubicado en la Provincia Carrasco, Sección Tercera, Cantón Pocona, debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada 3.12.3.01.0001978, Asiento A-3 de 12 de abril de 2018, adquirido por compra y venta de Mauricia Rojas Vda. de Marin; c) Pequeña Propiedad, denominada TUMUYU A PARCELA 053, con superficie 6. 4835 Hectáreas, ubicado en la Provincia Carrasco, Sección Tercera, Cantón Pocona, debidamente registrado bajo la matricula computarizada 3.12.3.01.0001981, Asiento A-3 de 12 de abril de 2018, adquirido por compra y venta de Mauricia Rojas Vda. de Marin; y, d) Pequeña Propiedad, denominada TUMUYU A PARCELA 015, con superficie 2. 6568 Hectáreas, ubicado en la Provincia Carrasco, Sección Tercera, Cantón Pocona, debidamente registrado bajo la matricula computarizada 3.12.3.01.0001989, Asiento A-3 de 12 de abril de 2018, adquirido a titulo de compra y venta de Mauricia Rojas Vda. de Marin.

Predios en los que esta parte manifiesta que los señores Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque -hijo y yerna de Mauricia Rojas Vda. de Marin-, acompañados de Josue Peredo Quinteros -Sub-Central-, Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho -ex-dirigentes- y de sus familiares habrían producido en fecha 27 de febrero de 2021, desde horas de la mañana hasta horas de la tarde una serie de actuaciones como la medición con winchas de los predios, cavado para plantar mojones, reunidos con pintura para realizar la distinción correspondiente y "...otros andaban amenazadores agarrados con machetes atemorizando a nuestras personas..." (sic); y, a la interrogante del por qué procedían a dividir sus terrenos, respondieron que Justo Rojas pagó para repartir y al percatarse de su presencia empezaron a agredirlos verbal y físicamente, mismas acciones que habrían llevado al avasallamiento de los supra señalados lotes de terreno, en la forma siguiente: 1) En la propiedad denominada LAMIÑA PARCELA 230, fue avasallado en dos sitios; en el lado Norte, en la superficie de 6.744 m2 dentro los limites al Norte: Justo Rojas, al Sud: Resto de nuestra propiedad, al Este: Fidelia Rodríguez y otros, al Oeste: Gregoria Marin y Gregorio Yarhui, el mismo que se encontraría en posesión de Justo Rojas; y, el lado Sud, en la superficie de 7.432 m2, en las colindancias al Norte: Fidelia Rodriguez y otros, al Sud: Oscar Yarhui, al Este Camino Vecinal y al Oeste: con resto de su propiedad, que se hallaría en posesión de Cristina Espinoza Choque; 2) Sobre la propiedad designada como COMUNIDAD TUMUYU B PARCELA 016, fue avasallado en dos lugares; por el lado Norte, en la extensión superficial de 7.390 m2 con limites al Norte: Amalia Yarhui y otros, al Sud: Comunidad Tumuyu B, al Este: Resto de la Propiedad y al Oeste: Matías Rojas; y, por el lado sud, en 6.768 m2 colindante al Norte: Justo Rojas, al Sud: Comunidad Tumuyu B, al Este: Zoilo Yarhui y al Oeste: resto de la propiedad, en ambos se encontrarían en posesión Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, en este predio fue avasallado también la casa de los demandantes por Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera, Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, quienes habrían ingresado rompiendo candados y chapas; 3) En TUMUYU A PARCELA 053, se procedió a avasallar en 2 sectores: al lado Norte con extensión superficial de 1.1102 Has con límites al Norte: Estefania Marin y Gregorio Rivera, al Sud: Emiliana Villarroel, Bernardino Condori, Constantina Torrico y otros, al Este: resto de la propiedad y al Oeste: Eusebia Rojas, en este sector Cristina Espinoza Choque habría construido una casa utilizando la fuerza y violencia hace 3 años; y, al lado Sud, en la superficie de 1.972m2, colindante al Norte: Estefania Marin Gregorio Rivera, al Sud: Estefania Marin y Gregorio Rivera, al Este y Oeste: resto de la propiedad, la misma se encontraría en posesión también la Sra. Cristina Espinoza Choque, refieren que en este sector habría una construcción de los demandantes en el que ingresaron Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera, Justo Rojas y Cristina Espinoza, quedando en posesión actual Justo Rojas; y, 4) Sobre la parcela TUMUYU A PARCELA 015, manifiesta que fue avasallada por el lado Norte y Sud, en las extensiones superficiales de 1.536 m2 con los limites al Norte: Resto de la propiedad, al Sud: Emiliana Villarroel y Bernardino Condori, al Este: Estefania Marin y Gregorio Rivera y al Oeste: resto de la propiedad; y, 1.3050 Has, colindante al Norte: resto de la propiedad, al Sud: Bonifacia Olivera, Comunidad Tumuyo A, Gregoria Espinoza y Doroteo Torrico, al Este: Flora Condori y Remi Condori y al Oeste: Vilma Zerda, Hilda Ledezma y otros, respectivamente, y que se encuentran en posesión el primero de Cristina Espinoza Choque y el segundo por la prenombrada y Justo Rojas.

Posteriormente la parte demandante aclaró que fue despojado de sus predios por Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque, quienes actuaron con ayuda de Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera, Rolo Balderrama Laime, Gabriel Torrico Camacho y Josue Peredo Quinteros, estos últimos demandados como personas naturales y no como ex o actuales dirigentes, añadiendo que éstos actuarían en cumplimiento de un "...acta suscrita entre la autoridades naturales del lugar que DESCONOCEMOS , toda vez que las autoridades originarias ocultan y se niegan a exhibir y/o notificarme con dicha acta" (sic), para finalmente manifestar que Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque se quedaron en posesión de los predios detallados ut supra, quienes procedieron arar y sembrar trigo, desplazando así a su ganado vacuno, sufriendo constantes amenazas, temiendo así por su integridad física y vida.

