SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 43/2023
Fecha: 30-Oct-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
I.1. Argumentos de la demanda
El actor en base a los argumentos de la demanda, solicita que en Sentencia se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad de Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-005503 de 05 de junio de 2019, correspondiente al predio denominado “El Triunfo II”, clasificada como mediana ganadera, ubicado en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, tramitado en el Expediente de Saneamiento N° I-37531, que es la base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0804/2018 de 22 de agosto de 2018 y el Título Ejecutorial impugnado, debiendo declararse también nulo el proceso de saneamiento y procederse a la cancelación en el registro de Derechos Reales, de la matrícula 7.05.01.00000240, aclarando que, retiró la demanda respecto a la Nulidad de Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005504, correspondiente al predio denominado “El Triunfo III”; por lo que, se tiene los siguientes argumentos:
I.1.1. Antecedentes que motivan la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005503 de 05 de junio de 2019.
I.1.1.1. Acredita posesión legal sobre el predio denominado “El Paraiso” al que se sobrepone el predio titulado “Triunfo II”.
El demandante indica que, el predio denominado “El Paraiso” cuenta con una superficie de 2025.55 ha, ubicado en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz y que se encuentra en posesión legal, pacifica, pública y continuada desde el año 1983, desarrollando actividad ganadera, cumpliendo con la Función Económica y Social en el mencionado predio, donde indica tener potreros con pasto cultivado, infraestructura propias de la actividad ganadera, es decir, corrales , bretes, atajados, pozos de agua, potreros alambrados, casa de vivienda y 250 cabezas de ganado bovino, equino, porcino y aves de corral; y que, la antigüedad de su posesión se halla sustentada por las certificaciones emitidas por autoridades administrativas y sociales del lugar, como las siguientes: a) Certificación emitida por el Corregidor Genaro Pedraza, de la localidad San Juan Taperas de 10 de agosto de 2005; b) Certificación emitida por el Control Social de la Subcentral Campesina de la Comunidad de Taperas, Walter Galindo Chávez de 11 de julio de 2010; c) Certificación emitida por el Presidente del Comité Cívico de San Juan de Taperas, Hernán Ramos Candía de 18 de marzo de 2010; d) La autorización de desmonte en el predio “El Paraiso” otorgada a su favor por la Autoridad Forestal de José de Chiquitos de 28 de julio de 2008; e) La Resolución Administrativa de 03 de noviembre de 2009 emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras – ABT, que declara al Saturnino Paz Farell responsable de la contravención forestal de desmonte ilegal en una superficie de 15.85 ha, realizado en el predio “El Paraiso”, ubicado en la localidad de San Juan de Taperas, municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; f) Informe Técnico de 26 de octubre de 2001, del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento seguido por Juan José Masanes Rodríguez contra Saturnino Paz Farell (causa 10/2021), datos levantados durante la inspección judicial, trabajos y mejoras existentes en el predio “El Paraiso”, al que se sobreponen los predios “El Triunfo II” y el “Triunfo III”.
Los referidos documentos e informe de verificación in situ demuestran de manera fehaciente su posesión sobre el predio “El Paraiso”, con una superficie de 2025.55 ha y que es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, gozando de prerrogativas jurídicas y constitucionales expresamente contenidas en los arts. 397.I y 399.I in fine de la Constitución Política del Estado – CPE, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 30 de noviembre de 2006 y art. 309.I del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; y que, de acuerdo a los alcances de las disposiciones legales citadas, se tiene que la posesión en materia agraria es un instituto jurídico con características especiales, vale decir, un derecho independiente del derecho de propiedad, constituyéndose en un forma de adquirir la titularidad del derecho de propiedad conforme lo dispone el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715; por lo que, con los fundamentos legales expresados y la documentación acompañada queda acreditada su legitimación para demandar el Título Ejecutorial MPE-NAL-005503 de 05 de junio de 2019, por haber sido saneado en sobreposición al predio “El Paraiso”.
I.1.1.2. Antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados “El Triunfo I, II, III, IV”.
