Expediente: 4703/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4703/2022

Fecha: 24-Ago-2022

FJ.III.1. Respecto a la inaplicabilidad de la justicia indígena originaria en el presente Interdicto de Recobrar La Posesión, siendo atribución de los Jueces Agroambientales y en razón de que los demandados no son parte de la Comunidad Unión Centro Capi; cuyo argumento señalado, radica en el hecho de que no estarían inscritos y/o registrados como contribuyentes; así como, el reconocimiento de dicha condición al solicitar la incorporación a la Comunidad Unión Centro, hecho certificado por la autoridad originaría "San Juan", a partir de la reunión de pascua de 17 de abril de 2022; situación que a decir del recurrente, no fue considerada por el Juez Agroambiental de Huachacalla. Alude también, que de acuerdo a los usos y costumbres de la Marka Huachacalla, al ser distinto el apellido de los demandados, implicaría la pérdida de identidad, sancionada con la perdida de todo derecho y todo vínculo con la misma, considerada como una negación de la identidad. A ese efecto, se ampara en lo previsto en el art. el 191 parágrafo I de la CPE, sosteniendo con ello que los demandados no son parte de la Comunidad Unión Centro Capi.

Al respecto, corresponde mencionar que según el análisis y explicación contenida en el FJ.II.2 de la presente resolución, se establece, que son reconocidos los sistemas normativos, instituciones propias y procedimientos de los Pueblos Indígena Originario y Campesinos, cuya autodeterminación y ejercicio son garantizados por la Constitución Política del Estado, en base al principio de igualdad y los sistemas de igualdad jerárquica de jurisdicciones; asimismo, son reconocidas las resoluciones emanadas de los Pueblos Indígena Originario Campesinos en el ejercicio de su autodeterminación, con el mismo valor jurídico para su cumplimiento, tanto por los particulares, como las demás entidades estatales; cuya limitación al ejercicio de su libre determinación solo constituye la compatibilidad con la Constitución Política del Estado, postulado que va en correspondencia con lo establecido en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su tenor literal previene que: "ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupo o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella".

En esa línea, la Constitución Política del Estado, establece en el artículo 191 parágrafo II, que: "la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial". Sobre el ámbito de vigencia personal el art. 191 parágrafo Il numeral 1 de la Constitución Política del Estado y art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, establecen que están sometidos a la jurisdicción indígena originaria campesina, los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino; respecto del ámbito material, el artículo 191 parágrafo II numeral 2 de la Constitución Política del Estado, remite a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10 parágrafo II inciso c) establece que la vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a determinadas materias, entre ellas el Derecho Agrario, exceptuando el conocimiento de los asuntos de distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; y sobre el ámbito de vigencia territorial, regulado por el mismo art. 191 parágrafo II numeral 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 11 de la Ley N° 073, que establecen que la jurisdicción indígena originaria campesina, se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un Pueblo Indígena Originario Campesino; respecto al ámbito territorial, ésta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un Pueblo Indígena Originario Campesino, esto importa tener competencia sobre los hechos que ocurren dentro de dicho territorio. En cuanto al ámbito de vigencia personal, la norma fundamental establece que están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, sea que actúen en condición de actores o demandados, recurrentes o recurridos, etc.; pero también dicha jurisdicción que alcanza a personas ajenas a la comunidad que voluntariamente de manera expresa o tácita se sometan a dicha jurisdicción; conforme se tiene del entendimiento dado por la jurisprudencia constitucional SCP N° 0026/2013 de 15 de enero, que estableció "respecto al juzgamiento de personas ajenas a una colectividad que las mismas podrían excepcionalmente ser juzgadas en la jurisdicción indígena originaria campesina al establecer que: "...considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción, por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE ". (negrillas añadidas).