Por lo expuesto, la parte demandante interpone la demanda de desalojo por avasallamiento al amparo de los arts. 2, 4 y 5 de la Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras -Ley 477 de 31 de diciembre de 2013-, pidiendo se ordene el desalojo de los avasalladores y sea con la fuerza pública; se condene en costas y costos y la reparación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, además de la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

Admitida la demanda, fue corrida en traslado a los demandados, quienes fueron debidamente citados con la demanda, auto de admisión y actuados correspondientes, al constituirnos en el lugar se instaló la audiencia, encontrándose ausente Josué Peredo Quinteros y los demás constituidos en parte demandante y demandados presentes acompañados de sus abogados, éstos últimos respondieron a la demanda, manifestando que en vida Mauricia Rojas, juntamente sus hijos y los dirigentes realizaron la repartición de lo que le correspondía el año 2014 y al año la Señora "Cristina Rojas" se construye, pues ella sirvió a la señora Mauricia y además se casó con uno de sus hijos, añade, que la Señora Mauricia fallece el año 2019, se reúnen los hijos a efectos de la división y partición, sin embargo, indican que hay un testamento y que nadie puede tocar nada. Por otro lado, Justo Rojas estaba a cargo de su papá, incluso desde el exterior, pues tuvo que ir a Argentina a buscar una vida mejor, aclarando que él trabajaba las tierras antes de su viaje y sorprendentemente a su llegada aparecen con una demanda y "las señoritas" con documentación a su nombre, sin que la señora Mauricia hubiera hecho conocer a las autoridades a la nuevas propietarias, puesto que de acuerdo a usos y costumbres se realiza dicha presentación.

Manifiestan que es injusto que se pretenda el despojo, pues la Señora Cristina "...ha servido a su suegra, antes empleada y ahora yerna, ahora la quieren despojar..." (sic), cuando los demandantes nunca trabajaron las tierras.

Al término de su participación acompaño prueba documental, sin producirla y a la interrogante de la suscrita Juez en cuanto si tuviera documentación original, dieron a conocer que no cuentan con ningún original y que tampoco hay prueba testifical.

La parte demandante señala que la Señora "Mauricia" en vida realizó las respectivas correcciones en derechos reales y que transfirió los lotes de terreno, además, que los dirigentes fueron participes del saneamiento realizado por el INRA, y que los demandados realizaron la división y partición de los lotes de terreno siendo que la propiedad agraria es indivisible. Aclarando que los propietarios tienen su derecho propietario consolidado y la posesión desde el 2015.

CONSIDERANDO: Que, conforme establece la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se procedió a dar cumplimiento al Procedimiento Jurisdiccional Ambiental en procesos de Desalojo por avasallamiento, señalándose audiencia de inspección judicial y desarrollo de la audiencia de juicio oral, a fin de dar cumplimiento a los arts. 5 y 6 de la Ley 477, instalándose al efecto la audiencia pública, conforme se tiene del acta que se encuentra arrimado al expediente se procedió con las siguientes actuaciones: Inspección ocular de todo el predio; se estableció el trabajo del profesional técnico; la contestación de la parte demandada; se admitieron pruebas; se corrió el traslado del responde a la parte demandante; se promocionó el desalojo voluntario y conciliación a la parte demandada, dando a conocer previamente los efectos que podría producir si se declara probada la demanda de desalojo por avasallamiento, al respecto los demandados rechazaron los mismos; se dispuso como medida precautoria la paralización y suspensión de todo tipo de trabajos en los predios; y, finalizando se procedió a la producción de la prueba testifical que fue admitida.

Que la prueba ofrecida por la parte demandante y demandada fue producida y valorada, conforme los arts. 1283, 1287, 1286, 1289,1311, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331, 1334 del Código Civil concordante con los arts. 135, 136, 137, 144,145 y 207.II del Código Procesal Civil, normas aplicables al caso por régimen de supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley 1715, corresponde establecer los hechos probados y no probados:

ANALISIS DE LA PRUEBA:

I) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.

1.- De los testimonios de Derechos Reales concernientes a los documentos privados: 1.1. De 11 de enero de 2018, ingresado con Doc. Nº 438069 y archivado Bajo el Nº 079/2018 de fs. 7, se establece que Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, adquirieron una pequeña propiedad, de actividad agrícola, con clase de título individual, denominada LAYMIÑA PARCELA 230, con una extensión superficial de 2.0560 Has., ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, por compra y venta de Mauricia Rojas Vda. de Marin, el mismo se encuentra debidamente registrado bajo la matricula computarizada 3.12.3.01.0002320, Asiento A-4 de fecha 30 de abril de 2018; 1.2. De 11 de enero de 2018, ingresado con Doc. Nº 436013 y archivado bajo el Nº 051/2018 a fs. 12, se tiene que Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, adquirieron una pequeña propiedad, de actividad agrícola, con clase de título individual, denominada COMUNIDAD TUMUYU B PARCELA 016, con superficie de 1.9427 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, por compra y venta a Mauricia Rojas Vda. de Marin, encontrándose debidamente registrado en la matricula computarizada 3.12.3.01.0001978, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018; 1.3. De 11 de enero de 2018, ingresado con Doc. Nº 436018 y archivado bajo el Nº 053/2018 de fs. 16, se evidencia que Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, adquirieron una pequeña propiedad, de actividad agrícola, con clase de título individual, denominada TUMUYU A PARCELA 053, con una extensión superficial de 6.4835 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, por compra y venta a Mauricia Rojas Vda. de Marin, registrado en la matricula computarizada 3.12.3.01.0001981, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018; y, 1.4. De 11 de enero de 2018, ingresado con Doc. Nº 436017 y archivado bajo el Nº 052/2018 de fs. 20, se establece que Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, adquirieron una pequeña propiedad, de actividad agrícola, con clase de título individual, denominada TUMUYU A PARCELA 015, con una extensión superficial de 2.6568 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, por compra y venta a Mauricia Rojas Vda. de Marin, registrado en la matricula computarizada 3.12.3.01.0001989, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018.