Indica que, el Senador Isaac Avalos Cuchallo en fecha 27 de mayo de 2010, presentó denuncia ante el Viceministerio de Tierras sobre irregularidades en el proceso de saneamiento de los predios “El Triunfo I, II,III y IV”, indicando que el saneamiento se habría realizado en sobreposición al predio “El Paraiso” de Saturnino Paz Farell quien mantiene posesión desde el año 1983, señalando al mismo tiempo que mediante procedimiento fraudulento se están apropiando tierras personas que jamás trabajaron; es así que, el Viceministro de Tierras José Manuel Pinto Claure, al amparo de la disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, presenta demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1121/2009 de 27 de octubre de 2009 y Resolución Administrativa RA-SS N° 121/2010 de 04 de marzo de 2010 emitidas por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, dentro el proceso de saneamiento de los predios “El Triunfo I, II,III y IV” y que las referidas resoluciones habrían sido dictadas sin considerar las irregularidades identificadas, ni se valoraron documentos de trasferencia, ni el fraccionamiento ilegal del predio “El Triunfo” y no se verificó el incumplimiento de la Función Económica y Social – FES, indicando que los predios “El Triunfo I, II,III y IV”, tienen una sola tradición agraria en el expediente N° 58028 y que el registro de marca de ganado fue inscrito posteriormente al levantamiento de información de campo, instrumento que no debió ser considerado en el proceso de saneamiento, porque no se constató la marca impresa del registro de hierro en el ganado y menos el documento que certifique el ciclo de vacunación para justificar que la propiedad estaba dedicada a la actividad ganadera, antes y durante el levantamiento de información de campo, además que, el formulario de croquis de mejoras de los predios el “Triunfo I, II, III y IV” refieren que las mejoras datan de 1994, 1995, 1996 y 1997, que es contraria al análisis multitemporal de imágenes satelitales de 1994 y 1996 las cuales no evidencian actividad humana alguna, debido a que las mejoras fueron introducidas al partir de año 2000, actividad que se mantiene en la extensión de 1300 ha, concluyendo que se ha fraccionado ilegalmente el predio denominado inicialmente “Triunfo” que habría sido dividida en cuatro (4) partes para que cada uno de los predios pudiera verificar el cumplimento de la FES con las copias legalizadas del registro de marca y que el tramite agrario mencionado es fraudulento, adecuando su conducta con lo establecido por el art. 270 del D.S. N° 29215, por lo que los funcionarios del INRA no realizaron una correcta valoración del antecedente agrario N° 58028 que nunca nació a la vida jurídica y que sirvió de base para emitir resoluciones finales de saneamiento.
Agrega indicando que, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental anuló la Resolución Administrativa RA-SS N° 1121/2009 de 27 de octubre de 2009 y Resolución Administrativa RA-SS N° 121/2010 de 04 de marzo de 2010, disponiendo que el INRA elabore nuevos Informes en Conclusiones, evaluando la situación jurídica del expediente agrario N° 58028 viciado de nulidad absoluta, a fin de reencausarse el proceso en apego a la normativa agraria.
I.1.2. Fundamenta demanda de Nulidad e Título Ejecutorial N° MPPE-NAL 005503 de 05 de junio de 2019.
El actor indica que, habiéndose emitido el Título Ejecutorial N° MPPE-NAL 005503 de 05 de junio de 2019 a favor de Juan José Masanes Rodríguez del predio el “Triunfo II” clasificado como mediana propiedad ganadera, con una extensión superficial de 2361.9354 ha, que fuere tramitado en el procedimiento administrativo de Saneamiento Simple de Oficio (SAN -SIM) del Polígono N° 199, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz concluido por la Resolución Administrativa N° RA-SS 0804/2018 de 22 de agosto de 2018, y que de los antecedentes del proceso se evidencia que el INRA ha incurrido en las causales de nulidad establecidos en el art. 50.I.1.c) y 2 b) y c) de la Ley N° 1715, vulnerando los arts. 161, 167, 264, 309 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, arguyendo los siguientes fundamentos:
I.1.2.1. En relación a la causal de nulidad de Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
Indica que, el proceso de saneamiento del predio “Triunfo II” fue ejecutado por la empresa privada habilitada SIGOA S.R.L.; y que el INRA no realizó el control de calidad sobre el trabajo realizado, conforme mandaba el art. 383 del D.S. 25763 y que no se dio cumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional S1a 039/2011 de 22 de julio, incumpliéndose también el art. 266.l.III.IV del D.S. 29215, que dispone la obligación del INRA, de oficio o a denuncia disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y fraudulentos, incluyendo la aplicación del control de calidad y las medidas correctivas previstas en el procedimiento, como anular actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; y que en el Informe en Conclusiones, al valorar la antigüedad de la posesión sobre la base de información generada durante el relevamiento de información en campo, el INRA señala que Juan José Manases Rodríguez, acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, por lo que se habría incurrido en la causal de simulación absoluta, en primer lugar porque el Informe Técnico DDSC-CO-INF N° 1749/2017 refiere a las imágenes satelitales LANSAT de 1996, señalando que no se observa actividad antrópica en el predio “Triunfo II”; y segundo, porque el predio el “Triunfo II” esta sobrepuesto al predio “El Paraiso” en el cual es un hecho real que su persona está en posesión real actual, como refleja las diferentes certificaciones adjuntas y pruebas producidas.
