Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
I.2 Argumentos del recurso de casación
Los demandantes Wilzon y Noemí Yarhui Marín a través de su apoderada y demandante Amalia Yarhui Marín, mediante memorial cursante de fs. 306 a 314 de obrados, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 3 de marzo de 2022, solicitando se case el mismo y en el fondo se declare probada la demanda impetrada, bajo los siguientes argumentos.
Fundamentos del Auto de 3 de febrero de 2022.- Indican que el Auto recurrido tiene como base fundamental de decisión: 1. El Acta de división y partición de 12 de enero de 2015, cursante de fs. 128 a 129 de obrados, que fue suscrita por Mauricia Rojas Vda. de Marín, con Cristina Espinoza Choque y Gregoria Marín, ante las autoridades de "Tumuyo A y B" y el Sub Central de "Laymiña"; 2. Que, remitiéndose al fundamento II.a) del Auto recurrido, arguyen que la autoridad de instancia si bien valoró dicha decisión, reconociendo los usos y costumbres de las comunidades campesinas y originarias, pero también manifiesta que dicha acta, no habría sido realizada con los tecnicismos legales respectivos; 3. Que, a través del decreto de 10 de febrero de 2022, pese a que la Juez de la causa habría ordenado a las autoridades de "Tumuyo A y B" y al Subcentral de "Laymiña", para que presenten las Actas de repartición y división de terrenos realizadas el 12 de enero de 2015 y el 27 y 28 de febrero de 2021, como mecanismo de cooperación entre ambas jurisdicciones; sin embargo, las autoridades comunales indicadas no presentaron las referidas actas, pese a haber sido debidamente notificadas; 4. Que, la parte demandante el 2 de marzo de 2022, a través de memorial solicita reprogramación de audiencia, si bien presentó fotocopias simples del Acta de división y partición de 12 de enero de 2015 y de 27 y 28 de febrero de 2021 (fs. 248 a 255), suscritas entre los herederos Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque y Gregoria Marín, por los predios "Tumuyo A y B" y "Laymiña"; empero, ese mismo día (2 de marzo de 2022), mediante decreto que cursa a fs. 243 de obrados, la Juez de la causa habría declarado la preclusión procesal, denegando dichas actas; 5. Que, si bien de manera posterior se introdujo las Actas de 27 y 28 de febrero de 2021 (fs. 295 y vta.), pero observan que se las habría presentado sin realizar ningún fundamento legal o requerimiento judicial; 6. Que, con base a estos presupuestos y realizando sendas citas de sentencias constitucionales, la Juez de la causa, amparándose en el "pluralismo jurídico" llega a concluir que la parte actora, pese a que cuenta con Título Ejecutorial de manera inobjetable, conforme la Ley N° 477; empero, al tener consigo, los demandados las Actas de división y partición suscritas el 12 de enero de 2015, así como las del 27 y 28 de febrero de 2021, las cuales fueron realizadas dentro del marco de la Justicia Indígena Originaria Campesina, la indicada autoridad infiere que el segundo presupuesto del avasallamiento no se habría cumplido, a consecuencia de la suscripción del Acta de división y partición realizada el año 2015 y que bajo ese paraguas la autoridad de instancia habría reconocido a los demandados, como poseedores legales, estableciendo que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina ya habría resuelto el caso y por tanto serían irrevisables dichas decisiones por la Jurisdicción Agroambiental u Ordinaria; por lo que, en mérito a estos presupuestos, la Juez de instancia citando el art. 179 de la CPE, habría emitido el Auto Interlocutorio Definitivo de 3 de marzo de 2022, declarando improponible la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo que la parte actora pueda acudir a la vía llamada por ley.
1. Bajo el rótulo de observa y desvirtúa, señalan que con relación al Acta de división y partición suscrita el año 2015, la parte recurrente refiere que dicha acta no tendría el carácter de una "resolución", toda vez que no cumple con lo establecido en el art. 1538 del Código Civil, por consiguiente, no sería oponible a terceros, y que además dicha acta, si bien dividió cuatro terrenos, pero lo hizo sin realizar ninguna precisión de extensión superficial de límites y sin establecer los lados donde se podrían segregar las fracciones para cada una de las partes. Asimismo, refiere que dentro de los Títulos Ejecutoriales que cursan a fs. 8, 13, 17 y 21 de obrados, se evidencia que los mismos fueron inscritos en el Registro de Derechos Reales en junio de 2009, fecha en la cual la Sra. Mauricia Rojas Vda. de Marín era la legítima propietaria de los terrenos hoy en conflicto; por lo que, resulta extraño que se los haya presentado ante autoridades originarias para que se distribuyan dichos bienes, sólo a título de simple posesión y que esta división y partición resultaría ilegal porque afectaría la indivisibilidad de la pequeña propiedad, conforme disponen los arts. 48 de la Ley Nº 1715 y 394 de la CPE, por consiguiente, serían nulos de pleno derecho, en aplicación del art. 122 de la CPE.
