SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 43/2023
Fecha: 30-Oct-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación del demandado.
I.2. Argumentos de la contestación del demandado.
Mediante memorial de fs. 306 a 314 de obrados, Juan Jóse Masanes Rodríguez, representado legalmente por Antonio Junior Chávez Zeballos, en mérito al Testimonio de Poder Especial Amplio y Suficiente N° 125/2023 de 19 de mayo de 2023, cursante de fs. 300 a 301 de obrados, contesta la demanda de forma negativa, solicitando declarar improbada la demanda en conformidad a los argumentos jurídicos expuestos, manteniendo firme y subsistente el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-005503 de 05 de junio de 2019, bajo los siguientes términos:
I.2.1. En relación a la supuesta Posesión Legal sobre el predio "El Paraíso".
El apoderado legal indica que, el demandante señala que se encuentra en posesión legal, pacífica, pública y continuada desde el año 1983, sobre el predio que denomina "El Paraiso" con una superficie de 2025.55 ha, al que se sobreponen los predios titulados “Triunfo II” y “Triunfo III”, donde se encuentra su vivienda y diferentes mejoras que habría realizado desarrollando actividad ganadera, cumpliendo a cabalidad con la Función Económico Social, lo cual pretende sustentar en esta instancia mediante certificaciones de autoridades administrativas y sociales del lugar; asimismo, hace referencia a los antecedentes del proceso de Saneamiento de los predios “Triunfo I, II, III y IV”, remitiéndose a la Sentencia Agraria Nacional S1° Nº 039/2011 de 22 de julio, que anula las Resoluciones Administrativas RA-SS Nº 1121/2009 de fecha 27 de octubre de 2009 y RA-SS Nº 0121/2010 de fecha 04 de marzo de 2010, que declara la nulidad de las referidas resoluciones y dispone que el INRA elabore nuevos informes en conclusiones, evaluando la situación jurídica del expediente agrario de dotación Nº 58028 viciado de nulidad absoluta, a fin de reencauzarse los procesos en apego a la normativa agraria que rige la materia y considerando los fundamentos expuestos; refiere que,
el art. 309.I del D.S. N° 29215, así como la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, regulan sobre las posesiones legales por lo que, de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Triunfo II” me fue adjudicado mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0804/2018, antecedentes que cumplieron a cabalidad con las actividades de saneamiento establecidas y como resultados se dispuso Anular el Expediente Agrario de Dotación Nº 58028 y Adjudicar los predios que acreditaron posesión legal, entre ellos “Triunfo II” con una superficie de 2361.9354 ha; por lo que, no se puede pretender "sustentar la existencia de una posesión legal", en esta instancia ni mucho menos pretender acreditar la misma con certificaciones emitidas por autoridades administrativas y sociales, ya que de la relación de los hechos referida por el actor Saturnino Paz Farell en la presente demanda de nulidad, simplemente hace referencia a una supuesta posesión legal y cumplimiento de la FES; sin embargo, en ningún momento acompaña documentación idónea que acredite alguna tradición de posesión, antecedente de dominio o derecho propietario legalmente establecido y que además haya sido presentada durante la tramitación del saneamiento, con la finalidad de que pueda ser objeto de valoración, más allá de que el momento en el que tuvo la oportunidad de hacerlo haya precluido con el cumplimiento de todas las etapas de saneamiento; asimismo, se debe tomar en cuenta, que el ahora demandante, falta al principio de lealtad procesal, ya que no menciona en ningún acápite de la demanda, cuándo fue que tuvo pleno conocimiento de la ejecución del saneamiento de este predio, o de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0804/2018, o de la emisión del Título Ejecutorial que ahora pretende su nulidad, para que en esta instancia ello fuera valorado y contrastado en la revisión de la carpeta del proceso de saneamiento.
Pero más grave es aún, que el 11 de mayo de 2010, Remberto Soto Castellón, presenta memorial al INRA solicitando fotocopias simples de las carpetas referidas a los tramites de saneamiento de los predios denominados "Triunfo II" y "Triunfo III", trámites en los cuales los predios referidos se sobreponen en su totalidad al predio denominado "El Paraiso", en el cual su antecesor Saturnino Paz Farell se encontraba en posesión desde hace más 20 años, sin mencionar que no se ha practicado notificación alguna; por lo cual, como es que ahora, el actor pretende la nulidad de su Título Ejecutorial alegando mantener una posesión pacífica desde 1983, si en el año 2010 se apersona al INRA otro interesado para solicitar tramite de saneamiento de la propiedad denominada "El Paraíso", por ende este aspecto debe ser aclarado por el demandante, correspondiendo al Tribunal Agroambiental valorar dicho extremo para reconsiderar el único argumento del demandante, que es su supuesta posesión legal.