2.- De los Planos Catastrales: 2.1. Número 031203078230, de fs. 9, se puede evidenciar la existencia del predio denominado LAYMIÑA PARCELA 230, con nombre de beneficiarios Amalia Yarhui Marin y otros, con extensión superficial de 2..0560 Has, ubicado en el municipio de Pocona, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, teniendo las siguientes colindancias perimetrales: 1-3 con Laymiña Parcela 264, 3-4 con área no saneada, 4-7 con Laymiña parcela 233, 7-11 con camino de acceso, 11-23 con Comunidad Tumuyu B y 23-1 Laymiña Parcela 264; 2.2. Número 031203054016, de fs. 14, se constata la existencia del predio denominado COMUNIDAD TUMUYU B PARCELA 016, con nombre de beneficiarios Amalia Yarhui Marin y otros, con superficie de 1.9427 Has, ubicado en el municipio de Pocona, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, teniendo las siguientes colindancias perimetrales: 1-2 con Comunidad Tumuyu B Parcela 006, 2-3 con la Comunidad Tumuyu B Parcela 017, 3-5 con la Comunidad Tumuyu B Parcela 017, 5-5 con Comunidad Tumuyu B Parcela 018, 6-10 con la Comunidad Tumuyu B Parcela 001, 10-1 con la Comunidad Tumuyu B Parcela 011; 2.3. Número 031203055053, de fs. 18, se tiene la objetividad del predio TUMUYU A PARCELA 053, teniendo como beneficiarios a Amalia Yarhui Marin y otros, con superficie total de 6.4835 Has, ubicado en el municipio de Pocona, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con colindancias perimetrales: 1-4 con la Comunidad Laymiña, 4-7 con Tumuyu A Parcela 054, 7-8 con Tumuyu A Parcela 066, 8-13 con Tumuyu A Parcela 052, 10-16 con Tumuyu A Parcela 036, 16-17 con Tumuyu A Parcela 025, 17-18 con Tumuyu A Parcela 020, 18-19 con Tumuyu A Parcela 019, 19-22 con Tumuyu A Parcela 010, 22-23 con Tumuyu A Parcela 008, 23-24 con Tumuyu A Parcela 007, 24-1 con Comunidad Laymiña; y, 2.4. Número 031203055015, de fs. 22, se establece la existencia del Predio Tumuyu A Parcela 015, con nombre de beneficiarios Amalia Yarhui Marin y otros, con superficie total de 2.6568 Has, ubicado en el municipio de Pocona, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con colindancias perimetrales: 1-2 con Tumuyu A Parcela 002, 2-3 con Tumuyu A Parcela 003, 3-4 con Tumuyu A Parcela 015, 4-5 con Tumuyu A Parcela 021, 6-7 con Tumuyu A Parcela 025, 7-10 con Tumuyu A Parcela 033, 10-11 con Tumuyu A Parcela 037, 11-12 con Tumuyu A Parcela 030, 12-13 con Tumuyu A Parcela 029, 13-14 con Tumuyu A Parcela 028, 14-17 con la Comunidad Tumuyu B, 17-1 Tumuyu A Parcela 001.

3.- De los folios reales: 3.1. A fs. 10 y 11, con Matricula computarizada 3.12.3.01.0002320, asiento A-4 de fecha 30 de abril de 2018, se verifica el registro como propietarios de Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, de una Pequeña Propiedad denominada LAYMIÑA PARCELA 230, con una superficie de 2.0560 Has, ubicado en Pocona, con colindancias fijadas en el plano catastral 3120301078230, adquirido a titulo de compra venta a su anterior propietaria Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba y encontrándose archivado en derechos reales bajo el Nº 079/2018; 3.2. A fs. 15 y vta., bajo la Matricula computarizada 3.12.3.01.0001978, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018, se tiene el registro como propietarios de Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, de una Pequeña Propiedad designada como COMUNIDAD TUMUYU B PARCELA 016, con una superficie de 1.9427 Has, ubicado en Pocona, con sus colindancias fijadas en el plano catastral 3120301054016, adquirido a titulo de compra venta a su anterior propietaria Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado Nº 51 de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba; 3.3. A fs. 19 y vta., con Matricula computarizada 3.12.3.01.0001981, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018, se constata el registro como propietarios de Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, de una Pequeña Propiedad denominada TUMUYU A PARCELA 053, con una superficie de 6.4835 Has, ubicado en Pocona, con sus colindancias fijadas en el plano catastral 03120301055053, adquirido a titulo de compra venta a su anterior propietaria Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba y archivado en derechos reales bajo el Nº 053/2018; y, 3.4. A fs. 23 y vta., con Matricula computarizada 3.12.3.01.0001989, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018, se constata el registro de Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, como propietarios de una Pequeña Propiedad denominada TUMUYU A PARCELA 015, con una superficie de 2.6568 Has, ubicado en Pocona, con sus colindancias fijadas en el plano catastral 3120301055015, adquirido a titulo de compra venta a su anterior propietaria Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba y archivado en derechos reales bajo el Nº 052/2018.

4. - A fs. 24 a 32, se tiene planos demostrativos de los predios objeto de litis , por el cual se identifican los predios y los lugares supuestamente avasallados.

5.- A fs. 33 a 72, impresiones a color de fotografías, en las cuales se puede apreciar personas agrupadas, en algunas de ellas realizando mediciones, se muestra sembradíos de trigo y maíz y mojones de piedra pintados y CD (las mismas que son de referencia).

6.- A fs. 73 a 86 constan en fotocopias simples certificado médico legal, declaraciones de los ex dirigentes y Certificación de afiliación emitido por el Sindicato Agrario Tumuyu B, por el cual certifican que Amalia Yarhui Marin es afiliada y socia activa de la Comunidad Tumuyu B.

De la prueba documental detallada, se extrae a fines de valoración en la presente demanda la existencia de: i) Una pequeña propiedad denominada LAYMIÑA PARCELA 230, con una extensión superficial de 2.0560 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, teniendo colindancias establecidas conforme plano catastral 031203078230, debidamente registrado en derechos reales bajo la matricula 3.12.3.01.0002320, Asiento A-4 de fecha 30 de abril de 2018, teniéndose como propietarios a Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, quienes adquirieron a titulo de compra venta de Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba y con archivo bajo el Nº 079/2018; ii) Pequeña propiedad, denominada COMUNIDAD TUMUYU B PARCELA 016, con superficie de 1.9427 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, siendo sus colindancias conforme plano catastral Nº031203054016, teniendo como propietarios a Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, quienes adquirieron por compra venta a Mauricia Rojas Vda. de Marin, conforme se tiene del documento privado Nº 51 de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba, encontrándose debidamente registrado en la matricula computarizada 3.12.3.01.0001978, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018; iii) Pequeña propiedad, denominada TUMUYU A PARCELA 053, con una extensión superficial de 6.4835 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con sus respectivas colindancias de acuerdo al plano catastral Nº 031203055053, de propiedad de Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, quienes adquirieron de Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba y con número de archivo 053/2018, registrado en la matricula computarizada 3.12.3.01.0001981, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018; y, iv) Pequeña propiedad, denominada TUMUYU A PARCELA 015, con una extensión superficial de 2.6568 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, teniendo colindancias establecidas por plano catastral 031203055015, siendo propietarios Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, por compra y venta a Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba y archivado en derechos reales bajo el Nº 052/2018, registrado el mismo en la matricula computarizada 3.12.3.01.0001989, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018.

