Expediente: No 4393-NTE-2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4393-NTE-2021

Fecha: 13-Jun-2022

FJ.II.2. 1. Respecto a que no existiría un mosaicado de ubicación que individualice y ubique la propiedad objeto de saneamiento, aspecto que impediría la identificación de registros y gravámenes sobre el área de saneamiento, vulnerando los incisos a) y h) del parágrafo I del art. 292 del D.S. N° 29215 y el art. 291 del mismo decreto reglamentario al no haber ejecutado el diagnóstico del área, omitiendo etapas del proceso de saneamiento .

Se tiene que el art. 291 del D.S. N° 29215, dispone: "Esta etapa da inicio al procedimiento común de saneamiento y comprende las siguientes actividades: a) Diagnóstico y determinativa de Área...". Así también el art. 292, establece: "(Diagnóstico).I. Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; (...) h) Obtención de información relativa a registros públicos y ora que sea pertinente al objeto de trabajo. II. Los resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico - legal, planos y anexos...".

Es así que de la prueba detallada en el punto I.5.i.1., Informe Técnico - Legal de Diagnóstico DDT - UC - 021/2010 de 20 de julio de 2010, la entidad administrativa realizó la etapa de Diagnóstico, estableciendo la ubicación geográfica y coordenadas del área, sus colindancias, superficie y las sobre posiciones existentes con áreas predeterminadas de saneamiento, áreas clasificadas, áreas con concesiones y procesos tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, para finalmente en aplicación de los arts. 284, 285 y 286 inc. b) sugerir se admita la solicitud de saneamiento a Pedido de Parte bajo las previsiones del art. 443.II del D.S. N° 29215. Asimismo, de la prueba I.5.i.4. , se tiene que ante la oposición planteada por Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos y otros, se excluye la parcela 215 de Jaime Jadue Calvo, repoligonizándose el área, estableciendo nuevas coordenadas.

Asimismo, por la prueba I.5.i.20. , consistente en Relevamiento de Información en Gabinete UT- TJA N° 209/2016 de 07 de abril de 2016 y la prueba I.5.i.21 , relativa a Informes Legales, se evidencia que ningún expediente agrario recae sobre los predios "Ramos" y "La Victoria", así como tampoco existe documentación alguna de trámite ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

Consecuentemente, conforme lo detallado, se evidencia que la entidad administrativa a momento de ejecutar el proceso de saneamiento en el área ubicada en el Cantón La Victoria, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, realizando el diagnóstico de área correspondiente, por lo cual se estableció la ubicación geográfica y coordenadas del área, al margen de haber realizado el relevamiento de información en gabinete a fin de determinar la existencia de expedientes agrarios o procesos tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; en este sentido, no se evidencia la existencia Violación de la Ley Aplicable, toda vez que la emisión del Título Ejecutorial no se contrapone o es incompatible con determinado hecho o norma legal vigente a momento de su otorgamiento como son los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, tampoco fue otorgado al margen de las normas que fija la ley; asimismo, se tiene que no se configura la causal de Error Esencial, al haberse emitido el Título Ejecutorial conforme a los datos del proceso, hechos que constituyeron la razón del acto jurídico, así tampoco se tiene por configurada la causal de nulidad por Simulación Absoluta, toda vez que no existe ningún acto aparente que se contraponga a la realidad, al haber ingresado el demandado en calidad de subadquirente, sin que exista documentación idónea que pruebe lo contrario.