Antecedentes Procesales: Trámite procesal
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de admisión
A través de Auto de 26 de noviembre de 2021 cursante a fs. 354 y vta. de obrados, se admitió la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial identificada en el exordio de esta Sentencia Agroambiental Plurinacional, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada, así como al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Director Nacional a.i. del INRA en su condición de terceros interesados, quienes contestaron la demanda.
I.4.2. Réplica y dúplica
I.4.2.a. Réplica
Mediante memorial cursante de fs. 502 a 505 y vta. de obrados, la parte demandante ejerció su derecho a la réplica , ratificándose en la petición de su demanda principal, con los siguientes argumentos:
Indican que el demandante pretende confundir a las Autoridades Judiciales, manifestando que su derecho lo ha adquirido a través de una minuta firmada el 23 de octubre del 2018, misma que habría sido protocolizada el 11 de septiembre de 2009, toda vez que no pudo realizarse la protocolización de la minuta de transferencia 9 años antes de su elaboración.
Otra incongruencia sería el hecho que el 07 de mayo de 2018 se emitió el Título Ejecutorial ahora impugnado, correspondiente a la propiedad "La Victoria", a nombre de Jaime Jadue Calvo y la Resolución Administrativa RA-SS N° 1739/2016 de 22 de agosto de 2016, que da origen al título y la minuta en la cual pretende hacer valer su derecho propietario está firmado por Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos, Felipe Ramos Inca, Salomé Ramos Ramos, Zenobio Ramos Ramos, Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo y Dora Ramos Ramos, sin embargo, del documento que presentó en calidad de prueba, correspondiente a la Escritura Pública con Testimonio N° 2027/2009 de septiembre de 2009, en su cláusula tercera se establecería que Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo, es heredera del Sr. Felipe Ramos Inca, pero no firma el documento traslativo, tampoco se evidenciaría documento que respalde el derecho sucesorio de los vendedores, toda vez que primero deberían de recibir la herencia, hecho que no habría ocurrido.
Asimismo, refieren que la propiedad se encuentra en el municipio de San Lorenzo, pero cuando el notario menciona todos los documentos presentados, haría referencia a un impuesto que habría sido cancelado en el municipio de Padcaya el 09 de septiembre de 2009, por lo que podría tratarse de otra propiedad. Mencionan que también se haría referencia a que la transferencia sería de una superficie de 19.6744 ha, misma que no guardaría relación con la superficie del Título Ejecutorial ahora impugnado.
Refieren que el demandado estaría ocultando dos documentos, el primero donde se señalaría que no pagó la totalidad, solamente un monto de un mil dólares, quedando pendientes sesenta y nueve mil dólares y el segundo documento donde se establecería en su cláusula quinta que aunque no pago, se procede a la firma de la minuta.
Con relación a que no hubo oposición ni apersonamiento durante el proceso de saneamiento, indican que tal situación sería falsa, ya que si no hubiera habido oposición, no se habría levantado dos carpetas de saneamiento que se sobrepondrían al 100 % la una con la otra. Asimismo, indican que desde fs. 163 de los antecedentes, se evidenciaría su apersonamiento en las audiencias de campo.
Respecto a que la demanda sería desordenada, contradictoria, incoherente y oscura, por hacer referencia a la propiedad Santa Bárbara, misma que sería diferente al predio La Victoria y no guardaría correspondencia alguna; señalan que el nombre del fundo sobre el que tienen su derecho propietario se denomina Santa Bárbara, nombre que se le habría otorgado en vigencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, por lo que el hecho de que en la actualidad se lo denomine con otro nombre, no significa que no se esté hablando del mismo espacio, geo referencialmente comprobado conforme el informe pericial del Juzgado Agroambiental de San Lorenzo que se presentó en calidad de prueba; asimismo, indican que en el folio real con matrícula computarizada 6051060000997, se les acredita y legitima su derecho propietario, concordando los datos de la minuta de transferencia que presenta el demandado.
Por otra parte, refieren que la antigüedad de su posesión y cumplimiento de la Función Social está acreditada por las Autoridades Comunales, quienes fungen como control social y conocedores de la realidad de su Comunidad.
