FJ.III.4. 3. Consideración Final
Por todo lo expuesto precedentemente, siendo que el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, cursante de fs. 32 a 33 de obrados, que rechaza la tramitación del Interdicto de Retener la Posesión invocada, se constituye en una resolución judicial que corta todo ulterior procedimiento y pone fin al proceso, es admisible el recurso de casación; principalmente si se considera en la jurisdicción Agroambiental la vigencia del "per saltum", garantizando así un acceso a los justiciables agroambientales a que las determinaciones de los jueces de instancia, sean conocidas y revisadas por el Tribunal Agroambiental en la vía de recurso de casación; a diferencia de materia Civil donde la denegación de la Medida Cautelar (interdictos) es susceptible de recurso de apelación; en consecuencia, la determinación de no admitir la demanda de Interdicto de Retener la Posesión dispuesta mediante Auto de 17 de abril de 2023 cursante en fs. 32 a 33 de obrados, se equipara a un Auto Definitivo que pone fin a la pretensión.
Por lo tanto, los extremos de incongruencia y falta de valoración de la prueba denunciados por la parte actora y no considerados por el Juez de instancia, hacen que el presente proceso se enmarque dentro de la nulidad de los actos procesales de especificidad y trascendencia previsto en el art. 105 de la Ley N° 439, el cual es aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715; toda vez que, a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la Norma Suprema citada; a cuyo efecto se cita la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, la cual precisó que: “… la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general, la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento; es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, el Auto que declare la nulidad de obrados debe senalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio”.
Respecto a la nulidad de actos procesales, la SCP 0332/2012 de 18 de junio, reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, dejó claramente establecido los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal, senalando que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; siendo los principios de convalidación, especificidad y trascendencia, los que concurren en el caso de autos, la incongruencia y la omisión valorativa, afectan al fondo del proceso, en lo que respecta a rechazar la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dispuesta por el Juez A quo, sin guardar la debida coherencia con la demanda de Interdicto de Retener o Conservar la Posesión, interpuesta por Andrea Acuna Aguilar contra Paulino Gareca Alfaro; y con una falta de concordancia entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la resolución; aspecto que se enmarca en el art. 213.II de la Ley N° 439, que refiere: 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (…), así como recae en la nulidad establecida en el art. 220.III.1.c) de la Ley Ns 439, que senala: "Faltar a alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada por ley".
En ese contexto, al haber el Juez de instancia incurrido en "incongruencia interna" y "omisión de valoración", conforme lo desarrollado en el presente fallo, se constata vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, establecido en el art. 115.II de la CPE; así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; por lo que en aplicación del art. 17.I de la Ley Ns 025, los arts. 106.I y 220.III.1.c) de la Ley Ns 439 y el 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde resolver anulando obrados.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo Recurrido.
- Antecedentes: Argumentos del Recurso de Casación en la Forma.
- Trámite Procesal: Auto que concede el recurso
- Trámite Procesal: Decreto de Autos para Resolución
- Trámite Procesal: Sorteo de Expediente para Resolución
- Trámite Procesal: Actos Procesales Relevantes
- FJ.III.1. La Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación y la flexibilización del Recurso en Materia Agroambiental.
- FJ.III.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso Interdicto de Retener la Posesión.
- FJ.III.3. El Juez y su rol de Director en el Proceso.
- F.J.III.4. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso
- FJ.III.5. Análisis Del Caso Concreto.
- FJ.III.4. 1. Vulneración de derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia, fundamentación y motivación (arts. 4 y 213.3 de la Ley N° 439 y 115.I y II de la CPE).
- FJ.III.4. 2. Vulneración de los principios de dirección, responsabilidad y servicio a la sociedad, establecidos en los arts. 76 y 36.8 de la ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545.
- FJ.III.4. 3. Consideración Final
- Por Tanto 1