Que los cuatro predios habrían sufrido medidas de hecho en sectores el día 27 de febrero de 2021, actos que fueron realizadas por un grupo de personas, entre ellas los ahora demandados, quienes procedieron a medir, establecer mojones, amedrentarlos con amenazas, ahuyentado a su ganado, cambiando los candados de sus construcciones constantemente, que a decir de la parte demandante actualmente se encuentran en posesión de dichos lotes -solo en sectores- los Señores Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, quienes siembran dichos predios, por otro lado, respecto a los demás demandados, éstos habrían participado de los actos anteriormente descritos solo el día antes mencionado y que con dichos actos los demandados perturbaron su posesión.

II) PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO

a).- A fs. 128 y 129 vta., copia fotostática de Acta de Repartición de terreno y División de 12 de enero de 2015, realizada en la comunidad de Tumuyu "A", por Mauricia Vda. de Marin (madre), Cristina Espinoza de Marin y Gregoria Marin de Yarhui (hijas), con la participación de los dirigentes de los Sindicatos Tumuyo A, Tumuyo B y Sub-Central Campesino Laymiña, de los testigos y herederos, quienes firman al pie, quedando en la división y partición basándose en cuatro fracciones.

b.- A fs. 130 a 131, consta simples fotocopias de Certificación emitida por la Notaria Janneth Montaño Arancibia en fecha 14 de octubre de 2021 e informe emitido por el Cabo Ariel Velasquez Segovia de 26 de julio de 2021. Que habrían sido realizadas dentro del proceso penal (que serán tomadas como referencia en el presente caso).

c.- A fs. 132, se encuentra el Certificado de 12 de abril de 2021, emitido por Gabriel Torrico Camacho, Dirigente del Sindicato Tumuyu A, por el que se certifica que Justo Rojas, hijo de Mauricia Rojas Rodríguez es afiliado activo y habita en dicho Sindicato.

d.- A fs. 133 a 141, se tiene documentación acompañada dentro del proceso penal y en simples fotocopias, que serán de referencia en este proceso.

e.- A fs. 142, constan facturas de luz originales de 24 de abril de 2015, a nombre de Marin A. Gregorio.

f.- A fs. 143 a 158, se tiene fotografías de los predios donde se observa a los demandados en el lugar de Litis, realizando trabajos de arado y siembra, se observa en alguna de ellas personas con lesiones (las mismas que serán de referencia).

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO : Del que se extrae que el acta de división y partición acompañada fue realizada en la comunidad de Tumuyu "A", por Mauricia Vda. de Marin (madre), Cristina Espinoza de Marin y Gregoria Marin de Yarhui (hijas), con la participación de los dirigentes de los Sindicatos Tumuyo A, Tumuyo B y Sub-Central Campesino Laymiña, testigos y herederos, quienes firman al pie, quedando en la división y partición basándose en cuatro fracciones, las mismas que se evidencia no fueron realizadas con tecnicismos y que fue de acuerdo a sus usos y costumbres,. detallando cada fracción y determinando a quien correspondería.

Se tiene que Justo Rojas es afiliado y vive en el Sindicato Tumuyu A (sin especificar el predio o los lotes) y que de acuerdo a las fotografías tomaron posesión y realizaron los trabajos de arado y siembra en dichos predios.

III) DE LA INSPECCION JUDICIAL de FS. 186 a 187.

Siendo que la inspección judicial se constituye en el medio más eficaz para formar convicción, nos constituimos en el lugar objeto de litis, en el cual se realizó el recorrido en cada predio y de la siguiente manera: 1. PARCELA 53 TUMUYU A, se constata al lado norte la existencia de un arado más o menos de 2.000 hectáreas, que la parte demandante manifiesta que ellos fueron los que realizaron dicho arado, continuando al lado norte se evidencia pastizal en 1.000 hectáreas y a lado en 1 hectárea se tiene cultivo de trigo, que consultado la Sra. Cristina Espinoza Choque manifiesta que ella fue quien realizo el trabajo de cultivo, siguiendo a dicho lado hasta la conclusión del predio se constata hierbas características del lugar en aproximadamente 1 hectárea y media. Al lado sud, de dicho predio en una construcción precaria de adobe y techo de teja de aproximadamente 100 m2, en forma de L, del que se verifica que se encuentra inhabitable y con candado y cosas viejas alrededor, siguiendo en dicha dirección se tiene un arado de 1 a 3 semanas y seguidamente encontramos una casa de medias aguas de ladrillo y calamina construido en 50 m2, con su patio en el que se encuentra una pileta con instalación de agua potable, se verifica que tiene una cocina improvisada, baño sin uso, la referida construcción tendría aproximadamente 10 años de antigüedad y que ambas partes refieren que Cristina Espinoza Choque fue quien construyó y actualmente habita en ella ; a dicha dirección y continuo se evidencia en aproximadamente 1.4 de hectáreas cultivo de trigo que refieren que dicha construcción y cultivo fue realizada por la Sra. Cristina Espinoza Choque. En dicho recorrido se constata amojonamientos del que se verifica que hubo división y que manifiestan fueron realizadas por las autoridades comunales. 2. PARCELA 15 , En el Sector Nor-Este, que limita al norte con Rene Rivera, al sud con Dionicio Olivera y Gregoria Espinoza, al Este con Remi Condori y al Oeste con Vilma Zerda y Juvenal Ledezma, se verifica que en media hectárea existe pastizal, seguidamente hay sembradío de trigo en 5000 m2; en dirección sud, en media hectárea encontramos pastizal, a su continuación cultivo de maíz en 1 hectárea aproximadamente, con ello se culmina la inspección de dicho predio. 3. PARCELA 230 LAYMIÑA , al lado Sur-Este del predio, se evidencia cultivo de maíz en media hectárea aproximadamente, continuando en media hectárea se encuentra pastizal, seguidamente en una hectárea aproximadamente encontramos cultivo de maíz, ambos sembradíos listos para cosecha y que refieren Cristina Espinoza y Justo Rojas dichos cultivos habrían sido realizados por sus personas; y, por último, 4) PARCELA 16 TUMUYU B , Se constata en su lado Sur-Este, cultivo de trigo de data de 3 semanas que refiere la Sra. Amalia habría realizado ella dicho cultivo, continuando en forma de U se tiene una construcción rustica en 120 m2, en material de adobe techo de calamina vieja y teja, no se encuentra habitado y está cerrada con candados y a la conclusión al lado nor-este se evidencia cultivo de trigo en aproximadamente 9.000m2, que refiere la demandante habría realizado ella el indicado cultivo.

IV) DE LA DECLARACIÓN TESTIFICAL DE CARGO

A la realización de la audiencia solo se presentó el testigo de cargo Marco Smid Beltran Mercado, el mismo que fue tachado por ser conviviente de la Sra. Amalia, sin embargo, fue recepcionado a efectos de establecer la verdad de los hechos y se da la respectiva valoración en esa línea.

Del mismo el testigo refiere ser la pareja de Amalia, encontrándose en el lugar de los hechos el 27 de febrero de 2021, no siendo oriundo del lugar no puede identificar por el nombre a los demandados pero refiere que los vio el día indicado, manifiesta que ingresaron a los predios de la misma forma en que se realizó la inspección, no habiendo agresiones perturbaciones o actos violentos, manifestó también que quienes sembraban en los predios eran familiares de su esposa y que el terreno más extenso fue sembrado por él y su esposa y que actualmente son sembrados por Cristina Espinoza Choque y Justo Rojas.

V) DEL INFORME DEL PROFESIONAL TECNICO DE DESPACHO INF-TEC-JAA-001/2022 (FS. 191 a 210).

Constan a fs. 190 a 210, los informes respectivos, por el que se determinan que los predios corresponden a los predios objeto de litis, en los que se verifica arados, cultivos de maíz y trigo, que fueron debidamente identificados por ambas partes en su momento respectivamente, en los cuatro predios se verifica el amojonamiento de cada fracción, constatándose la división y partición. A manera distinta a lo manifestado en las parcelas TUMUYU B PARCELA 016, lado Sud-Este, se consta una construcción en forma de U de aproximadamente 120 m2 de construcción rustica, con techo de calamina vieja y teja, no habitada; y, que dentro la PARCELA 053 TUMUYU A, Se evidencia una vivienda precaria en forma de L con su cocina, construida en 100m2 con adobe y techo de teja y una parte de calamina, inhabitada, que a su continuación se encuentra un arado y seguidamente una casa construida aproximadamente hace 10 años, de medias aguas, de ladrillo y techo de calamina en 50 m2, con su patio en el que se verifica un grifo de agua, un baño sin uso, que mencionan es habitada por Cristina Espinoza Choque.

VI) PRUEBA INTRODUCIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL

a). A efectos de contar con documentación que permita establecer la verdad material de los hechos, se dispuso que las autoridades de los Sindicatos Agrarios Tumuyu B, Tumuyu A y Sub- Central Laymiña por el mecanismo de cooperación remitan las actas de repartición de terreno suscritas con las partes y en relación a los predios en conflicto, sin embargo, pese a constar la notificaciones legales y la conminatoria correspondiente, no presentaron lo dispuesto; pero, la parte demandada mediante memorial presentado en fecha 02 de marzo, en la cual solicitan reprogramación de audiencia y que adjunta en fotocopias simples el acta de repartición y división de terreno de 27 y 28 de febrero de 2021, introduciendo y aceptando de esta forma la suscrita Juez dicha acta, que la misma consta a fs.246 a 255, del cual se extrae que se trata de una partición de terreno de los herederos Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque de Marin y Gregoria Marin que son parte de la Comunidades TumuyU "A", Tumuyu "B" y Laymiña, constando detalladamente las mediciones y determinando a cada uno la fracción que les corresponde, además de aclarar que: "haciendo conocer y respetando el acta anterior se respeta la partición de doña Mauricia Rojas de Marin y tocando automáticamente a su hijo Justo Rojas quien se compromete a seder el camino según el congreso" (sic).

b). A fs. 263 a 268, Consta Informe Técnico INF-TEC-JAA-002/2022, que resulta complementario al Informe Técnico INF-TEC-JAA-001/2022, del que se desprende la existencia de la construcción que las partes indicaron en la inspección y demás documentación que fue realizada por la Señora Cristina Espinoza Choque. y de acuerdo a dicho Informe aparecería construido a partir del año 2016, verificándose preparados del terreno para la siembra y cultivos sembrado

SOBRE EL FONDO: Es necesario realizar puntuaciones de orden legal referente al desalojo por avasallamiento y la eficacia de los documentos emitidos por la Justicia Indígena Originaria Campesina.

Que la Ley 477, busca la protección del derecho de propiedad, es así que cualquier acto que menoscabe ese derecho propietario, constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, estos actos se maximiza cuando los ciudadanos alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano , adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad. Es así que la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó que medidas de hecho son aquellos:"...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos , merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales..." Al efecto en casos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R unificando que: "...deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes , esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio ; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio , sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños". A ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para establecer una situación como medida de hecho, estableció que: "1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado (...). 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante (...)". A lo estipulado y siendo evidente la falta de un sustento legal que proteja el derecho propietario se promulga la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, que en su art. 1, establece un régimen jurisdiccional que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad conforme su art. 2, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones. La señalada Ley en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales ". Que en su art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver estos casos los juzgados agroambientales y los de materia penal. Conforme lo detallado, la mencionada Ley 477 nace a efectos de proteger de forma efectiva el derecho a la propiedad y que la misma debe desarrollarse conforme el art. 5 y 6 de dicho precepto legal, presentando una demanda por el titular afectado, previa acreditación de su derecho propietario y la especificación de los hechos, que admitida la causa el Juez agroambiental en el plazo de 24 horas deberá señalar día y hora para la realización de la audiencia. A consecuencia de lo establecido se tiene que los Juzgados Agroambientales estamos facultados a conocer y resolver dichos actos y a efectos de poder establecer la existencia del avasallamiento debe haber la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que hayan ocupado, invadido, o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada sea esta individual o colectiva, sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario , posesión legal o autorización del propietario.

