SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 43/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 43/2023

Fecha: 30-Oct-2023

FJ.II.4. 2. Ausencia de Causa.

En relación a este punto, el actor indica que, en el caso de autos, se tiene plenamente demostrado el hecho que Juan José Masanes Rodríguez, no solo que no ejerció posesión o actividad antrópica anterior al año 1996, sobre la superficie que comprende el predio "TRIUNFO II", misma que se sobrepone al predio "El Paraiso", sino que en realidad es su persona que se encontraba en posesión real, efectiva, quieta y pacífica; por lo cual, el hecho de que el INRA reconociera como poseedor legal a Juan José Masanes Rodríguez, es falso; en consecuencia, la normativa que se aplicó no es la que corresponde, por ello se adecua a la causal de nulidad del art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

Frente a esta aseveración, corresponde señalar que, la referida causal invocada por el actor, está referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, tal como se fundamentó en el punto FJ.II.3.2. de la presente Sentencia; en este entendido, en el punto anterior FJ.II.4.1., se mencionó que las pruebas descritas permiten establecer que en el caso de autos, se ha creado un acto de simulación que consideró como cierto la autoridad administrativa; que es, la supuesta posesión de Juan José Masanes Rodríguez sobre la superficie total de 2361.9354 ha, en el predio denominado “Triunfo II”, aspecto que se contrapone con la realidad establecida por documentos idóneos, como son el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Judicial (fs. 99 a 105 vta.); y el Informe Técnico de 26 de octubre de 2001, del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré (fs.132 a 139); en este sentido, resulta falso, la posesión de Juan José Masanes Rodríguez sobre la superficie total de 2361.9354 ha, en el predio denominado “Triunfo II”, puesto que se acredita la sobreposición al predio del actor en la superficie de 996.76 ha, conforme se expresó en el punto FJ.II.4.1. de la presente Sentencia, lo que vulnera el Principio de legalidad, de verdad material y el debido proceso; en ese sentido, los hechos descritos precedentemente, se subsumen también a lo establecido por el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, causal nulidad de Título Ejecutorial por ausencia de causa invocada por el actor.

Por otro lado, es necesario también referir que, Juan José Masanes Rodríguez acompaña documentación (fs. 198 a 208) al proceso de saneamiento, descrito en el punto I.5.4. de la presente Sentencia, en especial el relativo a la Minuta de compra venta de 16 de abril de 2005, donde Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Méndez de Saucedo, venden una fracción del predio el “Triunfo” en la superficie de 2.250.0000 ha, en favor de Juan José Masanes Rodríguez, por el precio convenido de 20.000 Bs. (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS), con reconocimiento de firmas de la misma fecha, ante la Notaria de Fe Pública N° 28 del departamento de Santa Cruz (fs. 199 a 201); el Testimonio N° 03-2005 de 10 de enero de 2005, de transferencia de propiedad rustica donde Tomas Raúl Suarez Céspedes, Mario Humberto Suárez Salvatierra, Richard Pedraza Burgos y María Olga Burgos de Pedraza como propietarios de la propiedad “Triunfo” con una superficie de 9.000 ha, transfieren en venta real y enajenación perpetua en favor de Lorgio Saucedo Jiménez por el precio de 30.000 Bs. (TREINTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) (fs. 202 a 203) y Folio Real con matricula 7.05.1.02.0001184 del fundo rustico “Triunfo”, con una superficie de 93694928 m2, figurando el Consejo Nacional de Reforma Agraria en el Asiento N° 1 (fs. 204); estos documentos, resultan nulos de pleno derecho al evidenciarse la existencia del vicio de nulidad absoluta del expediente agrario N° 58028, determinado por la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 039/2011 de 22 de julio, antes mencionada y dispuesto también por la Resolución Administrativa RA-SS N° 0804/2018 de 22 de agosto de 2018, cursante a fs. 1070 a 1074 de las carpetas de saneamiento, porque el expediente nulo resulta el antecedente de estos documentos; es decir, que la nulidad absoluta del expediente agrario N° 58028, conlleva la nulidad de todos los actos y documentos posteriores, porque no nacieron a la vida jurídica de forma legal; en consecuencia, al ser nulos estos documentos, en especial los de transferencia como lo estipula el art. 324.I de D.S. N° 29215, el beneficiario del predio “Triunfo II” Juan José Masanes Rodríguez, no acredita posesión anterior a la Ley N° 1715, porque no existe título válido que fundamente su posesión, o la posesión de su antecesor Lorgio Saucedo Jiménez, como lo establece el art. 87.III del Código Civil, peor aún, no existe documento válido que lo vincule con los otros antecesores, Tomas Raúl Suarez Céspedes, Mario Humberto Suárez Salvatierra, Richard Pedraza Burgos y María Olga Burgos de Pedraza; aspecto que, vulnera el art. 309.III del D.S. N° 29215 y acredita la causal de nulidad de Título Ejecutorial invocada por el actor de ausencia de causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, lo que también vulnera el Principio de legalidad, de verdad material y el debido proceso, tutelados por los art. 180.I y 115.II de la CPE, vulnerando también el art. 397.I de la CPE, correspondiendo fallar en ese sentido.