SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 43/2023
Fecha: 30-Oct-2023
FJ.II.4. 3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
El actor refiere los vicios de nulidad absoluta, del expediente agrario N° 58028, el incumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional S1a 039/2011 de 11 de julio; y que, el Informe Técnico DDSC-CO-I-IFN. N° 1749/2017, señala que no se observa actividad antrópica en los predios “Triunfo I, II, III y IV”, habiéndose violado los arts. 70.a), 266, 268 y 298.b) del D.S. N° 29215, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 397.I de la CPE, por lo cual se adecua a la causal de nulidad establecido por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, para el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005503.
Frente a este reclamo, corresponde señalar que, conforme a lo desarrollado en el punto FJ.II.3.3. de la presente Sentencia, la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento como vicio de nulidad, se encuentra referida a identificar si la emisión del Título Ejecutorial se contrapone a normas vigentes a tiempo de su otorgamiento o si fue otorgado apartándose de las formas esenciales o finalmente, haberse titulado a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho; en este entendido, en el caso presente, se evidencia que el proceso de saneamiento en un inicio fue tramitado con el Reglamento Agrario aprobado mediante D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000; posteriormente, al aprobarse el Reglamento Agrario establecido por el D.S. N° 29215, el trámite se adecuo al mismo; sin embargo, de antecedentes no se observa la existencia del Informe de Control de Calidad, como se señaló y fundamentó en el punto FJ.II.4.1. de la presente Sentencia, aspecto que vulneran el art. 266.l del D.S. 29215; también se mencionó que las pruebas descritas y acompañadas al presente proceso permiten establecer que en el caso de autos, se ha creado un acto de simulación que consideró como cierto la autoridad administrativa; que es, la supuesta posesión de Juan José Masanes Rodríguez sobre la superficie total de 2361.9354 ha, en el predio denominado “Triunfo II”, aspecto que se contrapone con la realidad establecida por documentos idóneos, como son el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Judicial (fs. 99 a 105 vta.); y el Informe Técnico de 26 de octubre de 2001, del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré (fs.132 a 139); en este sentido, resulta falso, la posesión de Juan José Masanes Rodríguez sobre la superficie total de 2361.9354 ha, en el predio denominado “Triunfo II”, porque se sobrepone al predio del actor en una superficie de 996.76 ha, lo que vulnera el Principio de legalidad, de verdad material y el debido proceso; asimismo, en el punto FJ.II.4.2. de la presente Sentencia, se estableció que la documentación acompaña (fs. 198 a 208) al proceso de saneamiento, por Juan José Masanes Rodríguez, resultan nulos de pleno derecho al evidenciarse la existencia del vicio de nulidad absoluta del expediente agrario N° 58028, determinado por la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 039/2011 de 22 de julio y Resolución Administrativa RA-SS N° 0804/2018 de 22 de agosto, antes mencionadas, porque el expediente nulo resulta el antecedente de estos documentos; es decir, que la nulidad absoluta del expediente agrario N° 58028, conlleva la nulidad de todos los actos y documentos posteriores, porque no nacieron a la vida jurídica de forma legal; en consecuencia, al ser nulos estos documentos, en especial los de transferencia como lo estipula el art. 324.I de D.S. N° 29215, el beneficiario del predio “Triunfo II” Juan José Masanes Rodríguez, no acredita posesión anterior a la Ley N° 1715, porque no existe título válido que fundamente su posesión, lo que también vulnera el Principio de legalidad, de verdad material y el debido proceso, tutelados por los art. 180.I y 115.II de la CPE, vulnerando también el art. 397.I de la CPE y el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715.
En este contexto, es necesario también señalar que, el INRA emite el nuevo Informe en Conclusiones el 20 de octubre de 2017, cursante a fs. 855 a 862 de las carpetas de saneamiento, que en el punto 4.2 VARIABLES LEGALES, en el análisis de VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA DEL EXPEDIENTE AGRARIO señala: “De la revisión del proceso agrario se establece que el expediente N° 58028 tiene los siguientes vicio de Nulidad Absoluta: De acuerdo a la SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1° N° 039/2011 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2011, en la parte considerativa manifiesta que el Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado, no era empleado del Consejo Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia los actuados dictados por este juez agrario se encontraría viciada de nulidad absoluta, por haber sido tramitado ante un juez inexistente y emitidos sentencia por una autoridad que carece de competencia a tal fin…, conforme lo estipulado por el art. 321 incs. a) y b) numeral 1 del D.S. N° 29215…”(sic); asimismo, en el análisis de ANTIGÜEDAD DE POSESIÓN señala: “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la información generada durante el Relevamiento de Información en Campo de los predios denominados TRIUNFO I, TRIUNFO II, TRIUNFO III y TRIUNFO IV, acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996 conforme el articulo 309 parágrafo I y III del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007.”; de igual manera, en el análisis de VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONOMICA Y SOCIAL, señala: “Revisada y analizada la documentación detallada en el presente informe, la generada durante el Relevamiento de Información en Campo y mediante Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDSC-CO-I N° 1749/2017 de fecha 16 de octubre de 2017, correspondientes a los predios denominados TRIUNFO I, TRIUNFO II, TRIUNFO III y TRIUNFO IV, de los años, 1996, no se identifican actividad antrópica, asimismo desde el año 2000, 2006, 2010 y 2015, se evidencia que SI existen actividades antrópicas en el área de los predios mencionados, pero no obstante en el registro de mejoras cursante en la carpeta de saneamiento producto de la verificación directa en campo se constata que las mejoras datan de los años 1994 y 1995 toda vez que las imágenes satelitales no pueden sustituir la verificación directa en campo de acuerdo a la línea jurisprudencial establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 25/2016 de fecha 08 de abril de 2016…”(sic) (las negrillas son nuestras); aspecto que, evidencia cumplimiento parcial de la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 039/2011 de 22 de julio de 2011, respecto a la valoración del vicio de nulidad absoluta del expediente agrario N° 58028; pero resalta la incongruencia en el Informe en Conclusiones, por la contradicción existente entre las conclusiones arribadas del Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 1749/2017 de 16 de octubre de 2017 (fs. 847 a 850), con relación al registro de mejoras de la propiedad “Triunfo II” (fs. 233), que señala la data de las mejoras de la propiedad en los años 1994 y 1995, lo que evidencia la vulneración del art. 268 del D.S. N° 29218.
Por otro lado, corresponde señalar que, a fs. 215 de la carpeta de saneamiento cursa la publicación del Edicto de 10 de junio de 2006, que en su parte pertinente señala “Que la Resolución Administrativa DD-SC-N° 0124/2006 de fecha 09 de junio de 2006, declara área priorizada de saneamiento el polígono que corresponde al predio denominado “Triunfo II”, sobre la superficie aproximada de 2378.0953 Ha. (dos mil trescientos setenta y ocho Hectáreas con novecientos cincuenta y tres metros cuadrados); ubicado en la Provincia Obispo Santisteban, Cantón San José / San Juan, Sección Primera del Departamento de Santa Cruz …”(sic) (la negrilla es nuestra); en este contexto, se evidencia error de ubicación del predio “Triunfo II” objeto del saneamiento, en el Edicto publicado que señala que el referido predio se encuentra “ubicado en la Provincia Obispo Santisteban” (sic); siendo que en realidad el predio se encuentra ubicado Provincia Chiquitos, si muy bien puede ser un error como producto de una inadecuada transcripción o “lapsus calami”; empero, se tiene que considerar que, el objeto de la comunicación es el contenido de los Edictos Agrarios para hacer conocer a los poseedores, adquirentes y personas con interés legítimo puedan apersonarse al proceso para hacer valer sus derechos y cuando ésta comunicación contiene información errónea, no se logra el objetivo principal de la comunicación; y no se puede dar por subsanado con una nueva publicación en una fecha posterior según se intentó con una nueva publicación de 1 de agosto de 2006, que cursa a fs. 216 de las carpetas de saneamiento, con la aclaración respectiva; porque ya no surte efecto requerido, habiendo concluido las Pericias de Campo, hoy Relevamiento de Información de Campo establecidas a partir del 20 de junio de 2006, como lo señala el propio Edicto; en tal razón, corresponde precisar que la publicación del Edicto en un medio de prensa de circulación nacional resulta trascendente, por cuanto se trata de publicitar y hacer conocer a propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, así como a los representantes de las Organizaciones Sociales o sectoriales, puedan saber de la ejecución del proceso de saneamiento y si corresponde puedan apersonarse al lugar de ejecución del proceso de saneamiento o ante INRA a efectos de hacer valer sus derechos si los tuvieren o presentar observaciones, oposiciones, reclamos, denuncias, impugnaciones y otros; en tal sentido, dicho acto procesal administrativo, no se trata de una mera formalidad, sino que busca dar la mayor publicidad posible para que no se vulneren derechos de terceras personas que pudieran considerarse afectados, así también lo entendió la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 041/2023 de 4 de agosto, y que en el caso de autos, evidencia vulneración del art. 79 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, así como el debido proceso en sus componentes de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.II, 119.II y 178.I de la CPE; máxime, si consideramos que Saturnino Paz Farell no participa del proceso de saneamiento y cuando intenta apersonarse al INRA representado por Luzmila Dorado Ortiz, en mérito al Testimonio de Poder N° 1176/2014 de 5 de noviembre de 2014 (fs. 826 a 827), el INRA rechaza su apersonamiento según lo descrito en el punto I.5.12 de la presente Sentencia y por Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF. N° 2000/2017 de 19 de diciembre de 2017 (fs. 941) el ente administrativo no procede a dar curso a la solicitud de fotocopias simples de las carpetas y antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados “Triunfo I, II y III”, porque supuestamente el impetrante no acredita interés legal sobre los predios de referencia, vulnerando su derecho a la petición consagrado por el art. 24 de la CPE; lo que también evidencia vulneración al debido proceso y a la defensa consagrados por los arts. 115.II y 119.II de la CPE; por todo lo fundamentado precedentemente y al evidenciarse violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, establecido por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715; corresponde en consecuencia fallar en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación del demandado.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los Terceros Interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos del fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
- FJ.II.2. Sobre el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria.
- FJ.II.3. Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante, referidas a: simulación absoluta, error esencial y violación de la Ley aplicable.
- FJ.II.3. 1. En cuanto a la simulación absoluta; el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 establece: “I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad”.
- FJ.II.3. 2. En cuanto a la Ausencia de Causa; establecida por el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715), referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.
- FJ.II.4. 1. Simulación absoluta.
- FJ.II.4. 2. Ausencia de Causa.
- FJ.II.4. 3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
- Por Tanto 1