Expediente: Ns 5103-RCN-2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Ns 5103-RCN-2023

Fecha: 11-Jul-2023

FJ.III.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso Interdicto de Retener la Posesión.

Por mandato del art. 39.7 de la Ley Ns 1715, modificada por la Ley Ns 3545, los Jueces Agrarios (ahora Jueces Agroambientales) tienen competencia para, conocer Interdictos de Adquirir, Retener y Recobrar la Posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, referida al cumplimiento real, efectivo y continuo de la Función Social o Económica Social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla, conforme estableció la jurisprudencia establecida por este Tribunal Agroambiental a través de los Autos Agroambientales AAP S2a N° 111/2022 de 9 de noviembre y AAP S2a N° 119/2022 de 1 de diciembre.

En la misma línea, el art. 152-10) de la Ley Ns 025, establece que los Jueces Agroambientales tienen competencia para: "Conocer Interdictos de Adquirir, Retener y Recobrar la Posesión de predios agrarios, y de Dano Temido y Obra Nueva Perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

Por su parte la Ley N° 439, en sus arts. 369.II rescatando los criterios de clasificación establecidos en el Abrogado Código de Procedimiento Civil, textualmente estableció: “Se tramitarán por la vía del proceso extraordinario las controversias relativas, particularmente, a los Interdictos de Conservar y Recuperar la Posesión, así como los de obra nueva perjudicial, de dano temido y desalojo de vivienda, sin perjuicio de conciliación previa o adopción de medidas preparatorias y cautelares”.

Asimismo, sobre el Interdicto de Conservar la Posesión, el art. 1462 del Código Civil dispone: “I) Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del ano transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II) La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un ano en forma continua y no interrumpida. III) La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un ano desde que cesó la violencia o clandestinidad”.

En consecuencia, el Interdicto de Retener la Posesión, como se tiene desarrollado ut-supra, constituye uno de los tipos de proceso a tramitarse en la vía extraordinaria conforme establece el art. 369.II de la Ley N°439.

De igual forma con relación a la interpretación, sobre la procedencia, se debe entender que el Interdicto de Retener la Posesión conforme prevé el art. 1462 del Código Civil, exige la concurrencia de los siguientes requisitos excepcionales: 1) Que, quien lo intentare se haya encontrado en posesión de un bien inmueble o derecho real sobre inmueble, en forma pacífica, continua y no interrumpida por lo menos un ano, 2) Que, alguien lo haya eyeccionado de ella con violencia o sin ella y 3) Que la demanda deba imponerse dentro del ano transcurrido desde que se le perturbó su posesión; considerándose éstos presupuestos indispensables, a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Conservar la Posesión.

Este entendimiento fue asumido por este Tribunal Agroambiental, a través del AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, que senaló lo siguiente: " Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley No 1715, modificado por la Ley No 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del ano desde el momento de la perturbación. Así lo ha establecido el AAP S2a N° 22/2019 de 2 de mayo, al senalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..." Jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019 y en el AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales”.

Asimismo, este Tribunal Agroambiental, estableció la línea jurisprudencial expresada reiterativamente a través de los Autos Agroambientales AAP S2a  111/2022 de 9 de noviembre y AAP S2a N° 119/2022 de 1 de diciembre, senalando: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla".