Sobre los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina
III. Sobre los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.
Que, conforme establece el artículo 191 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial. Sobre el ámbito de vigencia personal el art. 191 parágrafo II numeral 1 de la Constitución Política del Estado y art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, establecen que están sometidos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino; respecto del ámbito material el artículo 191 parágrafo II numeral 2 de la Constitución Política del Estado, remite a la Ley de Deslinde Jurisdiccional que en su art. 10 parágrafo II e inciso c) establece que la vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a determinadas materias, entre ellas el Derecho Agrario, exceptuando el conocimiento de los asuntos de distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; finalmente sobre el ámbito de vigencia territorial, el mismo es regulado por el art. 191 parágrafo II numeral 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 11 de la Ley Nº 073, que coinciden en establecer que la jurisdicción indígena originaria campesina, se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.
Que, de acuerdo a la SCP 0037/2013 de 04 de enero, la condición fundamental para que la jurisdicción indígena originaria campesina resuelva conflictos o controversias, bajo sus normas y procedimientos propios, es la concurrencia simultanea de los tres ámbitos de vigencia , como señala el art. 8 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, excluyendo a toda jurisdicción, lo que guarda relación con el art. 10 parágrafo II de la Ley Nº 073 cuando establece "los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente establecidas".
Que, la jurisdicción agroambiental y la indígena originaria campesina, gozan de igual jerarquía dentro de la potestad de impartir justicia, exigiéndose a la segunda tres requisitos de vigencia: material, personal y territorial; si concurren de forma simultanea corresponde a la jurisdicción indígena originaria campesina resolver el conflicto de acuerdo a su sistema jurídico.
En esa línea la SCP 0046/2016, de 18 de abril , desarrolla el siguiente entendido que "si bien el nuevo orden constitucional reconoce la jurisdicción indígena originario campesina, sin embargo, a objeto de que esta resuelva con plena competencia un conflicto o controversia bajo sus normas y procedimientos propios en ejercicio de su propia autonomía y libre autodeterminación, es imprescindible que concurran en forma simultanea los tres ámbitos de vigencia determinados por el art. 191 de la CPE.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan el Auto recurrido en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 108 a 110 vta. de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación, cursante de fs. 114 a 115 vta. y de fs. 117 a 118 vta. de obrados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.III.1. Respecto a la inaplicabilidad de la justicia indígena originaria en el presente Interdicto de Recobrar La Posesión, siendo atribución de los Jueces Agroambientales y en razón de que los demandados no son parte de la Comunidad Unión Centro Capi; cuyo argumento señalado, radica en el hecho de que no estarían inscritos y/o registrados como contribuyentes; así como, el reconocimiento de dicha condición al solicitar la incorporación a la Comunidad Unión Centro, hecho certificado por la autoridad originaría "San Juan", a partir de la reunión de pascua de 17 de abril de 2022; situación que a decir del recurrente, no fue considerada por el Juez Agroambiental de Huachacalla. Alude también, que de acuerdo a los usos y costumbres de la Marka Huachacalla, al ser distinto el apellido de los demandados, implicaría la pérdida de identidad, sancionada con la perdida de todo derecho y todo vínculo con la misma, considerada como una negación de la identidad. A ese efecto, se ampara en lo previsto en el art. el 191 parágrafo I de la CPE, sosteniendo con ello que los demandados no son parte de la Comunidad Unión Centro Capi.
- F.J.III.2.
- Por Tanto 1
- AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Nº 15/2022
- Sobre los hechos que implican la consideración del tema competencial
- Sobre los interdictos posesorios
- Sobre los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina
- Sobre el principio de informalismo en casos que involucren a miembros o autoridades de la JIOC
- Sobre la concurrencia ante las autoridades de la JIOC
- Sobre el protocolo de actuación intercultural de las juezas y jueces en el marco del pluralismo jurídico igualitario
- Conclusiones:
- Por Tanto 2