Con relación a la Resolución Administrativa N° RA-SS 1739/2006 de 22 de agosto de 2016, indican que tendría serias observaciones por haber considerado sólo como poseedor a Jaime Jadue, cuando nunca tomó posesión, aunque pretenda ampararse en la fecha de elaboración del documento de transferencia, que data del año 2009, toda vez que una posesión legal debe ser anterior al 1 de octubre de 1996, por lo que no armaría la tradición respectiva.
I.4.2.b. Dúplica
Mediante memorial cursante a fs. 539 a 540 y vta. de obrados, la parte demandada ejerció su derecho a la dúplica , ratificándose en la contestación a la demanda principal, con los siguientes argumentos:
Con relación a la incongruencia en las fechas de los documentos, refiere que conforme la prueba documental adjunta se evidencia que fue un lapsus calami por error de taipeo, en consecuencia, de la prueba adjunta se puede corroborar los datos, verificando que las fechas no son distantes de 9 años.
Indica con relación a que en ninguna parte del documento de compra venta, se hubiera acreditado el derecho sucesorio, que este documento acreditaría la buena fe al momento de la compra, donde los demandantes señalaron ser los herederos.
Respecto a que ocuparía maliciosamente documentación, señala que desconoce de la misma, ya que al momento de realizar la compra pagó lo acordado con las partes.
En cuanto a la oposición en el proceso de saneamiento, refiere que de haberse presentado alguna oposición no se hubiera saneado el predio y el hecho de que exista dos carpetas no significa que los demandantes hubieran presentado oposición alguna.
Sobre el cumplimiento de la función social, indica que si él no cumpliría la misma el INRA no hubiere realizado un informe favorable a su persona, menos otorgado título ejecutorial, al margen de que los demandantes no se presentaron y fundado oposición ante el INRA en ningún momento, ni ejercieron la Función Social.
I.4.3. Sorteo
Mediante decreto de 22 de marzo de 2022 cursante a fs. 254 de obrados, se señaló sorteo para el día 23 de marzo de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 256 de obrados.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados, Instituto Nacional de Reforma Agraria y Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- 5.i. Carpeta de saneamiento
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. i. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.1. i.1 Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y la Nulidad de Título Ejecutorial.
- FJ.II.1. ii. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715.
- FJ.II.1. iii. De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
- FJ.II.2. Examen del caso concreto
- FJ.II.2. 1. Respecto a que no existiría un mosaicado de ubicación que individualice y ubique la propiedad objeto de saneamiento, aspecto que impediría la identificación de registros y gravámenes sobre el área de saneamiento, vulnerando los incisos a) y h) del parágrafo I del art. 292 del D.S. N° 29215 y el art. 291 del mismo decreto reglamentario al no haber ejecutado el diagnóstico del área, omitiendo etapas del proceso de saneamiento .
- FJ.II.2. 2. Con relación a que Jaime Jadue se presentó como poseedor en el proceso, haciendo pasar todas sus mejoras como si fueran de él, simulando una posesión legal, ocultando la realidad y presentando un documento de compra venta amañado.
- FJ.II.2. 3. Respecto a que en la actualidad seguirían siendo propietarios del predio objeto de Litis, al encontrarse vigente su registro en Derechos Reales.
- FJ.II.2. 4. Respecto a que la propiedad se encuentra en el municipio de San Lorenzo, pero cuando el Notario menciona todos los documentos presentados, haría referencia a un impuesto que habría sido cancelado en el municipio de Padcaya el 09 de septiembre de 2009, por lo que podría tratarse de otra propiedad.
- FJ.II.2. 6. En lo referente a lo señalado por el demandado, respecto a que los demandados no habrían presentado oposición al proceso de saneamiento , se evidencia de la prueba I.5.i.4 y I.5.i.19, que los actores si se apersonaron al proceso de saneamiento planteando su oposición al mismo, por lo que se realizó el Relevamiento de Información en Campo con relación a ambos predios, evidenciándose que se trata de una misma propiedad con diferente nombre.
- Por Tanto 1
