SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 43/2023
Fecha: 30-Oct-2023
Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de Admisión
Por medio del Auto de 3 de abril de 2023, cursante a fs. 218 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005503 de 05 de junio de 2019, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada para que dentro el plazo establecido por ley conteste la demanda; asimismo, se tiene como Terceros Interesados a Luis Alberto Arce Catacora en su condición de presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Eulogio Nuñez Aramayo en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, para su intervención en el presente proceso.
I.4.2. Réplica y dúplica
Mediante memorial de fs. 346 a 354 vta. de obrados, la parte actora ejerce el derecho a réplica a los fundamentos de la contestación, reiterando y ratificando los términos de la demanda y señalando que, de acuerdo a la naturaleza productiva del predio agrario no es de interés solo del beneficiario, sino de la colectividad general para la satisfacción de las necesidades alimentarias conforme al mandato constitucional y uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental y que la posesión en materia agraria es traducido en el cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, que constituye en el pilar fundamental para la adquisición, conservación y reconocimiento del derecho propietario; por otro lado respecto a la prueba acompañada a la demanda, que la misma goza de validez probatoria de acuerdo a lo previsto por el art. 192.I de la CPE, las mismas que han demostrado de manera incuestionable la posesión que ostenta el actor sobre el predio “El Paraiso” que se encuentra sobrepuesto en una superficie de 996.78 ha, al predio el “Triunfo II”; además aclara que, se habría apersonado por medio de su representante Luzmila Dorado Ortiz al proceso de saneamiento de los predios “Triunfo I, II, III y IV”, solicitando fotocopias para tener conocimiento de los actos administrativos desarrollados; sin embargo, se le negó la solicitud con el argumento de que no tenía interés legal dentro el proceso de saneamiento, reiterando que se habría vulnerado el art. 70.a) del D.S. N° 29215 al no habérsele notificado para participar en la los trabajos de relevamiento de información de campo, lo que conllevo a que no tenga conocimiento efectivo del proceso de saneamiento; por lo demás, se ratifica en los argumentos de la demanda, añadiendo que en el proceso de Reivindicación iniciado por el demandado en contra del actor, Juan José Masanes Rodríguez confiesa que no ejerció posesión en la superficie de terreno del “Triunfo II” que se sobrepone al predio “El Paraiso”, constituyéndose en una prueba más a ser ponderada y acreditar la simulación absoluta, junto a las demás pruebas como los actuados judiciales del proceso agroambiental de Desalojo por Avasallamiento del Juzgado Agroambiental de Robore expediente N° 10/21, que se constituyen en medios probatorios para acreditar las causales de nulidad invocadas dentro el marco del principio de la verdad material y el carácter social del derecho agrario, por lo que, lo expresado por el adverso carece de relevancia, conforme a lo descrito y a la jurisprudencia señalada, mismas que tiene relación de causalidad con la emisión del Título Ejecutorial, pues de haberse aplicado la realidad el adverso no se le hubiese declarado poseedor legal, ni hubiera sido beneficiario del Título Ejecutorial hoy impugnado, porque jamás ejerció posesión; reiterando que, se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005503 de 05 de junio de 2019, del predio el “Triunfo II”, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.
Por otro lado, mediante providencia de 28 de junio de 2023, cursante a fs. 356 de obrados, se corrió en traslado a los demandados para que ejerzan su derecho a dúplica; sin embargo, no lo ejercieron precluyendo su derecho, motivo por el cual, no existen argumentos a considerar.
I.4.3. Decreto de Autos para Sentencia, sorteo de la causa y plazo adicional
A fs. 401 de obrados, cursa decreto de Autos para Sentencia de 15 de agosto de 2023; y mediante providencia de 30 de agosto de 2023, cursante a fs. 403 de obrados, se señala sorteo para el día 31 de agosto de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 405 de obrados; asimismo, por Auto de 04 de octubre de 2023 cursante a fs. 407 de obrados, se concede un plazo adicional de 10 días para emitir la correspondiente Sentencia Agroambiental Plurinacional, dentro el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, según se evidencia de antecedentes del proceso.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación del demandado.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los Terceros Interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos del fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
- FJ.II.2. Sobre el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria.
- FJ.II.3. Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante, referidas a: simulación absoluta, error esencial y violación de la Ley aplicable.
- FJ.II.3. 1. En cuanto a la simulación absoluta; el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 establece: “I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad”.
- FJ.II.3. 2. En cuanto a la Ausencia de Causa; establecida por el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715), referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.
- FJ.II.4. 1. Simulación absoluta.
- FJ.II.4. 2. Ausencia de Causa.
- FJ.II.4. 3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
- Por Tanto 1