2. Reiteran que la autoridad de instancia reconoció actas realizadas que no tienen el tecnicismo de una resolución, porque sólo se trataría de un acto de disposición voluntaria de bienes realizados ante autoridades comunales y que los croquis que fueron presentados al proceso, habrían sido reconocidos por la Juez de la causa como si fueran planos, cuando son dibujos que sólo representan a los predios, y que para identificar con precisión aquello, refieren que la Juez de la causa debió acudir al apoyo técnico para que se ilustre, pero cumpliendo con las normas técnicas y requisitos que debe contener un plano.
3.- Contra la determinación de coordinación y cooperación con las autoridades comunales, asumidas por la Juez de la causa, señalan que se habría interpuesto recurso de reposición, el cual corre de fs. 223 a 226 de obrados, donde hicieron constar que la demanda interpuesta es contra personas particulares y no contra dirigentes y que las actas suscritas el de 27 y 28 de febrero, si bien habrían sido anuladas, pero no obstante de ello, la Juez de instancia mediante resolución de 4 de enero y 2 de marzo de 2022, habría declarado su preclusión procesal, habiéndoles dejando en total estado de indefensión.
4. Reiteran que el Acta de división y partición de 27 y 28 de febrero de 2021, se trata de un acto de libre aceptación, el cual divide doce (12) propiedades y no tienen ninguna relación con el Acta de 12 de enero de 2015, que sólo divide cuatro (4) terrenos, donde se encontrarían los demandados Cristina Espinoza y Justo Rojas y que el acta suscrita el año 2021, evidenciaría la corrupción reinante en la Justicia Indígena Originaria Campesina, toda vez que Justo Rojas para beneficiarse con estos terrenos aparece cediendo voluntariamente una parcela de terreno al ex dirigente Richard Rodríguez Jiménez como si fuera el verdadero propietario, con el argumento de que éste señor habría cuidado a su madre fallecida en Cochabamba, y lo que es peor, las autoridades comunales habrían recibido los días 27 y 28 de febrero de 2021, la suma de 100 dólares por día y los testigos a 350 Bs. por día.
Indican que en las actas suscritas el 12 de enero de 2015 y el 27 y 28 de febrero de 2021, no existe ninguna determinación expresa para que las autoridades comunales puedan ingresar a medir, amojonar y menos entregar en posesión supuestos terrenos que no están plenamente identificados, pero la Juez de la causa los valoró señalando que los demandados habrían ingresado a los predios, en cumplimiento al acta suscrita el año 2015, que divide sólo cuatro parcelas, siendo que el acta elaborado el año 2021, no reparte cuatro parcelas, sino doce parcelas; por lo que, observa que las referidas actas no resultan ser prueba que refute los actos confesos e ilegales realizados por los demandados y que las mismas no se podrían convalidar a través de una decisión que debió estar sujeta a un debido proceso entre las partes, que tienen pretensiones contradictorias, sobre los cuales si bien la autoridad originaria tiene el deber de pronunciarse, pero debe hacerlo con base en pruebas presentadas por las partes o en su caso fundar su decisión de acuerdo a sus usos y procedimientos, determinando cuál de las partes tiene la razón dentro de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, conforme lo previsto en el art. 9 de la Ley Nº 073; es más, señalan que cualquiera de las jurisdicciones debe necesariamente realizar justicia dentro del marco constitucional establecido en los arts. 2 y 3 de la Ley citada, respetando los derechos y garantías fundamentales de las personas, establecido en el art. 6 de la Ley N° 1715.
5. Precisan que el Informe Técnico Complementario no tiene ningún valor legal, porque se lo habría introducido, sin ningún requerimiento judicial o que se haya puesto a conocimiento de las partes dentro del marco del debido proceso, lo que les causaría indefensión.
6. Indican que la Juez de la causa habría realizado una errónea interpretación de las actas, como si estas fueran resoluciones, al haber anulado obrados hasta el Auto de Admisión, determinando rechazar por improponible la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesto, habiendo incurrido en error de hecho y de derecho, al haber valorado dicha autoridad simples fotocopias e introduciendo pruebas fuera de plazo, pretendiendo justificar su decisión, bajo el instituto del pluralismo jurídico y la igualdad de jerarquía de las jurisdicciones, previstas en el art. 179.II de la CPE, cuando la parte actora sólo habría demandado a personas naturales.
