Expediente: Ns 5103-RCN-2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Ns 5103-RCN-2023

Fecha: 11-Jul-2023

FJ.III.4. 2. Vulneración de los principios de dirección, responsabilidad y servicio a la sociedad, establecidos en los arts. 76 y 36.8 de la ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545.

La recurrente senala que el Auto impugnado, trasgrede los principios de: inmediación, dirección, responsabilidad y servicio a la sociedad, establecidos en los arts. 36.8 y 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; vulnerando también el derecho a la igualdad y derechos humanos, establecido en el protocolo para juzgar con perspectiva de género ratificado por el Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo N° 193/2016; por cuanto el mismo no considera ni valorara adecuadamente la prueba documental cursante en obrados.

Al respecto, conforme a lo desarrollado en el punto FJ.III.3.1., la prueba documental ofrecida por la demandante, que consiste en copias de Título Ejecutorial, Certificado Catastral, Planos y Folio Real correspondientes a la pequena propiedad agrícola individual, denominada “Monte Méndez Parcela 150” de 3.7278 ha, ubicada en el municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija a nombre de Paulino Gareca Alfaro, acredita la posesión del demandado Paulino Gareca Alfaro inclusive con anterioridad a la titulación del predio; cuyas acciones y derechos sobre 300 Mts2 fueron transferidos, a favor de la demandante Andrea Acuna Aguilar, mediante documento privado de 22 de septiembre de 2022, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas, cursante de fs. 1 a 2 (II.4.1), cuya posesión fue perturbada el 7 de abril de 2023, por parte del vendedor, retirando el posteado de la ahora demandante y amenazándole además con realizar movimiento de tierra sobre la superficie trasferida (ahora objeto de Litis), cumpliéndose de esta manera los requisitos exigidos por la normativa vigente para tutelar la Conservación de la posesión, conforme a lo desarrollado en la fundamentación jurídica FJ.III.2.

Asimismo, conforme se advierte del auto impugnado, el juzgador no hace referencia a la prueba documental presentada por la demandante; y revisado los antecedentes procesales no se constata providencia de senalamiento de audiencia, ni acta de audiencia de verificación in situ y menos Informes Técnicos, para verificar los extremos planteados por la demandante y definir la competencia de la jurisdicción agroambiental, para en su caso, disponer las medidas precautorias correspondientes en el marco de los puntos demandados; más aun, si se considera la condición de mujer afectada por la eyección y las amenazas vertidas por el vendedor y despojante, ahora recurrido; omitiendo de esta manera el juzgador cumplir con su rol de Director del Proceso (FJ.III.3); de donde se advierte la transgresión a los principios de inmediación, dirección, responsabilidad y servicio a la sociedad, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; y la vulneración del derecho a la igualdad en su condición de mujer, en el marco del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género.