Agrega indicando que, no es coherente que después de 17 años de iniciado el proceso de saneamiento del predio donde supuestamente el demandante tiene posesión legal, recién pretenda hacer valer supuestos derechos; pues resulta inverosímil que no se haya enterado del proceso de saneamiento, toda vez que, conforme a procedimiento (art. 297 D.S. N° 29215) todas estas actividades que se realizan son públicas, además que desde la ejecución del proceso de saneamiento, los limites son establecidos mediante coordenadas geográficas, monumentación de vértices, colocado de mojones conforme establece las normas técnicas catastrales, del INRA y que forman parte del Título Ejecutorial, que corroboran la revisión de la carpeta de saneamiento, donde se evidencia el respectivo análisis y valoración de la antigüedad de su posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social referente a su predio “TRIUNFO II”, por lo que no correspondería cuestionar los resultados del proceso de saneamiento.
I.2.2. En relación a la fundamentación de la demanda de Nulidad de Título, por simulación absoluta, establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715.
Señala que, el demandante refiere que el INRA al emitir el Informe en Conclusiones de 20 de octubre del año 2017, al valorar la antigüedad de la posesión en la información generada durante el relevamiento de información en campo realizada por la empresa privada SIGOA S.R.L., incurre en simulación absoluta cuando se refiere a la imagen satelital LANSAT de 1996 donde no se observa actividad antrópica y recién a partir de 2006 se puede apreciar con claridad esta actividad y que la superficie del predio “Triunfo II” esta sobrepuesta al predio "El Paraíso" en el cual sería un hecho real que el actor estaría en posesión real actual, efectiva y ejerciendo actividad ganadera desde el año 1983; al respecto, bajo el principio de verdad material, se remite a lo mencionado en el Informe en Conclusiones, en relación a su predio “Triunfo II” y los antecedentes del proceso de saneamiento, donde se constataría que la causal de nulidad invocada no es evidente, pues se encuentran registrados datos fidedignos relativos al objeto y sujeto de derecho en la ficha catastral y en otros formularios, la extensión superficial y los límites de la propiedad, Actas de Conformidad de Linderos con sus colindantes, la posesión, el cumplimiento de la FES, que ha sido verificado en terreno; evidenciando que el proceso de saneamiento se llevó adelante en cumplimiento de los requisitos de legalidad, participación, transparencia y publicidad, prueba de aquello es que, no ha existido ningún acontecimiento que contradiga con la realidad y que todos estos aspectos mencionados no han sido desvirtuados objetivamente por el demandante, quien más bien incurre en una serie de contradicciones y falta a la verdad haciendo inviable su pretensión, por ello rechaza rotundamente que se hubiera simulado un acto aparente dentro del proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial impugnado.
I.2.3. En relación a la fundamentación de la demanda de Nulidad de Título, por Ausencia de Causa, establecida en el art. 50.I.2 b) de la Ley Nº 1715.
Indica que, el demandante menciona que su persona no solo no ejerció posesión o actividad antrópica anterior al año 1996 sobre la superficie que comprende el predio, sino que la persona que se encontraba en posesión real, efectiva, quieta y pacifica sobre el predio “El Paraíso” que se encuentra en sobreposición con el predio "Triunfo II" es el actor, por consiguiente el hecho que el INRA amparó para reconocerlo como poseedor legal y beneficiario en el proceso administrativo de saneamiento de su predio seria falso y que no corresponde la normativa aplicada.
Al respecto, refiere que el Informe en Conclusiones, analizó la antigüedad de la posesión, indicando que es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, y que la SAP S1a 0011/2018 señalada por el actor no se adecua al presente proceso, toda vez que, se encontraría amparado por el art. 324.II con relación al art. 309.I.III del D.S. N° 29215, situación que se corroboró en campo del proceso de saneamiento; ahora bien, respecto a la Sentencia Agroambiental Nacional S2° N° 80/2017 de 28 de julio, corresponde señalar que, el proceso de saneamiento fue realizado cumpliendo todas las exigencias procedimentales conforme a ley, especialmente la de publicidad, como se podrá evidenciar en la carpeta del proceso de saneamiento; sin embargo, no se tiene el apersonamiento del demandante ni documentación fehaciente que acredite algún derecho sobre el área que fue objeto de saneamiento o contradiga la información y documentación levantada en las pericias de campo; y respecto a la afirmación del actor que señala que se encontraría en posesión real, efectiva, quieta y pacifica sobre el predio "El Paraíso" que se encuentra en sobreposición con el predio "Triunfo II", es contrario al apersonamiento de Remberto Soto Castellón al INRA Santa Cruz para solicitar trámite de saneamiento de la propiedad denominada "El Paraiso".