2.- Que hayan ocupado, invadido, o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

Teniendo los requisitos detallados supra y traído al caso concreto se puede colegir que los procesos contra el avasallamiento tienen por objeto proteger el derecho propietario consolidado por parte de los demandantes y de esta manera hacer frente a las invasiones o perturbaciones al orden jurídico vigente y restaurar el mismo, tras el hecho que personas sin contar con derecho que los respalde vulnerarían el derecho a la propiedad, debiendo ser atendida esta petición de forma rápida y oportuna a efecto de que se restablezca su derecho previa demostración de los presupuestos necesarios al efecto.

Que, en el caso concreto, es imprescindible acreditar el derecho propietario sobre los predios en litigio, y sea conforme a titulo ejecutorial que acredite el derecho propietario, caso contrario y como en el presente caso un documento de transferencia debidamente registrado en derechos reales; además, es preciso identificar si las personas demandadas invadieron dichas propiedades, identificando quien o quienes son los que invadieron, mediante qué actos y si cuentan o no con algún derecho sobre las propiedades y que dieron vía libre para el ingreso .

Que la Constitución Política del Estado en su art. 1 determinó la existencia del Pluralismo Jurídico, que el mismo queda reflejada en la autodeterminación de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos y su potestad de administrar justicia de acuerdo a un sistema de justicia propio, que es ejercida por sus autoridades, en esta misma línea la SCP 0037/2013 de 4 de enero, estableció que: "...del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos reconocido en la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, se desprende y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, a través de sus procedimientos e institución propias y bajo sus sistemas normativo. En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones ..." (las negrillas son nuestras).

De otra parte la SCP 1239/2019-S1 de 20 de diciembre, determinó que: " En ese marco, el sistema jurídico indígena no sólo está vinculado al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, como ha sido denominada en la Constitución Política del Estado, sino al conjunto de normas de los pueblos indígena originario campesinos, vinculadas a su organización, sus procedimientos, sus autoridades, la forma en que resuelven sus conflictos, entre otros; en cuyo sentido, el pluralismo jurídico no solo involucra la forma en que los indicados colectivos solucionen sus conflictos de acuerdos a sus propias normas, sino que debe ser comprendido de manera integral, como el interrelacionamiento entre distintos sistemas jurídicos que coexisten en el territorio nacional, entre los cuales se encuentran aquellos que son ejercidos por los pueblos indígena originario campesinos y por los cuales éstos organizan su vida en comunidad, a lo cual cabe añadir que el pluralismo jurídico implica la igualdad jerárquica entre los señalados sistemas jurídicos ..." (el resaltado es nuestro)

Por otro lado, la SCP 1693/2014 de 1 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: "En ese fin de garantizar el acceso a la justicia y que esta sea pronta oportuna y sin dilaciones, la Constitución Política del Estado, es la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho a fin de que los mismos sean resueltos por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural, es facultad del Estado Plurinacional, emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la Ley de Organización Judicial y la jurisdicción indigena originaria campesina".

Bajo esa misma línea y respecto a la irrevisabilidad de los fallos emitidos por la Justicia Indígena Originaria Campesina, la SCP la SCP 0046/2018 de 26 de noviembre, estableció que: Los referidos preceptos constitucionales se encuentran en armonía con instrumentos internacionales referidos a los pueblos y naciones indígenas, como el Convenio 169 de la OIT, aprobado en la 76ª Conferencia de esa Organización que se realizó el 27 de junio de 1989, que reconoce la diversidad étnica y cultural dentro de un Estado, en el que pueden coexistir varios sistemas jurídicos, dejando de lado el criterio de la primacía del Derecho Estatal; en el cual se reconoció la existencia de un derecho consuetudinario , a ser aplicado en las naciones y pueblos indígenas, sin que el Estado pueda intervenir en absoluto en la toma de decisiones. También la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 13 de septiembre de 2007, en el art. 5 señala: "Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado". De ambos instrumentos internacionales se extrae que los derechos de los pueblos y naciones indígenas, se encuentra plenamente garantizado el ejercicio de funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades originarias, así como la aplicación de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios en base al Derecho Consuetudinario

Ciertamente a partir de la puesta en vigencia del nuevo texto constitucional boliviano, el nuevo Estado se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico, donde no sólo se tiene un único sistema jurídico encargado de impartir justicia sino que existen otros, cuya coexistencia se funda en la igualdad jerárquica que implica un pluralismo jurídico igualitario. Es así que en función a lo desarrollado en los párrafos precedentes sobre el marco constitucional en nuestro país y lo establecido en instrumentos internacionales, no es posible desconocer que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de impartir justicia y también cuentan con sus propios procedimientos que se fundan en sus principios, valores culturales y formas de resolver los conflictos que se suscitan al interior de su jurisdicción y cuyo sistema jurídico se sustenta en la lógica o coherencia de la vida comunitaria orientada por el vivir bien . Por lo que, en el marco de lo dispuesto por los arts. 30.II.5 y 14, 179.II de la CPE, sus decisiones no pueden ser revisadas por las otras jurisdicciones, incluso toda autoridad pública o persona deberá acatar las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina conforme manda el art. 192 de la misma norma constitucional. En ese sentido se pronunciaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1422/2012, 1624/2012, 1127/2013-L y 0874/2014.

