FJ.II.2. 2. Con relación a que Jaime Jadue se presentó como poseedor en el proceso, haciendo pasar todas sus mejoras como si fueran de él, simulando una posesión legal, ocultando la realidad y presentando un documento de compra venta amañado.
Al respecto corresponde precisar conforme la prueba: I.5.i.5, I.5.i.6 , I.5.i.7 , I.5.i.8, I.5.i.9, I.5.i.10, I.5.i.11, I.5.i.12, I.5.i.13, I.5.i.14, I.5.i.15, I.5.i.16, I.5.i.17, I.5.i.18, I.5.i.22 y I.5.i.23 , específicamente el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos correspondiente a la propiedad "La Victoria", se evidencia que la documentación presentada por Jaime Jadue Calvo, para demostrar derecho propietario y posesión como tal, en original y en fotocopia simple y que fue recogida por el ente administrativo, en cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en los arts. 13 y 294-III-c) del D.S. N° 29215, prueban el origen y la posesión legal sobre el predio "La Victoria", dado que el administrado se valió de todos los medios de prueba legalmente admitidos en el proceso administrativo de saneamiento, para demostrar su derecho pretendido, tal cual establece el art. 161 del D.S. N° 29215; identificando en primera instancia en la documentación aportada, el Testimonio N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009 presentada primeramente en fotocopia y luego en original, mediante la cual, Micaela Nicolasa de Ramos a título de compra y venta transfiere a Jaime Jadue Calvo el predio "La Victoria" con todas sus mejoras y sin limitación, ni restricción alguna, comprobándose de esa forma el origen de la posesión; asimismo, del Testimonio de Escritura Privada de compra venta de 03 de agosto de 1959, se demuestra una posesión legal antes de la vigencia de la Ley N° 1715, extremo el cual estaría conforme al art. 309-III del D.S. N° 29215, relativo a la sucesión de la posesión, retrotrayendo en sus efectos a la fecha más antigua de la misma, es decir, al primer ocupante acreditado en el documento de transferencia con mejoras.
Que, si bien el Acta de declaración de Posesión Pacífica, así como las Actas de Conformidad de linderos no se encuentran firmadas por la Autoridad Comunal, ni por los vecinos, al reconocer estos, los límites y colindancias del predio "Ramos" y avalar la posesión de Micaela Nicolasa Ramos desde el 03 de agosto de 1959, aceptan tácitamente las colindancias y posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de Jaime Jadue Calvo, quien al haber adquirido la propiedad de Micaela Nicolasa Ramos, conforme se tiene del Testimonio N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, adquirió su posesión legal, al operar la conjunción de la posesión conforme el art. 309.III del D.S. N° 29215 y art. 92 del Código Civil.; asimismo, a tiempo de haber adquirido la propiedad, adquirió la misma con las mejoras existentes; en este sentido, se tiene que la posesión que alega tener el demandado es una posesión legal, evidenciándose por la entidad administrativa el cumplimiento de la Función Social.
Que, si bien los ahora demandantes se apersonaron al proceso de saneamiento, manifestando su oposición y adjuntando Testimonio de Escritura Privada de compra venta de 03 de agosto de 1959, reconocido mediante proceso de medida preparatoria, que otorgan José Miguel Galean y Aurora Estrada de Galean en Favor de Felipe Ramos y Nicolasa de Ramos, dicho documento al haberse realizado la transferencia conforme el Testimonio N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, sirve únicamente como antecedente del derecho propietario que ahora le asiste al demandado, no pudiendo los ahora actores respaldar su derecho propietario en el mismo; por consiguiente, no se identifica en los actuados administrativos una omisión, o error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por parte del ente administrativo, o simulación en la posesión toda vez que la misma fue debidamente verificada por el INRA a momento del proceso de saneamiento y respaldada por la documentación adjunta; así tampoco se evidencia vulneración de la ley aplicable al caso, al haberse circunscrito el proceso a lo establecido por el reglamento agrario vigente.
Respecto a que el Testimonio N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, se encontraría amañado y sería nulo, de la revisión del proceso de saneamiento, así como de la documentación adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no se evidencia por ningún documento, que se hubiera declarado la nulidad del mismo; en consecuencia, mientras no exista pronunciamiento de Autoridad Judicial competente que determine la nulidad del documento de transferencia de 11 de septiembre de 2009, se tiene el mismo como subsistente con todo el valor que la ley le otorga, según se tiene explicado en el F.J. II.1.iii . En consecuencia, se evidencia que no existe error esencial que destruya la voluntad de la entidad administrativa, ni simulación absoluta, toda vez que no se ha creado ningún acto aparente, al haber reconocido el INRA a favor de Jaime Jadue Calvo el derecho propietario en atención a una transferencia realizada por Micaela Nicolasa Ramos conforme Testimonio N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, no configurándose de esta manera ninguna de las causales de nulidad invocadas.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados, Instituto Nacional de Reforma Agraria y Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- 5.i. Carpeta de saneamiento
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. i. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.1. i.1 Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y la Nulidad de Título Ejecutorial.
- FJ.II.1. ii. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715.
- FJ.II.1. iii. De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
- FJ.II.2. Examen del caso concreto
- FJ.II.2. 1. Respecto a que no existiría un mosaicado de ubicación que individualice y ubique la propiedad objeto de saneamiento, aspecto que impediría la identificación de registros y gravámenes sobre el área de saneamiento, vulnerando los incisos a) y h) del parágrafo I del art. 292 del D.S. N° 29215 y el art. 291 del mismo decreto reglamentario al no haber ejecutado el diagnóstico del área, omitiendo etapas del proceso de saneamiento .
- FJ.II.2. 2. Con relación a que Jaime Jadue se presentó como poseedor en el proceso, haciendo pasar todas sus mejoras como si fueran de él, simulando una posesión legal, ocultando la realidad y presentando un documento de compra venta amañado.
- FJ.II.2. 3. Respecto a que en la actualidad seguirían siendo propietarios del predio objeto de Litis, al encontrarse vigente su registro en Derechos Reales.
- FJ.II.2. 4. Respecto a que la propiedad se encuentra en el municipio de San Lorenzo, pero cuando el Notario menciona todos los documentos presentados, haría referencia a un impuesto que habría sido cancelado en el municipio de Padcaya el 09 de septiembre de 2009, por lo que podría tratarse de otra propiedad.
- FJ.II.2. 6. En lo referente a lo señalado por el demandado, respecto a que los demandados no habrían presentado oposición al proceso de saneamiento , se evidencia de la prueba I.5.i.4 y I.5.i.19, que los actores si se apersonaron al proceso de saneamiento planteando su oposición al mismo, por lo que se realizó el Relevamiento de Información en Campo con relación a ambos predios, evidenciándose que se trata de una misma propiedad con diferente nombre.
- Por Tanto 1