Indica también que, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, determina respecto a la posesión legal, siendo concordante con el art. 309.I del D.S. N° 29215 que señala que la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo; y que, los documentos que cursan en el expediente C.H./A.R. 10/2021; así como el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Judicial realizada en fecha 22 de octubre del 2021 por el Juzgado Agroambiental de Roboré, integrado por la Juez del Juzgado Agroambiental de Pailón en suplencia legal, el Informe Técnico de 26 de octubre del 2021, del apoyo técnico del Juzgado antes mencionado, evidencian de manera objetiva y material los siguientes hechos:
1. Las certificaciones de posesión de 11 de junio del 2010, emitida por la Sub Central Campesina de la Provincia Chiquitos - Taperas de San Juan Bautista, cursante a fs. 108 y 109 del expediente C.H./A.R. 10/2021, acredita que se encuentra en posesión real y efectiva, en el predio “El Paraíso” desde el año 1983, documento que, al ser emitido por una autoridad local del lugar de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por imperio del art. 192.I de la CPE y al principio de buena fe, tiene el valor probatorio de los art. 1287 y 1289 del Código Civil.
2. La Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-DD-SC-024-2009 de 03 de noviembre 2009, donde se declara al suscrito Saturnino Paz Farell, responsable de la contravención del desmonte ilegal de una superficie 15.85 ha, realizada dentro del predio "El Paraíso" y el recibo de ingreso de la UOBT - San José N° 1412 (fs. 50 y 110), que indica que su persona pagó la sanción económica por desmonte ilegal, documento que evidenciaría su posesión y el desarrollo de la actividad ganadera que sería anterior al relevamiento de información en campo realizado en el predio “Triunfo Il” y por consiguiente, anterior a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 080/2018 de 22 de agosto de 2018 y del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005503 de 5 de junio del 2019. Asimismo, con el Informe en Conclusiones de 20 de octubre de 2017, que reconoce la posesión legal de Juan José Masanes Rodríguez sobre el predio “Triunfo II” se demuestra las causales de nulidad contenidas en el art. 50.I.1.c). 2 b) y c) de la Ley N° 1715, habiéndose creado un acto aparente que no corresponde ninguna operación real, porque la verdadera realidad material y objetiva es la existencia de su posesión sobre el predio "El Paraiso", misma que es anterior a la promulgación de la Ley 1715, probándose de manera inequívoca la falsedad de los hechos y derechos invocados y la violación flagrante de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, art. 309 del D.S. N° 29215 y art. 397 de la CPE.
3. Durante la verificación de la Inspección Judicial realizada en fecha 22 de octubre del 2021, se ha constatado que el predio "El Paraíso" se encuentra delimitado mediante mojones perimetrales y por alambrados antiguos, determinándose la existencia de potreros con pastos cultivados, atajados, pozos de agua, casa de vivienda, corral, brete, ganado bovino, equino, actas de vacunación contra la fiebre aftosa y rabia bovina, conforme evidencian los datos contenidos en el Acta de audiencia y el muestrario fotográfico, cursante de fs. 91 al 107 del expediente C.H./A.R. 10/2021, estos datos son corroborados en el Informe Técnico de 26 de octubre de 2021, que en sus conclusiones indica que, las mejoras existentes como desmonte para el cultivo de pasto para ganado en el área avasallada del predio "Triunfo II" han sido realizadas a partir del 2009 y que las mejoras como ser atajados, pozos de agua, corrales, casa de vivienda, no se pueden evidenciar la antigüedad por la baja resolución de las imágenes satelitales.
Agrega señalando que, el Acta de Inspección Judicial de 22 de octubre de 2021, así como el Informe Técnico de 26 de octubre de 2021, de manera contundente e inequívoca establecen su posesión sobre el predio "El Paraíso" al que se sobreponen los predios "Triunfo II" y "Triunfo III" y por la antigüedad de las casas de vivienda, potreros, alambrados, corrales y perforación de pozos de agua, se acredita que es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, demostrándose que se han invocado hechos totalmente falsos en relación a la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social en los predios “Triunfo I, II, III y IV”, por lo que queda, demostrado que el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005503 otorgado a favor de Juan José Masanes Rodríguez es producto de una simulación absoluta, sancionada con la nulidad absoluta prevista por el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715; además que, no fue citado ni notificado en el desarrollo del proceso de saneamiento de los predios "Triunfo II" y "Triunfo III", mismos que se sobreponen al predio “El Paraiso”, razón por la cual no tomó conocimiento de las actividades desarrolladas en el referido procedimiento, acusando también la vulneración del art. 298.b) del D.S. N° 29215 del 02 de agosto de 2007, norma que exige la obtención de actas de conformidad de linderos en la ejecución de las tareas de mensura.
I.1.2.2. En relación a la causal de nulidad de Ausencia de Causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
Señalando jurisprudencia del Tribunal Agroambiental con la SAP-S2-0058/2019 y SAP-S1-0011/2018; indica que, en el caso de autos, se tiene plenamente demostrado el hecho que Juan José Masanes Rodríguez, no solo que no ejerció posesión o actividad antrópica anterior al año 1996, sobre la superficie que comprende el predio "TRIUNFO II", misma que se sobrepone al predio "El Paraiso", sino que en realidad es su persona que se encontraba en posesión real, efectiva, quieta y pacífica; por lo cual, el hecho de que el INRA reconociera como poseedor legal a Juan José Masanes Rodríguez, es falso; en consecuencia, la normativa que se aplicó no es la que corresponde, por ello se adecua a la causal de nulidad del art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, de acuerdo a la jurisprudencia antes mencionada.
I.1.2.3. En relación a la causal de nulidad de Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
Señalando jurisprudencia del Tribunal Agroambiental con la SAN-S2-0105/2016 y SAP-S1-0108/2019; indica que, el expediente agrario N° 58028, contiene vicios de nulidad absoluta, motivo por el cual, el Tribunal Agroambiental falló declarando probada la demanda Contencioso Administrativa en la Sentencia Agraria Nacional S1a 039/2011 de 11 de julio; en consecuencia, nulas las Resoluciones Administrativas RA-SS 1121/2009 de 27 de octubre del 2009 y RA-SS 0121/2010 de 04 de marzo del 2010, disponiendo que el INRA elabore nuevos Informes en Conclusiones, evaluando la situación jurídica del expediente agrario de dotación N° 58028 a fin de re-encausar los procesos en apego a la normativa agraria que rige la materia; sin embargo, el INRA no realizó el control de calidad de las etapas cumplidas en el procedimiento administrativo, incumpliendo el art. 383 de D.S. N° 25763 vigente en su momento y que, el Informe Técnico DDSC-CO-I-IFN. N° 1749/2017 cursante de fs. 281 a 284 de la carpeta de saneamiento, señala que no se observa actividad antrópica en los predios “Triunfo I, II, III y IV”, que debió ser el detonante para que se realice el control de calidad a los trabajos de relevamiento de información de campo, hecho que no ocurrió permitiendo que las actuaciones del INRA se adecuen a las previsiones contenidas por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, habiéndose violado los arts. 266 y 268 del D.S. N° 29215, que obligan a realizar controles de calidad a las etapas cumplidas, el art. 70 inc. a) de la misma norma, porque no se lo habría notificado para que participe en el proceso de saneamiento, así como el art. 298 inc. b) del mismo decreto, que exige la obtención de actas de conformidad de linderos en la ejecución de las tareas de mensura y que la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 dispone que las superficies que se considere en posesión legal en saneamiento serán aquellas anteriores a la Ley N° 1715 y el art. 397.I de la CPE, que instituye al trabajo como fuente fundamental para la adquisición de la propiedad agraria, por lo cual se adecua al causal de nulidad establecido por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, para el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005503.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación del demandado.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los Terceros Interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos del fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
- FJ.II.2. Sobre el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria.
- FJ.II.3. Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante, referidas a: simulación absoluta, error esencial y violación de la Ley aplicable.
- FJ.II.3. 1. En cuanto a la simulación absoluta; el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 establece: “I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad”.
- FJ.II.3. 2. En cuanto a la Ausencia de Causa; establecida por el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715), referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.
- FJ.II.4. 1. Simulación absoluta.
- FJ.II.4. 2. Ausencia de Causa.
- FJ.II.4. 3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
- Por Tanto 1