Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación, cursante de fs. 114 a 115 vta. y de fs. 117 a 118 vta. de obrados.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación, cursante de fs. 114 a 115 vta. y de fs. 117 a 118 vta. de obrados.
Por su parte Félix Ramiro Quintana Vega y David Roberto Quisbert Ramos al momento de responder al recurso de casación exponen lo siguiente:
Indican que, su tío Jesús Quispe Choque es demandante y recurrente en el caso concreto, que la tierra en conflicto, se trata de áreas correspondiente a Tierras Comunitarias de Origen y que son las autoridades de la comunidad a quienes les corresponde administrar y distribuir las sayañas, para que cada comunario pueda dar el uso correspondiente, sea de sembradío y/o pastoreo; en mérito a dicha distribución su abuelo de nombre Ramón Quispe Amaru, era propietario de la sayaña en conflicto, indican también que su padre fallecido (Sixto Quipe Canaviri) era hermano del demandante Jesús Quispe Choque y que les correspondería el 50% de todos los terrenos que hubiera dejado su abuelo, entre ellos los terrenos donde en su condición de nietos construyeron un cuarto, dentro la sayaña dejada por su abuelo, ahora en conflicto y que pertenecen a un tronco común, es decir de a RAMON QUISPE AMARU (abuelo).
Indican también, que la parte demandante en su condición de hijo y sus personas como nietos, por los antecedentes expuestos son parte de la comunidad y por ende con los mismos derechos que el demandante o cualquier otro comunario que vive dentro de la comunidad; por lo que, en esa condición de nietos quieren hacer prevalecer su derecho al tomar la posesión de sayaña que dejó su abuelo; así también refieren que implícitamente fueron reconocidos como miembros de la comunidad en la reunión del Tantachawi Centro Capi en fecha 17 de abril de 2022, donde por votación les dan 5 años de prueba para luego definir qué porcentaje de terreno les correspondería, por lo que las aseveraciones vertidas por la parte demandante, son falsas, no incidiendo el cambio de apellidos al que hace alusión el recurrente para sustentar que no serían comunarios de dicha comunidad.
En cuanto al recurso planteado por la parte demandante, indican que no es claro, toda vez que no se advierte si es de forma o de fondo, esto en razón de que no hace énfasis a los agravios que hubiere sufrido con la resolución que es objeto de impugnación y más al contrario hacen alusión a cosas que no corresponden y no se circunscribe a la resolución donde se declara incompetente el juzgador, por lo que dicho recurso carece de los requisitos que establece la ley.
Mencionan también, que la parte demandante en su recurso manifiesta que el mismo se plantea por violación estrictamente del Art. 39 de la Ley 1715, indicando que es una ley especial que rige en materia agraria en la que establece claramente que los Jueces Agrarios tendrían competencia para núm. 5 conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, núm. 7 para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión en fundos agrarios; al respecto, señala que evidentemente los juzgados agroambientales tienen competencia para conocer dichos aspectos; empero, la parte demandante no toma en cuenta que con anterioridad a la demanda que interpuso ante el juzgado agroambiental, ambas partes se habían sometido voluntariamente a la autoridad Originaria Campesino de la Comunidad de Centro Capi, exclusivamente para resolver el problema del derecho propietario de los terrenos dentro la sayaña objeto de la demanda, que a partir de la firma del acta de 17 de abril de 2022, se abrió y se sometieron voluntariamente a la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, por lo que será esta instancia la que defina el derecho, conforme establece el art. 3. núm. III, parágrafo 3) de la Ley N° 1715; adicionan que la distribución y redistribución para uso o aprovechamiento individual al interior de las Comunidades Indígenas se regirá por las reglas de la comunidad, siempre que no sean incompatibles con el sistema jurídico nacional; por lo cual piden se declare infundado el recurso planteado.
En cuanto a la contestación al recurso de casación presentado por Miguel Ángel Callejas Mendieta, Defensor de Oficio, en representación de RICHARD QUISBERT RAMOS , el mismo menciona en su condición de abogado de oficio, que tanto la demanda como el recurso de casación planteados, demuestran la relación de parentesco existente entre Jesús Quispe Choque y Sixto Quispe Canaviri, al ser hijos legítimos de Ramón Quispe Amaru; consiguientemente por dicha relación consanguínea, resulta que Richard Quisbert Ramos y David Roberto Quisbert Ramos son hijos de Sixto Quispe Canaviri (fallecido), no pudiendo desconocerse la pertenencia a la Comunidad Centro CAPI, con argumentos fútiles e incorrectos incurriendo la parte demandante en discriminación por el apellido que llevan ahora los demandados, toda vez que el art. 191 parágrafo I de la CPE, indica: "La jurisdicción indígena Originaria se fundamenta en el vínculo particular de las personas, que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino"; de este artículo se infiere que en ningún punto se establece que deban llevar el mismo apellido toda la comunidad, olvidándose que el vínculo que existiría va cambiando con el tiempo y los apellidos también, pues ingresan a la comunidad los yernos y los hijos de estos que llegarían a llevar el apellido del padre.