Concluye indicando que, en base a la información recabada en el relevamiento de información en campo y gabinete cuyo Informe de Evaluación Técnica Jurídica e Informe en Conclusiones se establece la legalidad de su posesión y cumplimiento de la Función Económica Social de su predio sometido a saneamiento, resolviéndose ser sujeto a adjudicación y titulación, en base a la documentación recabada en el proceso de saneamiento; en consecuencia, tampoco concurre esta causal de nulidad de ausencia de causa referida por el demandante, por no existir hechos ni derechos falsos en toda la tramitación del proceso.
I.2.4. En relación a la fundamentación de la demanda de Nulidad de Título, por Violación de la Ley Aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley Nº 1715.
Indica que, en relación a la nulidad que invocada por el demandante de Violación de la Ley Aplicable; es preciso referir que, la Sentencia Agraria Nacional S1a 039/2011 de 11 de julio, que resuelve la demanda Contencioso Administrativa declarando probada la misma y en consecuencia nulas las Resoluciones Administrativas RA-SS 1121/2009 de 27 de octubre de 2009 y RA-SS 0121/2010 de 04 de marzo de 2010; asimismo, dispone que el INRA elabore nuevos Informes en Conclusiones evaluando la situación jurídica del expediente agrario de dotación Nº 58028 viciado de nulidad absoluta, a fin de reencausarse el proceso en apego a la normativa agraria que rige la materia; de acuerdo a los siguientes fundamentos expuestos en la referida sentencia que de forma clara se establece: 1) Con relación a los datos contenidos en las fichas catastrales y fichas de verificación de la FES, concluye que llevadas a cabo las pericias de campo se constató por observación directa que cada predio cuenta con su propia marca de ganado y es relevada por verificación directa in situ, consiguientemente, dicha información hace plena fe del cumplimiento efectivo de la FES respectos de los predios “TRIUNFO I, II, III y IV”; 2) Con relación a la observación realizada por el Viceministerio de Tierras respecto del proceso agrario N° 58028, de que la sentencia era nula de pleno derecho, concluye que los funcionarios del INRA fueron inducidos a error, puesto que no contaban con tal información a momento de ejecutar el proceso de saneamiento y por ende presumieron legales los actos administrativos realizados en ese momento; 3) Con relación a los Informes en Conclusiones y Resoluciones Finales de Saneamiento impugnados, concluye que las resoluciones administrativas impugnadas no identifican como causal de nulidad absoluta las establecidas en el art. 321.I.a) y b).1 del D.S. Nº 29215, aplicable en caso de autos en virtud a los informes de adecuación referidos, que se traducen en la falta de competencia del Juez Agrario Movil que dictó la sentencia de 8 de agosto de 1991 del expediente agrario N° 58028. 4) Con relación a que la demanda Contencioso Administrativa hubiese sido presentada fuera de término, simplemente concluye que dicha acusación no ha sido enervada por el tercero interesado. Finalmente, infiere que el INRA realizó una correcta valoración de la FES de los predios “Triunfo I, II, III y IV”; no obstante, de ello se evidencia también que el expediente agrario N° 58028 ha sido tramitado por autoridad inexistente, extremo que sin lugar a dudas representa un vicio de nulidad absoluta, habiendo correspondido anular la sentencia del expediente agrario a efectos de que se proceda a la adjudicación de la totalidad de las superficies con cumplimiento efectivo de la FES. Y en cumplimiento a lo dispuesto en esta Sentencia Agraria Nacional, se han emitido los diferentes Informes Técnicos necesarios para la emisión del Informe en Conclusiones que recoge cada uno de los elementos analizados y conclusiones emitidas en esta Sentencia.