Casación en la forma.
Citando el art. 15.I y II de la Ley Nº 025, indica que la recepción de las pruebas fue introducida en la etapa de la audiencia y que en ningún momento los demandados habrían aportado prueba fehaciente, excepto las fotocopias simples del acta suscrita el año 2015 y otras fotocopias que no habrían cumplido con lo dispuesto en el art. 1311 del Código Civil; sin embargo, pese a haber precluido el acto procesal, mediante decreto de 2 de marzo de 2022, la Juez de la causa, admitio como prueba, las actas suscritas el 12 de enero de 2015 y el 27 y 28 de febrero de 2021, y que de igual manera habría sucedido, en lo que respecta a la prueba complementaría consistente en el informe técnico del despacho que fue recabado a través del Auto de 2 de marzo de 2022, lo que comprobaría la parcialización la Juez de la causa a favor de la parte demandada.
Que, ésta vulneración procedimental señalada, indican cae dentro de lo establecido en los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439, toda vez que dicha autoridad transgredió normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que hace procedente la casación en la forma.
Casación en el fondo
Citando el contenido del art. 10 de la Ley Nº 073, señala que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, no alcanza a la Jurisdicción Agraria, hoy Agroambiental, porque el proceso de Desalojo por Avasallamiento previsto en la Ley Nº 477, en la jurisdicción agroambiental, se lo debió haber tramitado conforme lo previsto por el art. 39.I.5) de la Ley Nº 1715 que faculta a los jueces agroambientales, conocer las acciones agrarias para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, concordante con lo previsto en el art. 56 de la CPE, toda vez que el Auto de 3 de marzo de 2022, reconoce su derecho propietario con antecedente en Títulos Ejecutoriales; sin embargo, la Juez de la causa desconociendo el espíritu de la Ley Nº 477, refiere que existirían derechos controvertidos, amparándose en las actas suscritas de división y partición realizadas por la justicia originaria, las cuales no tienen la calidad de resolución que sea oponible a terceros, conforme lo prevé el art. 1538 del Código Civil, toda vez que sólo se trató de un acto voluntario sometido a una autoridad que en ese momento sólo fungió como notario, toda vez que dichas actas no serían aplicables en la presente causa.
Reiteran que la Juez de la causa, en la división y partición realizada por las autoridades indígenas originarias campesinas, habría valorado planos, cuando estos son sólo croquis elaborados a mano por dichas autoridades, siendo que lo que correspondía era contratar los servicios de un profesional topógrafo, con anuencia de las partes; por lo que, dichas actas serían ilegales y contrarias al orden público, toda vez que atentan los arts. 41.2), 48 y 49 de la Ley Nº 1715 y el art. 394.II de la CPE que prohíben el fraccionamiento de la pequeña propiedad.
Indican que la Juez de la causa al reconocer la posesión legal a favor de los demandados, habría usurpado funciones del INRA, no contemplando que al haber sido sometido a proceso de saneamiento los predios, conforme lo establecido en los arts. 2, 64 y 65 de la Ley Nº 1715, el ente administrativo le habría reconocido a su vendedora no solo su derecho propietario, sino también su posesión legal; en consecuencia, al ser de conocimiento de las autoridades comunales que los predios ya fueron saneados, no podía haberse realizado ninguna división y partición de bienes, más aún si son pequeñas propiedades, y para constancia de ello cita el Auto Nacional Agroambiental S1a Nº 77/2017 de 18 de octubre de 2017.
Refieren que el Auto recurrido al privarle al acceso a la justicia, le causaría indefensión y que la autoridad de instancia para emitir el Auto recurrido, en vía de la cooperación, si bien convocó a las autoridades comunarias para que presenten dichas actas, otorgándoles el plazo de cinco días para que adjunten las mismas, con base en el art. 136.III y 207.II de la Ley Nº 439, lo cual no habría sido cumplido, para luego emitir otro decreto de 24 de febrero de 2022, dando el plazo de 48 horas, que tampoco habría sido cumplido; sin embargo, las autoridades comunales mediante memorial de 25 de febrero de 2022 se apersonaron al proceso, mismo que mereció el decreto de 2 de marzo de 2022, determinando no ha lugar a lo presentado por preclusión de la etapa procesal, pero que pese a lo determinado por dicha autoridad, Justo Rojas, el mismo día (2 de marzo de 2022) solicitando reprogramación de audiencia, habría acompañado las actas suscritas el año 2015 y 2021, pero sin realizar ninguna fundamento legal, lo que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, transgrediendo el art. 56 de la CPE y el art. 1311 del Código Civil, porque la Juez de la causa dio valor legal a simples fotocopias presentadas.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de marzo de 2022.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.
- FJ.II.3. Los presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por avasallamiento.
- FJ.II.4. En cuanto a la improponibilidad de las acciones interpuestas.
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- FJ.III.1. Del análisis del Auto Interlocutorio Definitivo, cursante de fs. 272 a 285 de obrados, ésta instancia jurisdiccional identifica vicios procesales, toda vez que, si bien la autoridad de instancia decidió anular obrados hasta la admisión de la demanda, rechazando la misma por improponible, conminando a la parte actora para que acuda a la vía respectiva, bajo el fundamento señalado en el punto 1.2 (fs. 283 vta.) RESPECTO AL PRESUPUESTO DE INVASIÓN U OCUPACIÓN, REALIZACIÓN DE TRABAJOS CON INCURSIÓN VIOLENTA O PACIFICA POR PARTE DE UNA O VARIAS PERSONAS del Auto Interlocutorio Definitivo, de que los demandantes si bien habrían demostrado contar con derecho propietario de cuatro predios con registro en Derechos Reales, no es menos evidente que Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque cuentan con posesiones determinadas a través de las actas suscritas ante las autoridades comunales que conforme el ordenamiento legal tendrían su valor respectivo, al haber ocupado fracciones en los cuatro predios objeto de la presente demanda y con autorización comunal, donde procedieron a realizar construcciones y sembrar maíz, en base a las actas suscritas el 12 de enero de 2015 y el 27 y 28 de febrero de 2021, para luego concluir a fs. 284 de obrados expresando que "De los antecedentes expuestos se tiene que no se cumplió con los presupuestos que hacen efectiva la figura del avasallamiento, existiendo al contrario "derechos controvertidos", por el lado de la demandante, que evidentemente cuenta con título debidamente registrado ante instancias correspondientes y por otro lado los demandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, cuentan con actas de 12 de enero de 2015 y de 27 y 28 de febrero de 2021, emitidas y realizadas ante autoridades comunales, por el que se les reconoce su derecho frente a los predios en conflicto y que conforme los preceptos legales y la Constitución Política del Estado, estos tiene validez, es así que, por principio de interrelacionamiento, reconocimiento del pluralismo jurídico y la existencia de igualdad en jerarquía se debe respetar las resoluciones emitidas por las autoridades comunales, las mismas son irrevisables por la jurisdicción agroambiental" (sic); empero, la decisión asumida, comete infracciones procesales, que transgreden el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, por los siguientes aspectos:
- FJ.III.2. Asimismo, esta instancia jurisdiccional, también identifica otra irregularidad procesal cometida por la Juez de la causa en la resolución recurrida, porque de la revisión del punto consignado SOBRE EL FONDO (fs. 280 vta. a 282), dicha autoridad a afectos de anular obrados hasta la admisión de la demanda y rechazar la misma por improponible, apoyándose en las actas de división y repartición suscritas a nivel comunal, se constata que la indicada autoridad basa su decisión, amparándose en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que fueron emitidas respecto a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, así también en los arts. 1, 30.II.5, 14 y 179.II de la CPE, y en el art. 12 de la Ley Nº 073, de Deslinde Jurisdiccional, refiriendo que en el Estado Plurinacional de Bolivia al regir el "Pluralismo Jurídico", las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina son de cumplimiento obligatorio y por consiguiente deben ser acatadas por todas las personas y autoridades, toda vez que las mismas serían irrevisables por la Jurisdicción Agroambiental u Ordinaria.
- FJ.III.3. Finalmente, otro aspecto de relevancia y trascendencia jurídica que debe ser debidamente aclarado en la presente causa, es que si bien en obrados se adjuntaron cuatro testimonios de transferencia, donde Mauricia Rojas Vda. de Marín transmite a los demandantes, con base a cuatro Títulos Ejecutoriales consignados con las parcelas Nos. 230, 016, 053 y 015; empero, por los Testimonios de Poder Nos. 484/2021 de 03 de septiembre de 2021 y 580/2021 de 12 de julio de 2021, cursante de fs. 1 a 4 vta. y de fs. 5 a 6 vta. de obrados, se advierte que dichos documentos expresan que el poder otorgado sería por once (11) Títulos Ejecutoriales y no por cuatro (4) Títulos Ejecutoriales; hecho que los recurrentes observan que el Acta de división y partición suscrita el 12 de enero de 2015, sería sólo por cuatro Títulos Ejecutoriales y que el Acta de división y partición realizado el 27 y 28 de febrero 2021, comprendería a 12 predios; aspecto que la autoridad de instancia también debió considerar en el fallo emitido.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
