Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 108 a 110 vta. de obrados.
I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 108 a 110 vta. de obrados.
El recurrente, en este caso el demandante Jesús Quispe Choque, plantea recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 15 de 14 de junio de 2022, en base a los siguientes argumentos:
1.- Menciona que planteo Interdicto de Recobrar Posesión sobre tres predios: 1) Kachu Huano (donde se cría llamas hembras); 2) Orko Huano (donde se crían llamas machos) y; 3) Kulluma (lugar de sembradío), que en el predio Orcko Huano donde se crían las llamas machos se construyó una improvisada habitación por los hermanos Quisbert Vega actuales demandados, lo que ha perturbado la separación de las llamas machos de las hembras.
Que, rechazada la excepción de cosa juzgada planteada por los demandados, el Juez Agroambiental de oficio hace referencia a su competencia, apoyado por el abogado de oficio, quien solicita que la misma sea remitida a la Justicia Indígena Originario Campesina, declinando así su competencia con referencia al caso planteado.
2.- Señala que los demandados, no serían parte de la Comunidad Unión Centro Capi, así lo indica la certificación de la comunidad y el responde de los demandados; toda vez, que en la reunión pascual del 17 de abril de 2022, se dispuso que los demandados estén a prueba durante 5 años para ver si son incorporados o se les niega dicha incorporación; que después de 40 años pretenden recuperar terrenos de su abuelo, cuyo derecho no serían mortis causa (no son heredables), y también por la cesión efectuada en vida del titular del derecho.
Argumenta también, que no serían parte de la comunidad el cambio de apellido y consiguiente pérdida de identidad; señala especialmente al señor Quintana, destaca que la descendencia corresponde a Quispe y hace alusión al art. 191 parg. 1) de la CPE.
3.- Indica como segunda razón del recurso planteado, que los procesos de interdicto se hallan claramente establecidos en el art. 39 de la Ley N° 1715, para ser tratados por los Jueces Agroambientales, en atención al art. 1461 del C.C., amparados en los arts. 115 y 30 parg. II y II) de la CPE; así como el Auto Nacional Agroambiental N° 47/2016 de 13 de mayo, que marca las directrices de las competencias de los Juzgados Agroambientales siendo estas legales y técnicas, muy diferente a la administración de la Justicia Indígena Originario Campesino que se basa en usos y costumbres.
4.- Como tercera razón menciona, que la prueba no fue bien valorada por el Juez Agroambiental, toda vez que la consideró para rechazar la excepción planteada y no así para la declinatoria, que fue realizada de oficio, disponiendo la remisión del proceso a la Justicia Indígena Originaria Campesina. Finalmente, reiterando que los demandados no serían parte de la comunidad e invocando nuevamente el art 39 de la Ley N° 1715 y haciendo referencia al núm. 5) sobre la garantía de ejercitar el derecho de propiedad agraria; núm. 7) conocer interdictos, pide se emita Auto Supremo Casando el auto definitivo de 14 de junio de 2022 y deliberando en el fondo, imparta justicia en el presente caso el Juez Agroambiental.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan el Auto recurrido en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 108 a 110 vta. de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación, cursante de fs. 114 a 115 vta. y de fs. 117 a 118 vta. de obrados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.III.1. Respecto a la inaplicabilidad de la justicia indígena originaria en el presente Interdicto de Recobrar La Posesión, siendo atribución de los Jueces Agroambientales y en razón de que los demandados no son parte de la Comunidad Unión Centro Capi; cuyo argumento señalado, radica en el hecho de que no estarían inscritos y/o registrados como contribuyentes; así como, el reconocimiento de dicha condición al solicitar la incorporación a la Comunidad Unión Centro, hecho certificado por la autoridad originaría "San Juan", a partir de la reunión de pascua de 17 de abril de 2022; situación que a decir del recurrente, no fue considerada por el Juez Agroambiental de Huachacalla. Alude también, que de acuerdo a los usos y costumbres de la Marka Huachacalla, al ser distinto el apellido de los demandados, implicaría la pérdida de identidad, sancionada con la perdida de todo derecho y todo vínculo con la misma, considerada como una negación de la identidad. A ese efecto, se ampara en lo previsto en el art. el 191 parágrafo I de la CPE, sosteniendo con ello que los demandados no son parte de la Comunidad Unión Centro Capi.
- F.J.III.2.
- Por Tanto 1
- AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Nº 15/2022
- Sobre los hechos que implican la consideración del tema competencial
- Sobre los interdictos posesorios
- Sobre los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina
- Sobre el principio de informalismo en casos que involucren a miembros o autoridades de la JIOC
- Sobre la concurrencia ante las autoridades de la JIOC
- Sobre el protocolo de actuación intercultural de las juezas y jueces en el marco del pluralismo jurídico igualitario
- Conclusiones:
- Por Tanto 2
