Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
El demandado, Jaime Jadue Calvo, en su memorial de respuesta cursante de fs. 461 a 471 y vta. de obrados, solicita se declare improbada la demanda, declarando subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa, el Título Ejecutorial y el proceso agrario del cual emergió, con costas y costos, con los siguientes argumentos:
Refiere que adquirió su derecho propietario mediante una minuta firmada el 23 de octubre de 2018, misma que fue protocolizada en Tarija el 11 de septiembre de 2009, ante Notario de Fe Pública; minuta que se encontraría firmada por Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos, Salomé Ramos Ramos, Senobio Ramos Ramos, Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudoy Dora Ramos Ramos; asimismo, indica que la protocolización estaría firmada por Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos, Felipe Ramos Inca, Salomé Ramos Ramos, Zenobio Ramos Ramos, Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo, Dora Ramos Ramos, en su condición de hijos y herederos al fallecimiento de su padre Felipe Ramos Inca.
Señala que conforme normativa y con la finalidad de perfeccionar su derecho propietario presentó como documentación de compra venta en el proceso de saneamiento el Testimonio de la compra efectuada por los demandantes, aclarando que durante el proceso no manifestaron oposición alguna, ni objetaron la documentación suscrita por ellos mismos.
Indica que una vez emitida la Resolución Final de saneamiento RA-SS N° 1739/2016 de 22 de agosto de 2016, la señora Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos, inició una demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, impugnando la señalada resolución, argumentando que existirían fichas catastrales erróneas, falta de formularios adicionales para predios en conflicto, encuesta catastral incompleta, posesión fraudulenta, errónea valoración de la declaración jurada de posesión y conjunción de posesiones, demanda que fue declarada Improbada mediante Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 096/2017 y subsistente la resolución administrativa; argumentos, que según refiere el demandado, serían similares a los presentados en la presente demanda de nulidad de título ejecutorial, habiéndose efectuado ya el control de legalidad sobre los actos efectuados por la autoridad administrativa.
Asimismo, señala que la demanda demostraría un desorden y sería contradictoria, incoherente, oscura, toda vez que se hace referencia a la propiedad "Santa Bárbara", predio que sería diferente al que Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos, haría referencia en la demanda contenciosa administrativa, por lo que se advertiría que los demandantes no tendrían conjunción de posesión sobre el predio "La Victoria" y que la partida vigente en Derechos Reales, donde se encuentra la declaratoria de herederos es respecto al predio "Santa Bárbara" y no así respecto a "La Victoria", por lo que los ahora demandantes no podrían solicitar la nulidad con relación a la propiedad "La Victoria".
Arguye que los actores no se apersonaron al proceso de saneamiento, pese a que tuvieron conocimiento de la campaña pública, así como tampoco hicieron uso de los medios que franquea la ley para oponerse al saneamiento de la propiedad denominada "La Victoria".
Con relación al cumplimiento de la Función Social, indica que su persona no sólo ha presentado documentación, sino que a momento de la compra del predio, ha continuado con la posesión de los anteriores propietarios que cumplían la Función Social, con una posesión anterior; en este sentido, refiere que conforme los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 2.I y 41.2 de la Ley N° 1715, se emitió la Resolución Administrativa N° RA-SS No. 1739/2016 de 22 de agosto de 2016.
Señala que la parte demandante no ha probado las causales de nulidad absoluta invocadas en la demanda, ya que conforme el art. 50. I inc. a) de la Ley N° 1715, invocan la causal de error esencial, sin realizar ninguna fundamentación respecto a cuál hubiera sido el error esencial que hubiese destruido la voluntad del INRA; asimismo, indica que no podrían invocar esta causal toda vez que no fueron parte del proceso de saneamiento, pese a tener conocimiento de su realización, no se apersonaron ni efectuaron oposición, por lo que no podrían aducir que hubo error, ya que de las actividades desarrolladas en el saneamiento, se evidenció que los actores nunca fueron poseedores y menos aún propietarios.
Respecto a la simulación absoluta, refiere que de la revisión de antecedentes se demuestra que los actuados que cursan en el proceso de saneamiento de ninguna manera constituye un acto imperante como erróneamente argumentarían los actores, ya que son reales, verídicos y fácilmente comprobables por los datos que cursan en el proceso, por lo que su actuación traducida en la posesión real y objetiva no puede ser considerada como simulación absoluta, al ser una operación real, verificada en campo.
