Expediente: Ns 5103-RCN-2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Ns 5103-RCN-2023

Fecha: 11-Jul-2023

Antecedentes: Argumentos del Recurso de Casación en la Forma.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma.

Mediante memorial de fs. 35 a 39 vta. de obrados, Andrea Acuna Aguilar interpone recurso de casación en la forma, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de abril de 2023 cursante de fs. 32 a 33 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, mediante el cual indica que, sin cumplir con los mínimos requisitos de congruencia, fundamentación y motivación, rechaza la demanda de Interdicto de Conservar la Posesión, bajo los siguientes argumentos: 1) que, no se hubiera identificado o individualizado con precisión la superficie demandada del inmueble; 2) que, el inmueble objeto de Litis se encuentre en área rural; y 3) que, en el inmueble demandado se realice actividad agraria que habilite la competencia de la jurisdicción agroambiental; vulnerando de esta manera, derechos y garantías constitucionales, el debido proceso, principios esenciales de la materia agraria y normas de orden público, establecidos en los arts. 4, 5, 110, 113.I y 213.3 de la Ley N° 439; arts. 36.8, 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y art. 115.II de la CPE, negándole de esta manera el acceso a la justicia.

Al efecto, desarrolla e individualiza los argumentos del recurso bajo los siguientes términos:

I.2.1. Vulneración de derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia, fundamentación y motivación (arts. 4 y 213.3 de la Ley N° 439 y 115.I y II de la CPE).

La demandante senala: que, el Juez de la causa, de manera incongruente y contradictoria, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de abril de 2023 ahora impugnado, por el que rechaza la demanda, sin ninguna fundamentación, motivación o explicación de los argumentos que lo hacen improponible; y, pese a que, la fundamentación en la parte considerativa estaba dirigida a declarar por no presentada la demanda, de manera incoherente en la parte dispositiva resuelve, rechazar la demanda, sin realizar una valoración adecuada de la prueba documental adjunta, tal el caso de la copia del plano del Predio “Parcela N° 150” de la Comunidad de Monte Méndez, en la que se diagramó la ubicación, límites y colindancias del bien objeto de demanda, asegurando que los puntos observados se encuentran debidamente identificados; por lo que senala que se quebrantó los arts. 4, 5 y 213.3 de la Ley N° 439 y se vulneró sus derechos a la justicia y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, reconocidos en los parágrafos I y II del art. 115 de la Constitución Política del Estado; pese a que estaría debidamente acreditado la superficie, limites, colindancias, ubicación del bien demandado, dentro de la “Parcela N° 150” literal; “parte Sud Este cerca al río, con presentación de croquis del lugar de ubicación de la superficie demandada”.

I.2.2.- Vulneración de los Principios de Dirección, Responsabilidad y Servicio a la Sociedad, establecidos en los arts. 76 y 36.8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

Advierte también la recurrente que, el auto objeto de recurso, pronunciado por el Juez A quo, sin considerar ni valorar adecuadamente la prueba documental cursante en obrados, de manera escueta, con ausencia de sintaxis refiere, que la parte actora no ha identificado o individualizado con precisión, en que parte de la “Parcela N° 150” se encontraría el predio objeto de la demanda, si se encuentra en el área rural, menos aún que en el mismo cumpla una actividad agraria, que habilite la competencia de la jurisdicción agroambiental; en consecuencia, el auto impugnado, trasgrede los principios de: inmediación, dirección, responsabilidad y servicio a la sociedad, establecidos en los arts. 36.8 y 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; vulnerando también los derechos humanos entre ellos el derecho a la igualdad, establecido en el protocolo para juzgar con perspectiva de género ratificado por el Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo N° 193/2016.

Los puntos “C” y “D” de la demanda, al ser repetitivos, fueron resumidos e incorporados en los puntos (1.2.1) y (1.2.2), desarrollados supra.

El recurrente, solicita la anulación del Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de abril de 2023, cursante de fs. 32 a 33 de obrados y que el Juez Agroambiental de San Lorenzo, tramite la causa hasta la emisión de sentencia.