Sobre la irrevisabilidad de los fallos emitidos por la jurisdicción indígena originaria campesina por las otras jurisdicciones, Raquel Yrigoyen Fajardo señala: "Al reconocerse funciones de justicia o jurisdiccionales a los pueblos y las comunidades indígenas/campesinas siguiendo su propio derecho y aplicado por sus autoridades, se admite el llamado derecho consuetudinario no sólo como fuente del derecho (estatal), sino como un derecho propio que se aplica incluso contra la ley. En este sentido se pronuncian los constitucionalistas Bernales y Rubio. El reconocimiento de la jurisdicción especial 'permite el ejercicio de la función jurisdiccional por un órgano u organización distintos al poder judicial, limitándose el principio de la unidad y exclusividad del poder judicial para dicha función, consagrado en el inc. 1 del art. 139' (Bernales, 1999: 682). Por tanto, cuando las autoridades indígenas o comunales ejercen estas funciones jurisdiccionales los tribunales ordinarios deben inhibirse de intervenir, so pena de actuar inconstitucionalmente, anota Rubio" (el resaltado es nuestro). La misma escritora, en torno al ejercicio por parte de los pueblos indígenas de una administración de la justicia propia en base al derecho consuetudinario, refiere: "La jurisdicción especial comprende todas las potestades que tiene cualquier jurisdicción: notio, iudicium, imperium o coercio. Esto es, la potestad para conocer los asuntos que le correspondan, incluyendo funciones operativas para citar a las partes, recaudar pruebas (notio); la potestad para resolver los asuntos que conoce, siguiendo su propio derecho (iudicium), y finalmente, la potestad de usar la fuerza para hacer efectivas sus decisiones en caso de ser necesario. Ello comprende acciones que pueden restringir derechos, tales como ejecutar detenciones, obligar a pagos, a realizar trabajos, etc. (coercio o imperium). La Corte Constitucional de Colombia ha reconocido en reiterada jurisprudencia el carácter de jurisdicción que tienen los pueblos indígenas, con todas las potestades mencionadas. Los actos de coerción personal derivados del ejercicio de la función jurisdiccional especial (dentro de su territorio y siguiendo su propio derecho) no constituyen, por definición, usurpación de funciones de la jurisdicción ordinaria, o delito de secuestro, privación ilegal de la libertad ni ninguna otra forma delictiva, como no lo son la captura, el trabajo comunitario, la prisión, el embargo, el impedimento de salida que sufren las personas por orden legítima de la jurisdicción ordinaria. Se trata, por propio reconocimiento constitucional, del ejercicio de un derecho, del derecho de los pueblos y las comunidades de ejercer funciones jurisdiccionales. El ejercicio de un derecho no puede constituir por tanto la comisión de un delito pues no sólo no está prohibido, sino que su ejercicio está legitimado y protegido".

La Ley de Deslinde Jurisdiccional en su art. Artículo 12 determina que "Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades. II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas".

De acuerdo a lo desarrollado es preciso analizar las pruebas puestas a consideración por las partes y establecer si se adecuan o no a la normativa citada supra, estableciendo que la demanda de desalojo por avasallamiento corresponde a una propiedad privada.

1.- DEL DERECHO PROPIETARIO

Que la Constitución Política del Estado en su art. 393, establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social según corresponda", este derecho se hace efectivo y oponible frente a terceros cuando se encuentra plasmado en un título y registrado debidamente en oficinas públicas como lo es derechos reales.

En el presente caso, la parte demandante acompaño prueba documental consistente en testimonios emitido por derechos reales, folios reales y planos catastrales de los cuatro predios objeto de litis, de los que se extrae que: Amalia, Jhonny, Wilzon y Noemi Yarhui Marin, son propietarios de las pequeñas propiedades denominados como LAYMIÑA PARCELA 230, COMUNIAD TUMUYU B PARCELA 016, TUMUYU A PARCELA 053 y TUMUYU A PARCELA 015, con superficies 2.0560, 1.9427, 6.4835 y 2.6568 hectáreas, respectivamente, todos ubicados en la Provincia Carrasco, Sección Tercera, Cantón Pocona, adquiridos a titulo de compra y venta de Mauricia Rojas Vda. De Marin, mediante documentos privados debidamente reconocidos por el Notario de Fe Pública N°54 de Cochabamba J. Alberto Muriel Revollo de fechas todas de 11 de enero de 2018, registrados debidamente en las matriculas 3.12.3.01.0002320, Asiento A-4 de fecha 30 de abril de 2018; 3.12.3.01.0001978, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018; 3.12.3.01.0001981, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018 y 3.12.3.01.0001989, Asiento A-3 de 12 de abril de 2018, respectivamente, los mismos que cuentan con los planos debidamente aprobados, documentación que acreditan la existencia del derecho propietarios de los demandantes, que los aspectos de ubicación y derecho propietario fueron corroborados por la declaración testifical de cargo y el informe técnico, que las mismas especificaron que sobre estos predios en partes se habría efectuado hechos materiales como arados, amojonamiento, sembradíos y construcción.

Lo detallado demuestra que no existe duda alguna que los demandantes tienen un derecho propietario consolidado y debidamente registrado, con lo que se cumple el primer presupuesto y la individualización del terreno.

1.1.- SOBRE EL DERECHO DE LOS DEMANDADOS A OCUPAR LOS PREDIOS MOTIVO DE LA DEMANDA

Es preciso aclarar que la demanda se dirige contra Josue Peredo Quinteros, Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera, Gabriel Torrico, que los seis primeros prenombrados conforme a documental adjunta no presentaron algún título o documento en el cual ellos participen o se les reconociere derecho de propiedad o posesión, que acredita que su posesión sea legal y les faculte realizar los sembradíos y los hechos materiales denunciados, sin embargo de antecedentes se señala que algunos de ellos serian ex-dirigentes y actual Sub-Central (Josue Peredo Quinteros), que habrían acompañado a Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque a ingresar a los predios.