Señala también, que el demandante se olvida que en las reuniones como son, el Tantachawi realizado en la Comunidad Centro CAPI, el 17 de abril de 2022, se permitió la participación de los ahora demandados, quienes fueron reconocidos como comunarios al permitirles participar en la misma y solicitar su reconocimiento, con el plazo 5 años de prueba, para que cumplan con las diferentes obligaciones dentro la comunidad, hecho que contradice totalmente lo afirmado por el demandante en lo referido al punto uno donde se pretende hacer ver que no pertenecen a la comunidad.
Asimismo, indica sobre el recurso planteado por la parte demandante que de su simple lectura, infiere que no existe explicación de agravios sufridos por el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 15/2022 de fecha 14 de junio, donde simplemente hace mención a los Procesos de Interdictos, olvidándose el demandado que la Justicia Originaria Campesina por mandato de la Ley y la CPE en su Art. 190 numerales y II; así como, el Art. 191 numeral II incisos 1), 2) y 3), reconocen la igualdad de Jerarquía de ambos ámbitos; del mismo modo la casación presentada no contempla en su interposición, el principio de especificidad que textualmente indica "No hay casación sin una causal especifica que la sustente, esto significa que no puede existir casación por analogía"; de esta manera la parte demandante, no especifica si la casación es en la forma o en el fondo, anunciando para ello el Auto Supremo N° 394/2014 del 18 de julio del 2014; mencionando que tampoco demuestra de manera fehaciente y nunca demostró la parte demandante como los ahora demandados perdieron supuestamente su identidad y por ende sus derechos dentro la comunidad Ayllu Centro CAPI.
Con relación a que la prueba aportada, no fue bien valorada por la autoridad jurisdiccional, desconociendo que las partes recurrieron de manera voluntaria a la Justicia Originaria Campesina, aceptando de ese modo su competencia; más aún cuando en la reunión de Pascua de 2021 y la reunión de fecha 17 de abril de 2022 (reuniones anuales máximas que se desarrollan en la Comunidad Centro CAPI), ambas partes exponen los problemas de los terrenos que actualmente ocupan y de cuyo resultado, concretamente la reunión de 17 de abril del 2022, se otorga 5 años de prueba, para cumplir las obligaciones en la comunidad, hecho demostrado con el acta que cursa en obrados a fs. 83; pruebas que fueron valoradas por la autoridad y con criterio legal justo se declaró incompetente para conocer este problema y como dicta el Art. 10 parágrafo II de la Ley N° 073 que establece "Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente establecidas"; para lo cual, hace referencia a la SCP 026/2013 que resuelve el conflicto de competencias que surge entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria, utilizando como fundamento principal para declarar la competencia de la JIOC: "el hecho de que ancestralmente ya se conocían los problemas sobre la posesión de tierras al interior de las comunidades"; similar entendimiento se desarrolla en las Sentencia Constitucionales Plurinacionales N° 0050/2019 de 12 de septiembre, 0874/2014 de 12 de mayo de 2014; 0925/2013 de 20 de junio de 2013 y la 037/2013 de 14 de enero de 2013; pidiendo en conclusión se declare Infundado el recurso de casación presentado por el demandante.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan el Auto recurrido en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 108 a 110 vta. de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación, cursante de fs. 114 a 115 vta. y de fs. 117 a 118 vta. de obrados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.III.1. Respecto a la inaplicabilidad de la justicia indígena originaria en el presente Interdicto de Recobrar La Posesión, siendo atribución de los Jueces Agroambientales y en razón de que los demandados no son parte de la Comunidad Unión Centro Capi; cuyo argumento señalado, radica en el hecho de que no estarían inscritos y/o registrados como contribuyentes; así como, el reconocimiento de dicha condición al solicitar la incorporación a la Comunidad Unión Centro, hecho certificado por la autoridad originaría "San Juan", a partir de la reunión de pascua de 17 de abril de 2022; situación que a decir del recurrente, no fue considerada por el Juez Agroambiental de Huachacalla. Alude también, que de acuerdo a los usos y costumbres de la Marka Huachacalla, al ser distinto el apellido de los demandados, implicaría la pérdida de identidad, sancionada con la perdida de todo derecho y todo vínculo con la misma, considerada como una negación de la identidad. A ese efecto, se ampara en lo previsto en el art. el 191 parágrafo I de la CPE, sosteniendo con ello que los demandados no son parte de la Comunidad Unión Centro Capi.
- F.J.III.2.
- Por Tanto 1
- AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Nº 15/2022
- Sobre los hechos que implican la consideración del tema competencial
- Sobre los interdictos posesorios
- Sobre los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina
- Sobre el principio de informalismo en casos que involucren a miembros o autoridades de la JIOC
- Sobre la concurrencia ante las autoridades de la JIOC
- Sobre el protocolo de actuación intercultural de las juezas y jueces en el marco del pluralismo jurídico igualitario
- Conclusiones:
- Por Tanto 2