En ese contexto, corresponde revisar la determinación del Juez de instancia respecto a la denuncia presentada en este punto, advirtiéndose que el mismo valoró las actas cursantes de fs 29 a fs. 41 de obrados (I.5.2 y I.5.4 ), actas de denuncia ante las autoridades de la Comunidad Unión Centro Capi, una dirigida al Jilacata San Juan Sr. Saturnino Condori Quispe, y la otra al Corregidor Sr. Erudio Bernabé Sandoval, que realizó el demandante Jesús Quispe Choque; y por otra, acta de reunión de pascua en la Comunidad de Huachacalla; al respecto, la autoridad jurisdiccional en el Auto Interlocutorio Definitivo manifiesta que de acuerdo a los usos y costumbre de acudir y pedir la atención de sus autoridades originarias en la comunidad, hace presumir que en la presente causa ya acudieron a solucionar su conflicto ante las autoridades originarias de su comunidad, como se tiene del acta de denuncia es del 03 de febrero de 2021, que resolvió dicho problema en una primera instancia, en una reunión en la Comunidad Unión Centro Capi, y conforme consta en el acta de reunión que cursa de fs. 34 a fs. 41 de obrados (I.5.4 ), dicho problema fue tocado en el acta de reunión de fecha 17 de abril de 2022, donde se determinó poner a prueba a la familia Quisbert. Asimismo; que en el presente caso, confluyen los ámbitos de vigencia personal, territorial y material; por cuanto, el objeto del proceso determinado por los hechos debatidos, guarda relación con la distribución de tierras realizada en las comunidades y tratándose de problemas de terrenos entre familiares, son asuntos que tradicionalmente conocen y resuelven las autoridades originarias, como sucede en el presente caso; y que en caso de que el Juez A quo, continuará con el trámite de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, existiría intromisión de la jurisdicción agroambiental al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, por lo que, la actuación del Juez de instancia se rigió en el marco de las potestades emanadas de la ley, cumpliendo así con el principio de competencia establecido en el art. 120 de la CPE; así como, por el art. 10 parágrafo II de la Ley N° 073 cuando establece que "los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente establecidas".

Ahora bien, cabe denotar que el Juez A quo sustentó su determinación en cumplimiento al acuerdo SP. TA. N° 016/2018 del Tribunal Agroambiental que aprueba el "Protocolo Intercultural de las Juezas y Jueces en el Marco de Actuación del Pluralismo Jurídico Igualitario", instrumento que debe ser de aplicación progresiva en el ámbito de la Jurisdicción Agroambiental. Que en el acápite sobre determinación de la competencia de la autoridad judicial en casos que involucren a miembros de NPIOC, con el fin de evitar el doble juzgamiento o conflictos de competencia, establece como pauta a considerarse por el Juez Agroambiental en la referencia segunda parte punto II.3.1.c., cuando la JIOC tiene la intención de conocer el caso y el Juez considera que se cumplen los ámbitos de vigencia, remitirá el caso a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina.

Consecuentemente, se tiene que la Comunidad Unión Centro Capi (I.5.1 ), es competente para impartir justicia indígena originaria en el presente Interdicto de Recobrar la Posesión, con la única limitación de su compatibilidad con la Constitución Política del Estado al ejercicio de su libre determinación; que además, los demandados por intermedio de sus abogados solicitaron la declinatoria de competencia a las autoridades indígenas originarias campesinas; sumado a que el recurrente hace referencia a la aplicación de los usos y costumbres de la Marka Huachacalla, con relación a la pérdida de identidad; al estar cuestionado la pertenencia o no de los demandados como miembros de la Comunidad Unión Centro Capi; no obstante, como se desarrolló líneas arriba, es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino, siempre que voluntariamente se sometan a dicha jurisdicción, como se advierte de los documentos descritos en los puntos I.5.5 y I.5.6 de la presente resolución, acompañados por los demandados a momento de presentar la contestación a la demanda. Por lo que, el Juez Aquo al remitir antecedentes ante las autoridades originarias del Centro Unión Capi, emplazando a las partes intervinientes para que comparezcan ante dichas autoridades, pertenecientes a la estructura de la JIOC, ha definido correctamente la competencia que corresponde a la presente causa.