SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 43/2023
Fecha: 30-Oct-2023
FJ.II.4. 1. Simulación absoluta.
En relación a este punto, el actor indica que, el proceso de saneamiento del predio “Triunfo II” fue ejecutado por la empresa privada habilitada SIGOA S.R.L.; y que el INRA no realizó el control de calidad sobre el trabajo realizado, conforme mandaba el art. 383 del D.S. 25763, porque no se dio cumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional S1a 039/2011 de 22 de julio, incumpliéndose también el art. 266.l.III.IV del D.S. 29215, que dispone la obligación del INRA, de oficio o a denuncia disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y fraudulentos, incluyendo la aplicación del control de calidad y las medidas correctivas previstas en el procedimiento, como anular actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; y que en el Informe en Conclusiones, al valorar la antigüedad de la posesión sobre la base de información generada durante el relevamiento de información en campo, el INRA señala, que Juan José Masanes Rodríguez, acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, por lo que se habría incurrido en la causal de simulación absoluta en primer lugar, porque el Informe Técnico DDSC-CO-INF N° 1749/2017 refiere a las imágenes satelitales LANSAT de 1996, señalando que no se observa actividad antrópica en el predio “Triunfo II”; y segundo, porque el predio el “Triunfo II” esta sobrepuesto al predio “El Paraiso” en el cual es un hecho real que su persona está en posesión real actual, como refleja las diferentes certificaciones adjuntas y pruebas producidas; además que, no fue citado ni notificado en el desarrollo del proceso de saneamiento de los predios "Triunfo II" y "Triunfo III", mismos que se sobreponen al predio “El Paraiso”, razón por la cual no tomó conocimiento de las actividades desarrolladas en el referido procedimiento, acusando también la vulneración del art. 298.b) del D.S. N° 29215 del 02 de agosto de 2007.
En atención a lo reclamado por el actor, corresponde señalar que, el vicio de nulidad acusado del referido Título Ejecutorial, está previsto en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, entendida como el acto aparente que se contrapone a la realidad y debe probarse a través de documentación idónea; toda vez que, el hecho que consideró como cierto la autoridad administrativa, no responde a la realidad, conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.3.1. de la presente Sentencia; en este entendido, de la revisión de las carpetas de saneamiento, se evidencia que por Resolución Administrativa DD-SC N° 0124/2006 de 09 de junio de 2006, que cursa de fs. 146 a 147, de la carpeta de saneamiento, que en su parte resolutiva declara área priorizada el Polígono 199-009, correspondiente al predio “Triunfo II”, ubicado en la provincia Chiquitos, cantón San José - San Juan del departamento de Santa Cruz, que permite la ejecución de las Pericias de Campo ahora denominadas Relevamiento de Información de Campo que fue realizada por la empresa privada SIGOA S.R.L., que al concluir su trabajo presentó al INRA el Informe Técnico - 051/06 de 22 de agosto de 2006 y Jurídico - 051/06 de 22 de agosto de 2006 cursantes de fs. 272 a 278 de obrados, firmados por los responsables técnico y jurídico de la empresa antes mencionada; sin embargo, de antecedentes no se observa la existencia de un Informe de Control de Calidad, de los actos cumplidos y considerados en el Informe de Adecuación GSB-BID 1512-UCP N° 021/2009 de 21 de agosto de 2009, descrito en el I.5.7 de la presente Sentencia, donde se procede adecuar el procedimiento de saneamiento al Decreto Reglamentario N° 29215 y a subsanar errores técnicos y jurídicos identificados en la ejecución del proceso de saneamiento; aspectos que, vulnera el art. 266.l y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215; máxime, si consideramos que en la gestión 2010 se inició proceso Contencioso Administrativo por el Viceministerio de Tierras contra el Director Nacional del INRA y se emitió la Sentencia Agraria Nacional S1a 039/2011 de 22 de julio, descrito en el punto I.5.11. de la presente Sentencia, que en su parte resolutiva: “…FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 24 interpuesta por José Manuel Pinto Claure en su calidad de Viceministro de Tierras; en consecuencia, se ANULAN las Resoluciones Administrativas RA SS Nº 1121 de 27 de octubre de 2009 y RA SS Nº 0121/2010 de 4 de marzo de 2010, correspondiendo al INRA elaborar nuevos Informes en Conclusiones, evaluando la situación jurídica del expediente agrario de dotación Nº 58028 viciado de nulidad absoluta, a fin de reencausarse los procesos en apego a la normativa agraria que rige la materia y llevando en consideración los fundamentos en la presente sentencia y los antecedentes del proceso.”(sic) (subrayado añadido); la última orden, implicaba revisar las carpetas de saneamiento realizando un control de calidad, que no ejecutó el ente administrativo; además que, este hecho cobra relevancia porque el INRA no valora, las piezas del expediente N° 008/2009 por infracción de desmonte ilegal tramitado por la ABT, descrito en el punto I.5.10. de la presente Sentencia, que si bien, este hecho ilegal no acredita cumplimiento de la FES; sin embargo, acredita la ocupación que realizaba el actor, que fue procesado como titular del predio “Paraiso”; además que, el indicado expediente a fs. 571 y 572 refiere el desmonte ilegal en los predios “Triunfo 2” y “Paraiso” estableciendo una sobreposición de ambos predios; asimismo, no valora el Certificado de Posesión de 10 de agosto de 2005, cursante a fs. 539 de las carpetas de saneamiento, que resulta ser coetáneo al proceso de saneamiento y que refiere sobre la posesión ejercida por Saturnino Paz Farell en el predio denominado “El Paraiso”, con una superficie de 2.054.4344 ha, según plano, ubicado en el cantón San Juan, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, realizando actividad ganadera desde el año 1983; certificación que fue otorgada después de haber realizado una inspección ocular al terreno; cuyo contenido es coincidente con el Certificado de Posesión de 21 de noviembre de 2008, cursante a fs. 540 de las carpetas de saneamiento, otorgado por la Sub-Alcaldesa de Taperas, ambos certificados se encuentran dentro el expediente del proceso sancionador de la ABT; aspecto que, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del actor, consagrados el art. 115.II y 119.II de la CPE; en este contexto, es también necesario considerar la SCP N° 0149/2023-S4 de 17 de abril de 2023, que respecto a la valoración de la prueba señaló: “…bajo un argumento formalista como es el hecho de que lo demandado debió hacerse prevalecer en la correspondiente etapa al interior del proceso de saneamiento, desconociendo con ello, el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, supeditando los derechos de personas adultas mayores, con afectación de su derecho propietario, en pruritos formales y ritualidades que bien pudieron ser superados a tiempo del análisis de fondo del planteamiento del problema puesto a su jurisdicción.
En ese marco constitucional y en lo referente al acervo probatorio ofrecido en el proceso de nulidad que se analiza, resulta de vital importancia señalar que con la finalidad de buscar la verdad material objetiva sobre lo denunciado por los hoy solicitantes de tutela, el Tribunal Agroambiental se encuentra, bajo un mandato imperativo, obligado a dotar a los justiciables de una tutela judicial efectiva, traducida en la consideración de cuanta prueba sea necesaria para llegar a la verdad material e histórica del hecho, lo que constituye un medio fundamental e ineludible para alcanzar una genuina administración de justicia; dejando de lado excesivos ritualismos formales ante situaciones como las que hoy se analiza, en la que no solo se contrapone el principio de verdad material, sino derechos de personas adultas mayores que requieren de una protección reforzada por parte de la administración de justicia.”(sic)(las negrillas y cursivas son nuestras); en este entendido, corresponde valorar la pruebas acompañadas por el demandante en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, como ser el original de la Certificación emitida por el Control Social de la Subcentral Campesina de la Comunidad de Taperas, Walter Galindo Chávez de 11 de julio de 2010, cursante a fs. 1 de obrados; el original de la Certificación emitida por el Presidente del Comité Cívico de San Juan de taperas, Hernán Ramos Candía de 18 de marzo de 2010, cursante a fs. 2 de obrados; las copias autenticadas y simples del expediente C.H./A.R. 10/2021 del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Juan José Masanes Rodríguez contra Saturnino Paz Farell cursante de fs. 10 a 166 de obrados, en el que cursan entre otros, la Certificación emitida por el Corregidor Genaro Pedraza, de la localidad San Juan Taperas de 10 de agosto de 2005, (fs. 43); la autorización de desmonte en el predio “El Paraiso” otorgada a favor del actor por la Autoridad Forestal de la José de Chiquitos de 28 de julio de 2008, (fs. 46); la Resolución Administrativa de 03 de noviembre de 2009 emitida Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras – ABT, que declara al Saturnino Paz Farell responsable de la contravención forestal de desmonte ilegal en una superficie de 15.85 ha, realizado en el predio “Paraiso”, ubicado en la localidad de San Juan de Taperas, municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, (fs. 52 a 56); el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Judicial (fs. 99 a 105 vta.); y el Informe Técnico de 26 de octubre de 2001, del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré ( fs.132 a 139); toda esta prueba, evidencia que el actor Saturnino Paz Farell, se encuentra en posesión en una superficie aproximada de 2025.55 ha, desde el año 1983, predio denominado “El Paraiso”, en el cual desarrolla actividad ganadera entre otros, en cuya propiedad existe un área de sobreposición de 996.76 ha, con el predio “Triunfo II” y que las mejoras introducidas en esta área de conflicto son a partir del año 2009; sin embargo, existen otras mejoras como alambrados, corral, pozo de agua y viviendas que no se puede evidenciar su antigüedad de las mismas; en este sentido, las pruebas descritas permiten establecer que en el caso de autos, se ha creado un acto de simulación que consideró como cierto la autoridad administrativa; que es, la supuesta posesión de Juan José Masanes Rodríguez sobre la superficie total de 2361.9354 ha, en el predio denominado “Triunfo II”, aspecto que se contrapone con la realidad establecida por documentos idóneos, como son el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Judicial (fs. 99 a 105 vta.), que en su parte pertinente señala: “…Se instaló la audiencia al lado del lugar donde se encuentra una casa de madera con techo de calamina… Posteriormente recorrimos del punto 2 al 10 y del 10 al 11 y del 11 al 9, los cuales está delimitado por alambrado antiguo, el demandado Saturnino Paz Farrell indica que son de él…Se recorrió aproximadamente 2.000 ha., en el cual se observó la existencia de ganado el cual no se contó, pasto nuevo recién sembrado (ralo) en una superficie de 4 hectáreas aproximadamente delimitado con un alambrado nuevo, en una superficie recién desmontada en el cual se podía ver tres cordones. Asimismo al lado pasto antiguo sembrado en unas 5 hectáreas aproximadamente todo seco y muy ralo con arbustos pequeños entre medio. Asimismo se pudo ver 3 atajados ninguno con agua, también 3 pozos perforados, de los cuales dos sin funcionamiento y el ultimo perforado en marzo del 2018 en funcionamiento con motor a gas de garrafa de cocina. Asimismo se pudo observar otro bloque de sembradío de pasto antiguo, el mismo que estaba igual con arbusto disperso en todo el pastizal… seria de aproximadamente de 40 hectáreas… Con la finalidad de que sea más ilustrativo visualmente el área inspeccionada se adjunta al presente un plano que titula ‘Descripción grafica de la inspección judicial de fecha 22-10-2021’ e informe técnico con coordenadas e imagen satelital del área inspeccionada, elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado el Ing. Eduardo Zurita Galarza” (sic) (ver fs. 132); y el Informe Técnico de 26 de octubre de 2001, del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré (fs.132 a 139), que en el punto III CONCLUSIONES, señala: “… En conclusión, se pudo evidenciar mediante análisis multitemporal que las mejoras existentes (desmontes para sembradío de pasto para ganado) en el área avasallada del predio ‘TRIUNFO II’ son a partir del año 2009. De las otras mejoras como ser alambrados, corral pozo perforado de agua y viviendas no se puede evidenciar su antigüedad por la baja resolución de las imágenes satelitales que complica realizar dicho trabajo. Del total del área inspeccionada (2025.55 ha), la superficie de 996.76 ha se encuentran dentro del predio titulado denominado ‘TRIUNFO II’. Posesión que el demandado SATURNINO PAZ FARREL considera le corresponden (Para mayor detalle ver plano adjunto del presente informe)…” (sic) (negrilla y cursiva son nuestras) (ver fs. 132); lo que permite evidenciar la existencia de simulación absoluta previsto en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, porque existe relación de causalidad entre el acto creado y la decisión o acto administrativo cuestionado, porque los hechos que consideró la autoridad administrativa como ciertos no corresponden a la realidad y pese a este hecho procedió a otorgar la titularidad del derecho de propiedad conforme lo dispone el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, en favor de Juan José Masanes Rodríguez, emitiendo el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005503 correspondiente al predio el “Triunfo II”, con una superficie de 2361.9354 ha, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; aspecto que, vulnera el Principio de legalidad y el debido proceso consagrados en los arts. 180 y 115.II de la CPE, además vulnerar la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 30 de noviembre de 2006 y art. 309.I del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; por lo que es atendible el reclamo del demandante.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación del demandado.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los Terceros Interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos del fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
- FJ.II.2. Sobre el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria.
- FJ.II.3. Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante, referidas a: simulación absoluta, error esencial y violación de la Ley aplicable.
- FJ.II.3. 1. En cuanto a la simulación absoluta; el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 establece: “I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad”.
- FJ.II.3. 2. En cuanto a la Ausencia de Causa; establecida por el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715), referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.
- FJ.II.4. 1. Simulación absoluta.
- FJ.II.4. 2. Ausencia de Causa.
- FJ.II.4. 3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
- Por Tanto 1