En relación a Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, que acompañados se tiene las actas de 12 de enero de 2015 y de 27 y 28 de febrero de 2021, realizadas por los prenombrados en presencia de las autoridades comunales de Tumuyu A, Tumuyu B y Sub-Central Laymiña, testigos y herederos, de las mismas constan las reparticiones que fueron detalladas e identificadas a viva voz por esta parte y verificadas en la inspección, refrendadas por el Informe Técnico INF-TEC-JAA-001/2022 y su complementario el Informe Técnico INF-TEC-JAA-002/2022, de los cuales se verifica la existencia de la división y partición, en los lugares y medidas que fueron detalladas en las citadas actas, además que en una supuesta fracción que correspondería Cristina Espinoza Choque, se habría construido años antes y conforme al acta de 12 de enero de 2015, la misma que cuenta con servicios básicos como agua y luz; añadir a mayor abundamiento que los nombrados en cumplimiento y con el fin de hacer efectivas dichas actas realizadas como medio de solución a sus conflictos de acuerdo a sus usos y costumbres y acompañados de los dirigentes, habrían ingresado a los predios objeto de litis a objeto de tomar posesión en las fracciones que les corresponderían. Es por ello, que a la existencia de las actas de división y partición realizadas por las partes ante las autoridades comunales y teniendo en cuenta que la justicia indígena originaria está reconocida por la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la misma que es impartida por las autoridades originarias elegidas, quienes ejercen justicia y cuentan con propios procedimientos para resolver sus conflictos, a mas de tener la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a las demás jurisdicciones, quienes están impedidos por la igualdad jerárquica que establece la normativa de revisar dichas resoluciones, se tiene que los demandados conforme las actas de actas de 12 de enero de 2015 y de 27 y 28 de febrero de 2021, emitidas y realizadas por las autoridades comunales, demostraron tener posesión legal sobre las fracciones que corresponden a los cuatro predios objeto de litis.

1.2.- RESPECTO AL PRESUPUESTO DE INVASION U OCUPACION, REALIZACION DE TRABAJOS CON INCURSION VIOLENTA O PACIFICA POR PARTE DE UNA O VARIAS PERSONAS.

Que por la inspección, la declaración testifical, los informes técnicos y los planos adjuntos se establecieron que las cuatro pequeñas propiedades objeto del proceso, fueron divididas en las partes que la demandante señala en su demanda, en las que constan arados, sembradíos de maíz y trigo y en una de ellas la construcción de una vivienda.

Por todo lo manifestado, se establece con precisión que los demandados únicamente dieron cumplimiento a las actas, realizadas y otorgadas por las autoridades comunales, con el fin de dar solución a sus conflictos, las mismas que tiene fuerza coercitiva entre las partes y es irrevisable por la jurisdicción agroambiental, teniendo en cuenta que dichos actos no pueden ser tomados en cuenta como medidas de hecho o actos de avasallamiento, puesto que las referidas actas.

Precisiones que previo análisis y valoración llevan a establecer, que los demandantes cuentan con derecho propietario sobre los cuatro predios objeto de demanda y que Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, cuentan con la posesión determinada y establecida por medio de las actas, que conforme el ordenamiento legal tiene su respectivo valor y por el que realizaron las ocupaciones en las fracciones supra detalladas de los cuatro predios objeto de la presente demanda, ubicadas en la Provincia Carrasco, Sección Tercera, Cantón Pocona, procediendo a dividir y particionar con mojones previamente, para luego realizar la construcción y proceder a sembrar maíz y trigo en partes y todo ello -se reitera- en base a las actas de 12 de enero de 2015 y de 27 y 28 de febrero de 2021, realizadas por los prenombrados en presencia de las autoridades comunales de Tumuyu A, Tumuyu B y Sub-Central Laymiña, testigos y herederos, acreditando de esta manera su derecho frente a los predios objeto de la demanda.

De los antecedentes expuestos se tiene que no se cumplió con los presupuestos que hacen efectiva la figura del avasallamiento, existiendo al contrario derechos controvertidos, por el lado de la demandante, que evidentemente cuenta con titulo debidamente registrado ante instancias correspondientes y por el otro los demandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, cuentan con las actas de 12 de enero de 2015 y de 27 y 28 de febrero de 2021, emitidas y realizadas ante las autoridades comunales, por el que se les reconoce su derecho frente a los predios en conflicto y que conforme a los preceptos legales y a la Constitución Política del Estado, éstos tienen validez, es así que, por principio de interrelacionamiento, reconocimiento del pluralismo jurídico y la existencia de igualdad en jerarquía se debe respetar las resoluciones emitidas por las autoridades comunales, las mismas que son irrevisables por la jurisdicción agroambiental . Que previamente lo manifestado se evidencia que nos encontramos en un conflicto de derechos, descartando así el avasallamiento que la parte demandante denuncia, ya que conforme la amplia jurisprudencia detallada para hacer efectiva esta figura no debe existir un conflicto de derechos, porque surgiría el derecho latente de ambas partes, que deberían ser resueltas por otras vías legales y no por el procedimiento del avasallamiento.

Que el Auto Supremo 73/2011 de 23 de febrero, en cuanto a la improponibilidad establece que: "La facultad del juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad formales y extenderse a los requisitos intrínsecos e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión , que para Carlo Carli son condiciones; en el primer caso (procedibilidad), el juez no está conminado a admitir y promover el proceso, sino que se limita a analizar la procedencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias, constituyéndose entonces en un juicio netamente formal que realiza antes del análisis de fondo de la pretensión, luego de dicha verificación y saneamiento le corresponde efectuar el control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como fue propuesta; por lo que, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material; en el segundo caso, sobre la fundabilidad el autor argentino Peyrano, señaló que, el juez debe analizar la proponibilidad objetiva de la pretensión, y para ello deberá comprobar si la ley le concede la facultad de juzgar el caso , refiriéndose al rechazo in limine por "improponibilidad objetiva de la demanda"; es decir, ya no por carencia de condiciones de procedibillidad, si no por infundabilidad, similar concepto fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo denominado "improponibilidad objetiva de la demanda"; concluyendo que el rechazo in limine de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fin evitar el inútil dispendio de la función jurisdiccional y que se atente contra los principios de economía procesal, celeridad y la recarga innecesaria de la labor de los órganos jurisdiccionales.

En el presente caso, conforme a los antecedentes, la documental adjunta y de acuerdo a la normativa legal vigente, se tiene que la pretensión de la parte demandante no se adecua al instituto del avasallamiento, puesto que, existen derechos contrapuestos, teniendo así por incumplida los presupuestos procesales para dicha pretensión y establecer por ello la improponibilidad de lo peticionado.

Correspondiendo conforme a ello a emitir la siguiente resolución: