FJ.III.4. 1. Vulneración de derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia, fundamentación y motivación (arts. 4 y 213.3 de la Ley N° 439 y 115.I y II de la CPE).
Con relación a este punto, la parte recurrente en su memorial cursante de fs. 35 a 39 vta. de obrados (II.4.9), senala que el Juez de la causa, de manera incongruente y contradictoria, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de abril de 2023 (ahora impugnado), sin ninguna fundamentación, motivación o explicación de los argumentos que lo hacen improponible rechaza la demanda; por otro lado la recurrente denuncia que no se realizó una valoración adecuada de la prueba documental adjunta, tal el caso de la copia de plano del predio “Parcela N° 150” de 3.7278 ha, correspondiente a la Comunidad de Monte Méndez, en la que diagrama la ubicación del bien objeto de demanda, límites y colindancias debidamente identificados; quebrantando los arts. 4, 5 y 213.3 de la Ley N° 439 y vulnerando también el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, reconocido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, revisada la prueba esgrimida por la recurrente, a fs. 2 de obrados, (II.4.1.), cursa documento privado de 22 de septiembre de 2022, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas, referido a compraventa de acción y derecho de terreno 300 Mts2 de superficie mediante el cual el demandado Paulino Gareca Alfaro, representado por Rosemary Colque Condori en virtud del Testimonio de Poder Ns 0681/2022 de 24 de mayo de 2022 (II.4.3.) transfiere una acción y derecho del predio denominado “Monte Méndez Parcela 150”, con una superficie de 3.7278 ha, en favor de Andrea Acuna Aguilar, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, de acuerdo a las características, límites y colindancias establecidas en el proyecto de urbanización, desarrolladas a continuación: Superficie: 300.00 Mts2, Acción Ns 16 del manzano A, limites: al Norte con calle sin nombre 10 ml; al Sur con acción Ns 8 con 10 ml; al Este con acción Ns 17 con 30 ml; y al Oeste con acción Ns 15 con 30 ml., que acredita que el ahora demandado Paulino Gareca Alfaro, vende acciones y derechos sobre 300 Mts2 del predio denominado “Monte Méndez Parcela 150”, a favor de la demandante, ahora recurrente Andrea Acuna Aguilar; Asimismo, a fs. 29 de obrados (II.4.7) se advierte copia de plano del predio denominado “Monte Méndez Parcela 150”, de 3.7278 ha., Comunidad de Monte Méndez, donde se grafica la ubicación, superficie y colindancias del predio objeto de Litis; que junto a la prueba documental cursante de fs. 3 a 7 de obrados (II.4.2), consistente en copias de Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-923134 de 25 de julio de 2019, Certificado Catastral y Folio Real, acreditan la pertinencia de dicho predio al área rural y el cumplimiento de la actividad agraria; por cuanto el proceso de saneamiento en virtud a al cumplimiento de la Función Económico Social, concluyó con la emisión de Título Ejecutorial de la pequena propiedad, con actividad agraria, denominada “Monte Méndez Parcela 150”, de 3.7278 ha. de superficie, ubicada en el municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, de la cual se transfiere las acciones y derechos incluida la posesión sobre 300 Mts 2 a favor de la demandante; sin embargo, si bien el documento de venta habla de un proyecto de urbanización, a objeto de verificar dicha información, el Juzgador en su condición de Director del Proceso, debió de oficio convocar a una audiencia de Inspección Ocular in situ, solicitar Informes Técnicos, al profesional Técnico del Juzgado, al Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, etc., para confirmar o desvirtuar dicha información; situación que no ocurrió en el presente caso, dado que, la documentación referida supra, no fue considerada ni valorada por el juzgador a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de abril de 2023 ahora impugnado, el cual rechaza la demanda, sin observar una adecuada valoración de la prueba ni la debida fundamentación y motivación; implicando al efecto una vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación establecido en el art. 115.I y II de la CPE concordante con los arts. 4 y 213.I.3 de la Ley N° 439, así como el derecho al acceso a la justicia denunciados.
Por otro lado, conforme se tiene del memorial de demanda cursante de fs. 17 a 20 vta. de obrados (II.4.4.), memoriales de subsanación de fs. 29 de obrados (II.4.7.) y fs. 31 y vta. de obrados (II.4.8.), la demanda fue planteada por Andrea Acuna Aguilar contra Paulino Gareca Alfaro, como Interdicto de Retener o Conservar la Posesión y la solicitud de Medidas Cautelares; sin embargo, de manera incongruente y contradictoria, el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de abril de 2023, cursante de fs. 32 a 33 de obrados (II.4.9.) resuelve de manera textual lo siguiente: “… RECHAZA la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión, impetrada por la senora: ANDREA ACUNA AGUILAR contra PAULINA GARECA ALFARO …”, (las negrillas y el subrayado nos pertenecen), cambiando la demanda de Interdicto Retener o Conservar la Posesión, por Interdicto de Recobrar la Posesión y alterando de igual manera el nombre del demandado de Paulino por Paulina; de igual manera, el Juez A quo, si bien fundamenta su resolución en el art. 113.I del adjetivo Civil, conforme se advierte del considerando IV del auto impugnado que textualmente senala: “(DEMANDA DEFECTUOSA). I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos senalados en el Artículo 110 del presente Código. se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella”; en ese orden, el juzgador con una falta de concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, hace mención al art. 113.II de la Ley N° 439, disponiendo rechazar la demanda, que conlleva a una incongruencia interna vulnerando el derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia de las resoluciones garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), conforme se tiene desarrollado en la fundamentación jurídica FJ.III.4,.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo Recurrido.
- Antecedentes: Argumentos del Recurso de Casación en la Forma.
- Trámite Procesal: Auto que concede el recurso
- Trámite Procesal: Decreto de Autos para Resolución
- Trámite Procesal: Sorteo de Expediente para Resolución
- Trámite Procesal: Actos Procesales Relevantes
- FJ.III.1. La Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación y la flexibilización del Recurso en Materia Agroambiental.
- FJ.III.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso Interdicto de Retener la Posesión.
- FJ.III.3. El Juez y su rol de Director en el Proceso.
- F.J.III.4. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso
- FJ.III.5. Análisis Del Caso Concreto.
- FJ.III.4. 1. Vulneración de derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia, fundamentación y motivación (arts. 4 y 213.3 de la Ley N° 439 y 115.I y II de la CPE).
- FJ.III.4. 2. Vulneración de los principios de dirección, responsabilidad y servicio a la sociedad, establecidos en los arts. 76 y 36.8 de la ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545.
- FJ.III.4. 3. Consideración Final
- Por Tanto 1