Ahora bien, respecto a que en ningún momento fue citado o notificado el actor, dentro del Procedimiento Administrativo de Saneamiento del predio "Triunfo II", se puede evidenciar que se ha dado cabal cumplimiento con lo establecido en el art. 297 del D.S. Nº 29215, referido a la Campaña Pública, ya que consta en la carpeta de saneamiento el Informe de Campaña Pública, Aviso Público, Edictos de Prensa, Acta de Reunión Informativa; aplicándose lo dispuesto en el art. 70 c) del D.S. Nº 29215; además, en lo referente a la vulneración del art. 298 inc. b) de la misma norma, no es evidente ya que dichas actas de conformidad de linderos cursan en la carpeta de saneamiento y además dicho aspecto ya ha sido valorado plenamente por el Tribunal Agroambiental al momento de resolver la impugnación a las resoluciones mencionadas anteriormente; asimismo, señala jurisprudencia con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 046/2020 de 27 de noviembre.
Concluye señalando que, el Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0804/2018 de 22 de agosto, se encuentran enmarcadas a lo dispuesto en la Sentencia Agraria Nacional S1ª 039/2011 de 11 de julio; y que, se debe tomar en cuenta que durante el trabajo de campo no se constató ninguna oposición reclamando algún derecho propietario, por lo que, no se ha afectado derechos legalmente adquirido por terceros, consecuentemente, no se adecua la causal invocada de Violación de la Ley Aplicable.
I.2.5. De las pruebas ofrecidas por el demandante.
Indica que, las pruebas ofrecidas por el demandante, relacionadas con documentación producida en el proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por su persona contra Saturnino Paz Farell, tramitado en el Juzgado Agroambiental de Robore y las certificaciones de autoridades administrativas y sociales del lugar, mismas que no acreditan ninguna posesión legal, simplemente denotan su posesión arbitraria dentro de su predio “TRIUNFO II”, motivo por el cual habría demandado el desalojo del actor, debido a que se encontraba realizando mejoras que perjudican con el cumplimiento de la FES dentro de su predio; asimismo, refiere que el Informe Técnico de Verificación de la Inspección Judicial realizada dentro del proceso de desalojo, concluye que se pudo evidenciar que las mejoras existentes (desmontes) en el área avasallada del predio “TRIUNFO II” son a partir del año 2009, no como menciona el ahora demandante (1983). Por lealtad procesal, manifiesta que este proceso de desalojo, no fue tramitado conforme a las pretensiones de origen de su demanda, por lo que la Juez Agroambiental falló declarando improbada la misma argumentando principalmente que la posesión del demandando era anterior a la promulgación de la Ley Nº 477 que sanciona los avasallamientos, Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Agroambiental.
Por otra parte, el actor refiere al Proceso Administrativo Sancionador de la ABT, que sanciona a Saturnino Paz Farell por la contravención forestal de desmonte ilegal de 15.85 ha, dentro lo que denomina predio "El Paraíso", quien pago dicha sanción económica por haber sido declarado responsable de dicha contravención. Al respecto, señala que se debe tener presente que las infracciones son personalísimas y en este caso simplemente se corrobora dicha actividad ilícita y arbitraria dentro de su predio por parte del actor, que indica ser propietario del predio "El Paraiso", ya que se tiene claramente establecido por ley que dicha resolución sancionatoria no reconoce ningún derecho propietario a su persona, toda vez que, es atribución del INRA reconocer algún derecho propietario sobre las tierras rurales previa ejecución del saneamiento del área demandada, no así de la Autoridad de Control y Fiscalización de Bosques y Tierras - ABT.
Respecto a la prueba, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1° N° 110/2019 de 14 de octubre, refiere que no corresponde la valoración de estas pruebas dentro de la presente demanda de nulidad de su Título Ejecutorial; toda vez que, ninguna de ellas acredita la supuesta posesión legal que alega Saturnino Paz Farell, ni tampoco prueba alguna de las causales de nulidad invocadas por el demandante, para que sean consideradas en esta instancia.
I.2.6. De los argumentos jurídicos de la contestación.