En lo referente a la causal de Ausencia de Causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, refiere que en el proceso no hubo ausencia de causa porque nunca ha basado su posesión en actos aparentes, más al contrario demostró de manera fehaciente, en el propio terreno, la existencia real de la posesión por parte de su persona con trabajos y mejoras en el predio "La Victoria"; asimismo, refiere que no se alteraron documentos, ni tampoco los hechos del saneamiento, no se tergiverso la información, más al contrario habría demostrado que el saneamiento se basó en hechos reales, objetivos, correspondiendo la titulación a favor de su persona. Asimismo, indica que no se especificaría en que consiste la falsedad, aspecto que al presentarse una demanda de nulidad debió de ser referido con exactitud.
Respecto a la causal de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, señala que las disposiciones legales acusadas de infringidas, fueron adecuadas y correctamente interpretadas y aplicadas por el INRA en la ejecución del saneamiento del predio "La Victoria", tomándose en cuenta varios aspectos debidamente probados, como ser: 1. La posesión ininterrumpida de la posesión por parte de su persona en el predio objeto de litis; y, 2. Los actores no se han apersonado al proceso de saneamiento, ni realizaron oposición.
Asimismo, indica que los actores no expusieron en su demanda de nulidad cuál de los casos citados correspondía a la violación de la ley aplicable, por lo que se desconocería si la violación es a una forma esencial, si es a la inspiración al momento de su otorgamiento o a la finalidad del acto.
Con relación a la vulneración de los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, refiere que la letanía en la que incurre la parte actora, no tiene fundamento legal sustentable porque serían vagas exposiciones y copia de normas, al margen de que el Tribunal Agroambiental, cuando se impugnó la Resolución Final de Saneamiento, ya se habría pronunciado sobre este punto.
Señala que conforme el art. 551 del Código Civil aplicable por supletoriedad, la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo y que en el presente proceso la legitimación de los demandantes con relación a su apoderada hacen referencia a la propiedad "Santa Bárbara, con matrícula computarizada No. 6.05.1.06.0000997 en el asiento A-4 que registra la declaratoria de herederos a la sucesión de Felipe Ramos Inca y Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos, predio que no tendría ningún vínculo con la propiedad "La Victoria", por lo que no tendría legitimidad.
Refiere que conforme el Testimonio No. 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, que constituye documento público conforme el artículo 1287 del Código Civil, con fuerza probatoria que le asigna el art. 1289 del mismo cuerpo legal, se demostraría de manera fehaciente que los herederos de Felipe Ramos y Micaela Nicolasa Ramos Castillo Vda. de Ramos, firmaron el mismo por lo que no podrían invocar su nulidad. Finalmente, señala jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a las Nulidades.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados, Instituto Nacional de Reforma Agraria y Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- 5.i. Carpeta de saneamiento
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. i. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.1. i.1 Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y la Nulidad de Título Ejecutorial.
- FJ.II.1. ii. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715.
- FJ.II.1. iii. De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
- FJ.II.2. Examen del caso concreto
- FJ.II.2. 1. Respecto a que no existiría un mosaicado de ubicación que individualice y ubique la propiedad objeto de saneamiento, aspecto que impediría la identificación de registros y gravámenes sobre el área de saneamiento, vulnerando los incisos a) y h) del parágrafo I del art. 292 del D.S. N° 29215 y el art. 291 del mismo decreto reglamentario al no haber ejecutado el diagnóstico del área, omitiendo etapas del proceso de saneamiento .
- FJ.II.2. 2. Con relación a que Jaime Jadue se presentó como poseedor en el proceso, haciendo pasar todas sus mejoras como si fueran de él, simulando una posesión legal, ocultando la realidad y presentando un documento de compra venta amañado.
- FJ.II.2. 3. Respecto a que en la actualidad seguirían siendo propietarios del predio objeto de Litis, al encontrarse vigente su registro en Derechos Reales.
- FJ.II.2. 4. Respecto a que la propiedad se encuentra en el municipio de San Lorenzo, pero cuando el Notario menciona todos los documentos presentados, haría referencia a un impuesto que habría sido cancelado en el municipio de Padcaya el 09 de septiembre de 2009, por lo que podría tratarse de otra propiedad.
- FJ.II.2. 6. En lo referente a lo señalado por el demandado, respecto a que los demandados no habrían presentado oposición al proceso de saneamiento , se evidencia de la prueba I.5.i.4 y I.5.i.19, que los actores si se apersonaron al proceso de saneamiento planteando su oposición al mismo, por lo que se realizó el Relevamiento de Información en Campo con relación a ambos predios, evidenciándose que se trata de una misma propiedad con diferente nombre.
- Por Tanto 1
