Expediente: N° 4590/2022.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 4590/2022.

Fecha: 18-May-2022

FJ.III.1. Del análisis del Auto Interlocutorio Definitivo, cursante de fs. 272 a 285 de obrados, ésta instancia jurisdiccional identifica vicios procesales, toda vez que, si bien la autoridad de instancia decidió anular obrados hasta la admisión de la demanda, rechazando la misma por improponible, conminando a la parte actora para que acuda a la vía respectiva, bajo el fundamento señalado en el punto 1.2 (fs. 283 vta.) RESPECTO AL PRESUPUESTO DE INVASIÓN U OCUPACIÓN, REALIZACIÓN DE TRABAJOS CON INCURSIÓN VIOLENTA O PACIFICA POR PARTE DE UNA O VARIAS PERSONAS del Auto Interlocutorio Definitivo, de que los demandantes si bien habrían demostrado contar con derecho propietario de cuatro predios con registro en Derechos Reales, no es menos evidente que Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque cuentan con posesiones determinadas a través de las actas suscritas ante las autoridades comunales que conforme el ordenamiento legal tendrían su valor respectivo, al haber ocupado fracciones en los cuatro predios objeto de la presente demanda y con autorización comunal, donde procedieron a realizar construcciones y sembrar maíz, en base a las actas suscritas el 12 de enero de 2015 y el 27 y 28 de febrero de 2021, para luego concluir a fs. 284 de obrados expresando que "De los antecedentes expuestos se tiene que no se cumplió con los presupuestos que hacen efectiva la figura del avasallamiento, existiendo al contrario "derechos controvertidos", por el lado de la demandante, que evidentemente cuenta con título debidamente registrado ante instancias correspondientes y por otro lado los demandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, cuentan con actas de 12 de enero de 2015 y de 27 y 28 de febrero de 2021, emitidas y realizadas ante autoridades comunales, por el que se les reconoce su derecho frente a los predios en conflicto y que conforme los preceptos legales y la Constitución Política del Estado, estos tiene validez, es así que, por principio de interrelacionamiento, reconocimiento del pluralismo jurídico y la existencia de igualdad en jerarquía se debe respetar las resoluciones emitidas por las autoridades comunales, las mismas son irrevisables por la jurisdicción agroambiental" (sic); empero, la decisión asumida, comete infracciones procesales, que transgreden el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, por los siguientes aspectos:

Que, la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme se tiene por el memorial de subsanación, cursante de fs. 108 a 112 de obrados, no se circunscribe solamente a señalar como demandados a Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, sino que también se la interpuso en contra de Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera, Rolo Balderrama Laime, Gabriel Torrico Camacho y el representante de la Sub Central, Josué Peredo Quinteros, como personas naturales, quienes habrían ingresado a repartir los terrenos el 27 de febrero de 2021, como ex dirigentes, no teniendo la calidad de demandado el representante de la Sub Central, Josué Peredo Quinteros, quien en mérito al Acta de conciliación, cursante a fs. 218 de obrados y el Auto de homologación de 16 de febrero de 2022, cursante a fs. 220 de obrados, habría sido apartado del proceso, y estos aspectos fueron "omitidos" por la Juez de la causa, en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en casación, siendo de trascendencia y relevancia jurídica estos extremos detallados, toda vez que si bien Mauricia Rojas Vda. de Marín, suscribió el Acta de división y partición el 12 de enero de 2015, cursante de fs. 256 a 257 vta. de obrados, cediendo terrenos a Cristina Espinoza Choque y Gregoria Marín de Yarhui; empero, dicha señora no interviene en el Acta de división y repartición de terrenos, suscrita el 27 y 28 de febrero de 2021, cursante a fs. 246 y vta. de obrados, donde se advierte que Justo Rojas cede una parcela de terreno a Richard Rodríguez Jiménez, por el cuidado y bienestar realizado en favor de Mauricia Rojas Vda. de Marín, y estos extremos tampoco fueron considerados por la Juez de la causa en la resolución recurrida; "omisión valorativa " que de la misma forma vulnera el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; falta de valoración que no puede ser suplida en recurso de casación por una instancia superior, toda vez que los tribunales superiores no pueden complementar fundamentaciones jurídicas que no fueron pronunciados o expresados por el Juez inferior en una resolución recurrida, como es en el caso presente, en lo que respecta a la valoración del segundo presupuesto del despojo o eyección, con base en el art. 3 de la Ley Nº 477, cual es el de comprobar la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacífica de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre predios privados; aspectos que al ser sustanciales o de fondo, corresponde que sean reencausados por la Juez de la causa, dada la argumentación jurídica señalada supra.