Señala que, respecto a la nulidad de los actos procesales y el principio de trascendencia corresponde referir la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, como la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 06/2020 de 17 de febrero y de acuerdo a su entendimiento, es preciso señalar que el Título Ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse sustanciado el respectivo proceso de saneamiento acorde a la normativa agraria vigente, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona -individual o colectiva- que se sienta agraviada en sus derechos por ese acto a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el Tribunal Agroambiental; en ese marco legal, de la revisión de los actuados procesales, como las supuestas causales de nulidad invocadas por la parte actora en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se evidencia de manera clara que las mismas son concernientes a supuestas deficiencias procedimentales que se hubieran producido en el proceso de saneamiento de su predio denominado "TRIUNFO II", que a criterio del demandante constituiría vicios de nulidad; sin embargo, corresponden más a una demanda contencioso administrativa y no constituyen en estricto sentido vicios de tal magnitud, que bajo los principios que rigen las nulidades, ameriten ser anulados, situaciones que no pueden ser revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, dado que existe diferencia en cuanto a la naturaleza jurídica entre la demanda contencioso administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por el INRA dentro del marco de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó, en cuanto a su tramitación, a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho y a la CPE; es decir, se revisa la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento; en cambio la segunda, busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que, de la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y al sólo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda; y que, bajo ese razonamiento precedentemente señalado, es evidente que las observaciones reclamadas por el demandante al proceso de saneamiento, traducidas en la simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que la inspiro su otorgamiento, no revisten de trascendencia, en primer lugar, porque de la revisión de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento el ahora demandante, no participó ni formuló reclamo alguno durante la ejecución del proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0804/2018 y posterior Título Ejecutorial, es decir, después de 17 años del inicio del proceso de saneamiento en todas sus etapas, la prueba que ahora acompaña el demandante no fue presentada durante el proceso de saneamiento y no hubo su apersonamiento, de otra parte, dicha documental, tampoco demuestra el perjuicio cierto e irreparable a sus derechos, o sea, que acredite que el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, afecta al interés del actor relativo a su supuesto derecho propietario, en el sentido de que, la entidad administrativa durante la ejecución del proceso de saneamiento haya omitido o indebidamente no consideró el derecho propietario que le asistiría.
Concluye señalando que, en consideración a la naturaleza jurídica de la acción de Nulidad de Título Ejecutorial y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional al someter las actuaciones administrativas a control de legalidad, hace pues imprescindible e insoslayable que los hechos denunciados al margen de estar subsumidos a los vicios de nulidad absoluta que se acusa -relación de causalidad- deben estar debidamente acreditados y vinculados de manera directa con la emisión del Título Ejecutorial; en ese sentido, si bien el demandante señala que el Titulo Ejecutorial cuya nulidad se pretende, se encuentra viciado de nulidad absoluta como la simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, conforme a los argumentos expuestos, no se demostró por algún medio probatorio dentro del proceso de saneamiento ejecutado, que la entidad administrativa haya incurrido a momento de emitir el Título Ejecutorial MPE-NAL-005503, en los vicios de nulidad acusados, no habiendo el demandante identificado y explicado cuales son los actos o hechos jurídicos valorados al margen de la realidad o que afecten de manera directa sus derechos, además de que no ha demostrado la correspondencia -relación causal- cierta y directa de lo acusado con el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende que afecte a su derecho propietario o posesorio que le asistiría y la afectación -principio de trascendencia- que la misma le ocasionaría a sus derechos; por lo que, se puede evidenciar que se realizó un análisis especifico y puntual de la información y actos procedimentales haciendo mención a la norma agraria aplicada en cada etapa en sede administrativa, precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y los principios jurídicos de la materia agraria, liberándolo de vicios que pudieran afectar su validez, eficacia jurídica, legitimidad y seguridad jurídica, denotando que el Título Ejecutorial fue emitido no solo con base a una verdad formal, sino que, principalmente en una verdad material, por lo que, no se evidencia causal de Nulidad del Título Ejecutorial, porque el demandante no demostró mediante algún medio probatorio generado en el proceso de saneamiento o de la prueba documental adjuntada a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la cual no es coetánea; máxime, cuando no se acreditó la trascendencia de lo reclamado, la relación causal del acto ilegal o indebido con el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, que le cause menoscabo a algún derecho propietario o posesorio y menos la titularidad del derecho sustancial que le asistiría al actor.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación del demandado.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los Terceros Interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos del fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
- FJ.II.2. Sobre el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria.
- FJ.II.3. Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante, referidas a: simulación absoluta, error esencial y violación de la Ley aplicable.
- FJ.II.3. 1. En cuanto a la simulación absoluta; el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 establece: “I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad”.
- FJ.II.3. 2. En cuanto a la Ausencia de Causa; establecida por el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715), referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.
- FJ.II.4. 1. Simulación absoluta.
- FJ.II.4. 2. Ausencia de Causa.
- FJ.II.4. 3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
- Por Tanto 1