Expediente: 4703/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4703/2022

Fecha: 24-Ago-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 108 a 110 vta. de obrados.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 108 a 110 vta. de obrados.

El recurrente, en este caso el demandante Jesús Quispe Choque, plantea recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 15 de 14 de junio de 2022, en base a los siguientes argumentos:

1.- Menciona que planteo Interdicto de Recobrar Posesión sobre tres predios: 1) Kachu Huano (donde se cría llamas hembras); 2) Orko Huano (donde se crían llamas machos) y; 3) Kulluma (lugar de sembradío), que en el predio Orcko Huano donde se crían las llamas machos se construyó una improvisada habitación por los hermanos Quisbert Vega actuales demandados, lo que ha perturbado la separación de las llamas machos de las hembras.

Que, rechazada la excepción de cosa juzgada planteada por los demandados, el Juez Agroambiental de oficio hace referencia a su competencia, apoyado por el abogado de oficio, quien solicita que la misma sea remitida a la Justicia Indígena Originario Campesina, declinando así su competencia con referencia al caso planteado.

2.- Señala que los demandados, no serían parte de la Comunidad Unión Centro Capi, así lo indica la certificación de la comunidad y el responde de los demandados; toda vez, que en la reunión pascual del 17 de abril de 2022, se dispuso que los demandados estén a prueba durante 5 años para ver si son incorporados o se les niega dicha incorporación; que después de 40 años pretenden recuperar terrenos de su abuelo, cuyo derecho no serían mortis causa (no son heredables), y también por la cesión efectuada en vida del titular del derecho.

Argumenta también, que no serían parte de la comunidad el cambio de apellido y consiguiente pérdida de identidad; señala especialmente al señor Quintana, destaca que la descendencia corresponde a Quispe y hace alusión al art. 191 parg. 1) de la CPE.

3.- Indica como segunda razón del recurso planteado, que los procesos de interdicto se hallan claramente establecidos en el art. 39 de la Ley N° 1715, para ser tratados por los Jueces Agroambientales, en atención al art. 1461 del C.C., amparados en los arts. 115 y 30 parg. II y II) de la CPE; así como el Auto Nacional Agroambiental N° 47/2016 de 13 de mayo, que marca las directrices de las competencias de los Juzgados Agroambientales siendo estas legales y técnicas, muy diferente a la administración de la Justicia Indígena Originario Campesino que se basa en usos y costumbres.

4.- Como tercera razón menciona, que la prueba no fue bien valorada por el Juez Agroambiental, toda vez que la consideró para rechazar la excepción planteada y no así para la declinatoria, que fue realizada de oficio, disponiendo la remisión del proceso a la Justicia Indígena Originaria Campesina. Finalmente, reiterando que los demandados no serían parte de la comunidad e invocando nuevamente el art 39 de la Ley N° 1715 y haciendo referencia al núm. 5) sobre la garantía de ejercitar el derecho de propiedad agraria; núm. 7) conocer interdictos, pide se emita Auto Supremo Casando el auto definitivo de 14 de junio de 2022 y deliberando en el fondo, imparta justicia en el presente caso el Juez Agroambiental.